Última revisión
15/03/2010
Sentencia Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 284/2009 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100118
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00125/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7004358 /2009
RECURSO DE APELACION 284 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 418 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO
De: ZZZ ZONAVISION, S.L.
Procurador: Mª LUISA NOVILLO GARCÍA
Contra: BKS HAIR STYLES EVOLUTION PELUQUERIA S.L.
Procurador: SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 125
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a Quince de marzo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 418/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante ZZZ ZONAVISIÓN, S.L., representado por la Procuradora DOÑA Mª LUISA NOVILLO GARCÍA, y de otra, como demandado-apelado BKS HAIR STYLES EVOLUTION PELUQUERÍA, S.L., sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 5 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ZZZZONAVISIÓN SL. Contra BKS HAIR STYLES EVOLUTIÓN PELUQUERÍA SL., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA ELLA.
Todo ello con imposición de costas a la entidad actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la obra (instalación de calentador) cuyo precio se reclama en la demanda no se había realizado correctamente.
Frente a dicha resolución, la entidad actora ZZZ ZONAVISIÓN S.L. formula recurso de apelación que intenta fundamentar en las siguientes alegaciones: 1) Errónea valoración del objeto del procedimiento, que -a su juicio- no es la obra realizada en el local de la demandada, sino el impago de la colocación de un calentador nuevo, colocación con la que la demandada estuvo conforme y por eso entregó el cheque que luego no pagó; 2) Errónea valoración de la prueba aportada por la demandada, al haberse otorgado valor probatorio al documento que contiene información de la empresa instaladora de los segundos calentadores (Carlofon S.L.), cuando lo cierto es que si la válvula del calentador estaba mal sería por el uso dado al mismo durante cuatro días por la demandada; 3) Errónea interpretación de la resolución contractual, dado que si el trabajo estuvo bien hecho, como lo demuestra la conformidad de la demandada con la entrega del cheque, no hubo incumplimiento y la demandada debe pagar el precio.
SEGUNDO. Sobre el objeto del procedimiento.
En el fundamento primero de la sentencia está perfectamente expuesto y delimitado el objeto del procedimiento. En él se describen sintéticamente las actitudes o comportamientos de las partes a raíz de la solicitud de servicio urgente solicitado por la demandada a la demandante. Y, aunque la parte demandante, pretende en este primer motivo de recurso reducir o constreñir el objeto del asunto al tema del impago del cheque, tiene que tomarse en consideración que la obligación de pago que pretende hacer efectiva proviene de un contrato (arrendamiento de obra con puesta de materiales) convenido entre las partes. La obligación (pago) cuyo cumplimiento se reclama en la demanda tiene su origen en un contrato (art. 1.089, 1.091 y 1.544 del Código Civil ) : sería el precio a abonar (cheque) por la obra encargada (colocación de un calentador de agua). Y, desde esa perspectiva, era perfectamente legítimo que la parte demandada (contratante) pudiese oponer a esa reclamación el reparo o la excepción de que la obligación asumida por la otra parte (demandante) no había sido cumplida.
Por tanto, el proceso se inició y se ha desarrollado (tanto en su fase de prueba como de decisión) en referencia perfecta al origen de la obligación reclamada, enjuiciando tanto el contrato en sí como las obligaciones asumidas por las partes derivadas del mismo.
Lo que impide que el motivo de recurso pueda prosperar.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la instalación defectuosa del calentador.
Como hemos dejado apuntado en el anterior fundamento, la parte demandada contestó a la demanda alegando que la obra que contrató no fue realizada correctamente, hasta el punto de que tuvo que deshacerla y encargarla a otra empresa. Es decir, a la reclamación efectuada en la demanda la parte demandada opuso la llamada "exceptio non adimpleti contractus" o excepción de incumplimiento de contrato .
Están de acuerdo las partes litigantes en el contacto inicial que hubo entre ellas: llamada de la demandada a ZZZVisión S.L. para que le arreglase la avería del calentador de agua, presencia del operario, indicación de la necesidad de sustituir el calentador, sustitución y colocación de un nuevo calentador y entrega de cheque.
La controversia surge cuando, al tratar de poner en funcionamiento el calentador éste comienza a fallar, hasta el punto de que la demandada (con un negocio de peluquería de señoras) no pudo durante el día de la instalación ni durante los días siguientes obtener agua caliente del calentador. Lo describe sintéticamente la sentencia de instancia declarando probado que
"desde el día 2 de febrero que se produjo la avería hasta el 6 de febrero en que la entidad demandada contrató los servicios de otra empresa y procedió a la sustitución del termo instalado por la actora el local no dispuso de agua caliente. Que el mismo día 6 de febrero se interpuso denuncia ante la Oficina municipal al consumidor y que han sido varios los requerimientos de la demandada a la actora para que pase a recoger el termo instalado, que fue sustituido por uno nuevo".
Frente a esa valoración objetiva llevada a cabo por el juzgador de instancia la parte apelante opone que haya existido una errónea valoración de la prueba documental aportada por la demandada. Sin embargo, examinada nuevamente la prueba por este tribunal de segunda instancia a la luz del criterio que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone para la valoración de la prueba de documentos privados
"Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica."
Vemos que el juzgador de instancia no incurrió en error alguno. Lo acertado de su valoración se desprende de cada uno de los documentos aportados y del conjunto de todos ellos. Los obrantes a los folios 117 (parte de trabajo), 119 (comunicación a La Caixa), 124 y ss (burofaxes a la demandante), 166 (informe de Carlofon). De su lectura continuada y sucesiva se desprende con certeza y convicción que la obra llevada a cabo por el empleado que envió al actora fue una chapuza, impropia de alguien que se dedica a un servicio de asistencia urgente (y por ello más caro) y que no cumplió ni las expectativas del cliente ni el funcionamiento mínimo de la reparación.
Y no es obstáculo para esa valoración judicial el hecho, reconocido por la demandada, de haber colocado posteriormente dos termos en lugar de uno (por razón de seguridad y garantía de disponer de agua caliente sin interrupción). Puesto que lo decisivo en el presente caso es si con la instalación del calentador aportado por la actora se cumplió el fin del contrato. Y ha quedado patente que no fue así. Hasta el punto de que la situación puede ser calificada de incumplimiento total, quebrándose el equilibrio de prestaciones; la de instalación correcta de un calentador, por un lado, y la de pago, por otro. Si no hay calentador en condiciones, no tiene por qué haber pago.
Y a ello se une el intento de la demandada por devolver el calentador a la actora. Intento que ni siquiera fuera contestado por ésta.
No se ha dado, pues, error alguno en la valoración de la prueba y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Sobre las obligaciones recíprocas.
En el último motivo de recurso alega la parte apelante que el juzgado ha interpretado erróneamente la resolución contractual. Pero este motivo está también abocado al fracaso por todo lo que hemos dicho en los fundamentos anteriores. El objeto del proceso ha girado en torno a la reclamación de una obligación contractual, que ha quedado desvirtuada por el incumplimiento de la obligación contractual de la demandante. En el caso, como el presente, de obligaciones recíprocas no puede pedir el cumplimento de la obligación del otro quien antes ha incumplido con su propia obligación. Desde una perspectiva puramente lógica y de experiencia, correspondía a la parte actora cumplir primero con su obligación de instalar el calentador de agua caliente, y una vez cumplida esta obligación surgía para la parte demandada la obligación del pago del precio.
Sostiene la apelante que como la demandada ya le pagó (al entregarle el cheque) hay que dejar sin efecto la orden al banco de no hacer efectivo el cheque, como dando a entender que la entrega del cheque era ya un signo de conformidad con la obra bien hecha y por tanto surgió la obligación de pago. Sin embargo, al haber intentado realizar el pago mediante un documento mercantil como es el cheque, entra en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.170 del Código Civil
"El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".
La parte demandada impidió, con su comunicación y orden al banco, que el cheque pudiera hacerse efectivo. Y ahora, a través del presente proceso, ha acreditado que, al no haber cumplido la parte actora con su obligación contractual, tampoco procedía que se hiciese efectiva la obligación de pago.
Por ello, este motivo debe ser también desestimado y la sentencia confirmada.
QUINTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ZZZ ZONAVISIÓN, S.L. frente a KS HAIR STYLES EVOLUTION PELUQERÍA, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Colmenar viejo DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

