Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2011

Última revisión
10/05/2011

Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 139/2011 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 125

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL CIVIL Nº 1108/2008

ROLLO DE SALA Nº 139/2011

En Cádiz a 10 de mayo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Jorge y Patricio , representados por la Pdora. Sra. Fernández Roche, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cintas Rodríguez.

Como apelada ha comparecido la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo con la asistencia del Letrado Sr. Asensio Villarias.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera por la representación procesal de los citados apelantes contra la Sentencia dictada el día 1/septiembre/2010 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal Civil nº 251/2002, se recibieron las actuaciones en la audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones al ponente para dictar sentencia.

SEGUNDO .- Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso interpuesto por los Sres. Jorge Patricio debe ser parcialmente estimado, dando lugar a la estimación de su pretensión subsidiaria y ello en los reducidos términos que ha quedado planteado el objeto litigioso ante esta instancia.

Efectivamente, no nos parece que haya problema alguno para estimar que los Sres. Patricio Jorge sufrieran las lesiones que se citan en la demanda en el accidente de tráfico que ocurrió el día 3/febrero/2008, una vez que se constata y reconoce el acaecimiento del referido siniestro en la forma que se detalla en la demanda. Debemos llamar la atención que la dinámica del accidente , que se produce por una colisión por alcance con la parte trasera del vehículo en el que viajaban ambos lesionados, y la propia entidad del mismo que no en balde provoca daños materiales por importe de 1.556 ,77 euros, son datos probatorios suficientes para adverar el hecho que se cuestiona en la sentencia recurrida.

Y es que, al margen de aceptar la crítica en ella contenida respecto de la posición de la actora en orden a distinguir inmotivadamente entre días impeditivos y no impeditivos, las razones mencionadas para denegar la pretensión indemnizatoria se antojan insuficientes a partir de las evidencias que siguen a los referidos datos probatorios. Así, no es relevante que uno de los lesionados - Patricio, que no Jorge como erróneamente se argumenta en la Sentencia apelada- no acudiera al Servicio de Urgencias de Puerto Real, si consta su asistencia en distinto centro médico el mismo día de los hechos. En todo caso, el argumento sería útil para reforzar la veracidad de las lesiones sufridas por el citado Jorge . Que éste presentara previamente una cervicalgia , pendiente de estudio, es compatible con el esguince cervical que se produjo en el accidente, sin que el padecimiento previo provocara, como se verá, un agravamiento de la lesión realmente producida.

En cualquier caso, lo que parece relevante en el caso de autos es que, dada la dinámica del siniestro y la hipotética entidad de las lesiones, los tiempos de curación se adecuan a los paradigmas médicos al uso. Es así que el esguince sufrido es calificado como de grado II, esto es , solo hubo síntomas músculo-esqueléticos, reducción de movilidad y puntos dolorosos , pero nunca signos neurológicos propios de grados Superiores. Y siendo ello así , la literatura médica viene considerando que el período de incapacidad no debe rebasar un límite comprendido entre los 90 y 120 días desde el accidente, que es compatible con la alta apreciada por el facultativo que asistió a los lesionados y en lo que ahora interesa muestra que la lesión sufrida por cada uno de ellos , además de ser congruente con la dinámica del suceso, es también adecuada a los criterios de curación y valoración del daño corporal.

Sin perjuicio de ello y como ya se anticipó , no existe razón alguna para considerara que los días de incapacidad temporal fueran impeditivos; nada, desde luego, consta al respecto en los informes médicos aportados con la demanda. Es por ello que optemos por la indemnización que deriva de valorar cada uno de los 74 días de incapacidad temporal por la suma establecida en el Baremo aplicable a los días no impeditivos , esto es, 28,26 euros, lo que hace una indemnización por daños personales de 2.091,24 euros para cada uno de los actores.

SEGUNDO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jorge y por Patricio contra la Sentencia de fecha 1/septiembre/2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada ,revocamos la misma en el exclusivo sentido de incluir en el pronunciamiento condenatorio ya contenido en la sentencia recurrida , la condena a Gerardo y a la aseguradoraMUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a que paguen la suma de 2.091,24 euros a Jorge y a Patricio

SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO .- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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