Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 412/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 412 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 1144 de 2008

SENTENCIA NÚM. 125 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada el día nueve de abril de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1144 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Climátika La Barona S.L., representada por la Procuradora Doña. Dolores Mª Olucha Varella y defendida por el Letrado Don Victorino A. Villagrasa Tena, y Calthermic S.L., representada por el Procurador Don Pablo Medina Aina y defendida por el Letrado Don Jesús Angel Saez Redondo.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por la entidad mercantil CALTHERMIC, S.L. contra la mercantil CLIMATIKA LA BARONA, S.L. y parcialmente LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS presentada por CLIMATIKA LA BARONA, S.L. contra la entidad CALTHERMIC, S.L., debo condenar y CONDENO a la demandada CLIMATIKA LA BARONA, S.L. a que abone a la actora CALTHERMIC, S.L. la cantidad de 22.978'92 euros. Son de aplicación los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Quinto. Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Climátika La Barona S.L., se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y sin pronunciamiento respecto a las de la alzada. Asimismo, por la representación procesal de Calthermic S.L., se interpuso igualmente recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y con imposición de costas a la parte contraria.

Conferido el correspondiente traslado de dichos recursos a las partes contrarias de cada uno, por las mismas se formuló expresa oposición.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial y, tras tener entrada en el Registro General el día 8 de Octubre de 2010, correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable. Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias y subsanaciones que resultaron pertinentes, por Providencia de fecha 24 de Marzo de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de Abril de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamado el precio de diversas mercaderías suministradas por la mercantil Calthermic SL a la también Climátika La Barona SL durante el desarrollo de sus relaciones comerciales en los años 2006 y 2007 y opuesta por esta última la procedencia de su compensación íntegra con el resultado negativo que ofrece la liquidación del negocio o proyecto comercial en común que desarrollaron durante dicho periodo temporal en función de los pactos que alcanzaron al respecto, la sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y la compensación esgrimida en la contestación sobre la base de que, aun reconociendo la certeza, procedencia y exigibilidad del crédito reclamado en la demanda por importe de 34.978,92 euros, éste debe compensarse parcialmente con la cantidad de 12.000 euros que la demandante Calthermic SL, a tenor de la documentación que la misma adjuntó a su escrito de contestación a la compensación (docs. 7 y 8), reconoce adeudar a la demandada Climátika La Barona SL como resultado de sus malogradas relaciones comerciales.

Ambas partes muestran su disconformidad con dicha resolución. La demandante discutiendo esencialmente la valoración probatoria que ha llevado a la Juez de primer grado a concluir que se reconocía el adeudo de 12.000 euros. La demandada, sobre la base de imputar igualmente un error en la valoración de la prueba, poniendo el acento de manera fundamental en que la sentencia entiende que únicamente existía una compraventa mercantil y no unos acuerdos comerciales de los que deriva la necesidad de fijar el resultado de explotación de la actividad conjunta, sin posibilidad de reclamar una cantidad por venta de materiales incluidos en el acuerdo global sin liquidación del mismo conforme lo pactado, careciendo por ello de liquidez la deuda reclamada mientras no se produzca dicha liquidación de la relación contractual con la consiguiente imposibilidad de estimar la demanda, manteniendo en caso contrario con carácter subsidiario la compensación alegada en su día. Asimismo aduce el reconocimiento en el documento n.16 de los aportados con la contestación de una deuda superior a la compensada parcialmente en la sentencia (31.667,20 euros por un lado y 14.800 euros por otro).

SEGUNDO.- Partiendo de dichos extremos y teniendo presente el contenido de los arts. 456 y 465 de la LEC , dadas las alegaciones de las partes y acervo probatorio con que contamos, consideramos que procede estimar el recurso deducido por la parte demandante (Calthermic) y desestimar el recurso deducido por la parte demandada (Climátika La Barona), todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) Nada puede reprocharse a la estimación inicial de la pretensión deducida en la demanda que determina la resolución impugnada (consecuencias de la compensación posterior aparte) desde el momento en que, al margen que como tal no se ha negado la existencia de la deuda reclamada y su origen en ninguna de las dos instancias (en consonancia con el reconocimiento de la pendencia de liquidación de los suministros de la actora que se contiene en el correo electrónico aportado por la propia parte demandada como doc. 16 de su contestación y al que se atiene de manera esencial en esta segunda instancia), el mero hecho de aducirse como único motivo de oposición en la instancia la procedencia de su compensación con el resultado negativo del negocio conjunto de las partes que es imputable a la demandante según los pactos que se dicen alcanzados al respecto por la demandada, supone inexorablemente el reconocimiento del crédito invocado en la demanda, dado que, en otro caso, no tendría sentido que se adujera este motivo de extinción de las obligaciones que presupone en relación con quien lo alega una posición pasiva en una relación crediticia susceptible de la correspondiente exigibilidad inmediata. En otras palabras, si solo aducimos para oponermos a la reclamación de un crédito su compensación con otro estamos reconociendo la veracidad, liquidez y exigibilidad del mismo, pues en caso contrario no tiene sentido aducir este medio extintivo al no poder operar (arts. 1196 y concordantes del C. Civil ).

2) No podemos estar de acuerdo con la compensación parcial de 12.000 euros que verifica la sentencia impugnada pues se basa en apreciar, tras examinar una prueba documental (correos electrónicos que forman los docs. 7 y 8 de los aportados por la propia parte demandante con su contestación a la compensación), la existencia de un reconocimiento de un débito por dicha suma por parte de la actora, conclusión probatoria ésta que no podemos compartir a la vista de dicha documental en relación con el resto del acervo probatorio obrante en autos. Si examinamos el doc. 7 reseñado, lo que observamos es que reza " te paso a detallar nuestra propuesta de trabajo ", señalándose que " te ofrecemos enviarte material por 12.000 euros sin ningún coste para ti y que no te facturaremos ", añadiéndose con posterioridad y previamente a recordar que están pendientes de cobro los pagarés emitidos en reclamación del precio de los suministros objeto de este litigio "te podemos seguir enviando hasta 12.000 euros (otros 6.000 euros aproximadamente)" , detallándose posteriormente una propuesta de trabajo en atención a dichos pagarés y el envío de material referido. Por otro lado, el doc. 8 reseñado expresa la postura de la actora de asumir 12.000 euros de los 44.520,16 euros en que se cifra la deuda con la demandada. De este contenido no extraemos ni un reconocimiento de deuda por 12.000 euros, que es bien sabido que es preciso que conste clareamente, ni conexión alguna con la compensación aducida en la contestación a la demanda (lo que no deja de ser más que sintomático), en la medida en que se desprende que se está en presencia de una negociación para la continuación del desarrollo de sus relaciones comerciales (lo que guarda consonancia con el hecho que ya había surgido la litigiosidad entre las partes por mor de los resultados del negocio en que se vieron inmersos, como evidencia el correo electrónico anterior aportado como doc. 16 con la contestación), que no se ofrecen como tal 12.000 euros sino material por dicho valor (parte del cual se infiere que parece que se ha entregado ya en su mitad), que es cosa bien distinta y enlaza plenamente con aquella finalidad, pero dentro de un programa de trabajo y, aunque se pretendiera desgajar la comunicación contenida en el doc. 7 del doc.8, aun cuando en éste ya no se refieren los 12.000 euros a suministro de material por dicho importe seguimos inmersos en un proceso de negociación y, además, en relación con una deuda de cuantía sensiblemente superior a la que es objeto de este pleito, circunstancias todas ellas que culminan con la apreciación que ya hemos referido y, como resultado de la misma, que deba revocarse la compensación parcial apreciada en la sentencia impugnada en los términos en que lo ha sido.

3) Partiendo de lo expuesto y centrándonos en el recurso de apelación deducido por la demandada, del mismo se desprende que, sin necesidad de entrar a valorar o calificar la relación mercantil entre las partes y pactos por los que se rigió (esto es, si estuvimos en presencia de una mera compraventa mercantil como se dice en la demanda, de exploraciones de negocio como se dijo en el acto de juicio y viene a recogerse en la Sentencia impugnada o de un acuerdo de colaboración en toda regla al margen de su calificación jurídica concreta y regido por pactos alcanzados entre las partes recogidos en los documentos contractuales aportados como números 2 y 3 de la contestación), la compensación aducida en la contestación no puede admitirse desde el mismo momento en que la demandada reconoce en su recurso de apelación que no se ha liquidado el contrato de colaboración que aduce que existía entre las partes, siendo precisamente el crédito esgrimido a efectos de la compensación referida el que resultaba de dicha liquidación conforme los pactos alcanzados según la posición defendida por dicha parte. Lógicamente, si se viene a reconocer que no se ha liquidado la relación contractual, se comparta o no la posición de la demandada acerca de los términos de la misma, lo que en todo caso no puede darse es el requisito de la existencia de un crédito exigible y líquido a su favor susceptible de compensación en los términos del art. 1196 del C. Civil derivado de una operación que se admite que no concurre. En todo caso, aun prescindiendo de la posición asumida por la demandada a propósito de esta alzada, determinante o decisiva como hemos visto y contradictoria con la mantenida en la instancia, estimamos que la solución debería ser la misma al no poder sentarse por la insuficiencia probatoria al respecto e incertidumbres derivadas de la misma que la liquidación esgrimida por la demandada en su contestación se ajustara a los pactos que dice que se alcanzaron entre las partes en la medida en que viene a trasladarse en la práctica sin más lo comunicado en este sentido entre las partes dentro de un abanico de opciones, siendo buena muestra de ello las divergencias, propuestas y posibilidades que se exponen al respecto en el correo electrónico aportado como doc. 16 de la contestación y en el que se ha basado esencialmente a propósito de este recurso, tanto de naturaleza temporal como de fijación de costes para extraer el resultado de la supuesta explotación conjunta, pudiendo incluso añadir nosotros el relativo a la aplicación del IVA que se realiza en la contestación pero al margen de aquella comunicación entre las partes.

4) En cuanto al resto de alegaciones que sustentan el recurso de Climátika La Barona SL las mismas no pueden ser atendidas desde el momento en que son novedosas, suponiendo una modificación de los contornos de su posición inicial no admisible en esta sede procesal como se infiere del art. 456.1 de la LEC y régimen de apelación limitada que rige en nuestro sistema procesal civil, lo que conlleva que no sea factible a las partes alterar los términos del debate, sin perjuicio de la trascendencia que puedan tener dentro de aquellos para resolver el pleito, como aquí ha acontecido. En este sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, como nos vienen a recordar bajo la nueva regulación procesal la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, S.2, de 1 de septiembre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, S.5, de 14 de febrero de 2007 , que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. En esta línea se ha pronunciado igualmente esta Sala en Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 entre otras, con cita expresa en la misma de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 y 21 de marzo de 2008 . En todo caso, respecto las alegaciones más sustanciales referentes a la ausencia de liquidez de la deuda reclamada por no liquidación de la relación contractual vigente entre las partes en los términos en que ha sido configurada por la parte demandada, la alegación inicial de la compensación como único motivo de oposición en la demanda le priva de toda virtualidad, siendo plenamente reproducible lo anteriormente expuesto acerca de este medio extintivo y su significado, mientras que respecto los otros reconocimientos de deuda que se imputan a la demandada sobre la base de sus comentarios en el correo electrónico aportado como doc. 16 de la contestación y previamente reseñado, baste referir lo anteriormente expuesto acerca del mismo para que no compartamos en absoluto dichas apreciaciones, pues las menciones a diversas sumas se insertan igualmente en orden a la liquidación propuesta por la parte demandada conforme a la fórmula cuya aplicabilidad defiende en función de lo acordado entre las partes a partir de las previsiones contenidas en el borrador o boceto de contrato (calificación otorgada por ambas partes) aportado como doc. 3 y propuesto por la actora en el apartado referente al cálculo de la contraprestación económica negativa, sin atisbo alguno de reconocimiento como tal de una deuda por conceptos concretos al margen de lo que pudiere resultar de aquella liquidación de ser a la postre procedente, no debiéndose olvidar que es la propia demandada quien, con los términos admisibles en que ha configurado su posición, ha privado de toda virtualidad inicial a esta última circunstancia en relación con la pretensión contenida en la demanda, amén de haber defendido finalmente la ausencia de liquidación de la relación contractual defendida, con el resultado lógico que ha devenido en su contra de la misma dado el contenido de aquellos.

5) Finalmente debemos señalar que obviamos toda referencia a los defectos de los productos suministrados referidos en la demanda y objeto igualmente de la actividad probatoria desplegada desde el momento en que ya en la instancia no se configuraron como integrantes de la oposición deducida (suficientemente elocuente es al respecto la referencia a este particular en sede procesal de conclusiones), no realizándose referencia alguna como tal en esta alzada a este punto, careciendo igualmente de toda relevancia el punto relativo a la devolución de material (muestras) por parte de la demandante a la demandada y referida en el recurso de apelación de esta última (en relación con la reseña de este punto por la sentencia impugnada al tratar de la compensación parcial que acoge) desde el momento en que si no se instó oportunamente dicha prestación de entrega difícilmente puede accederse a la misma por exigencias del principio de justicia rogada que rige en el ámbito en que nos movemos (art. 216 LEC y Sentencia de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2010 ), al margen del proceder que puedan seguir las partes al respecto sin necesidad de intervención jurisdiccional alguna si realmente no existe controversia al respecto como parece querer indicarse en el recurso.

TERCERO.- Consecuencia de lo expuesto es que deba condenarse a la demandada a satisfacer la suma total reclamada en la demanda (34.978,92 euros), incrementando por tanto en 12.000 euros la inicialmente otorgada en la sentencia impugnada (de manera correlativa a la no aceptación de la compensación parcial verificada en la instancia), sin que haya lugar a cualquier otra variación respecto los pronunciamientos condenatorios contenidos en la misma al no haber sido objeto de real controversia en esta alzada, dejando al margen el punto relativo al de las costas procesales que seguidamente se trata.

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada, debemos distinguir entre ambos recursos atendido el contenido de los arts. 394 y 398 de la LEC . Al resultar estimado el recurso deducido por Calthermic SL no procede especial pronunciamiento acerca de las costas procesales derivadas del mismo. Como el recurso deducido por Climátika La Barona ha sido, por el contrario, desestimado, procederá imponer a dicha parte las devengadas por el mismo.

Asimismo, en cuanto a las costas de la instancia, la estimación sustancial de la demanda derivada del acogimiento del recurso de la parte actora conlleva que deban ser impuestas a la demandada.

De igual forma, deberá procederse a la devolución de la totalidad del depósito verificado para recurrir por Calthermic SL conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ. Por el contrario, atendido el n. 9 de dicha Disposición , deberá producirse para la mercantil Climátika La Barona SL la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Calthernic SL y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Climátika La Barona SL, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha nueve de abril de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1144 de 2008, revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de incrementar la cantidad objeto de condena hasta los 34.978,92 euros e imponer las costas de la primera instancia a la demandada Climátika La Barona SL, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, las derivadas del recurso de apelación deducido por Climátika La Barona SL se imponen a la misma, no procediendo especial pronunciamiento respecto las restantes.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la parte apelante antedicha, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ. Por el contrario, procédase a la devolución a la también apelante Calthermic SL de la totalidad del depósito que constituyó a efectos de este recurso

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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