Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 338/2010 de 04 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100394
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 125/11 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. Felipe Luis Moreno Gómez
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 4 de Córdoba
Autos: Juicio ordinario 877/09
Rollo nº 338
Año 2010
En Córdoba, a cuatro de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lucía Amo Triviño, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil URWICASA, 3000, S.L., defendida por la Letrada doña María José del Pino Cañete; siendo parte apelada ESTUDIO CASTELLÓ DE ARQUITECTURA, S.L, don Apolonio y don Celso .
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día veintisiete de abril de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva, una vez rectificada por auto de cuatro de mayo siguiente, establece:
« Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Calero Serrano, en nombre y representación de Estudio Castelló de Arquitectura, S.L., D. Apolonio y D. Celso , contra Urwicasa, 3000, S.L.,
Debo condenar y condeno al demandado a pagar a los a
Estudio Castello de Arquitectura, S.L. la suma de 58.293'81 euros.
D. Celso , la suma de 3.116'60 euros.
D. Apolonio , la suma de 2.611'65 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Se condena al demandado al pago de las costas del procedimiento. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día veintiocho de abril de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1542 y concordantes del Código Civil , relativos al contrato de arrendamiento de servicios, los demandantes reclamaron el pago de sus honorarios como consecuencia de los encargos efectuados al estudio de arquitectura, al ingeniero técnico industrial y al ingeniero técnico de telecomunicaciones que, respectivamente, hicieron los proyectos de edificación de cinco parcelas, el de instalación industrial de plaza de garaje y trasteros y el de infraestructura común de telecomunicaciones.
La parte demandada, al margen de otras cuestiones formuladas con extemporaneidad, rechazas por ello en la sentencia, adujo que el pago de los honorarios estaba condicionado a la obtención de la licencia municipal oportuna y que, siendo el titular de la mercantil demandante conocedor de que el contrato de compraventa suscrito con la vendedora de las parcelas a edificar iba a ser resuelto, forzó la obtención de la licencia al menos de cuatro de las cinco, de las que ahora sólo resulta propietaria de dos, solicitando por ello la moderación de los honorarios.
La sentencia de instancia desestimó la oposición de la demanda en función de los argumentos que constan en la fundamentación jurídica, interponiéndose contra la misma recurso por la parte demandada.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de la prueba; concretamente se refiere al hecho de que el arquitecto titular del estudio demandante era sabedor de que se iba a producir la resolución contractual con el vendedor de las parcelas, porque se le hizo saber por vía telefónica cuando el Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba denegó la licencia de la quinta parcela, cuestión que ya fue resuelta en la sentencia recurrida en el sentido de rechazarla por haber sido introducida de forma extemporánea en el litigio, cuya decisión debe aquí ratificarse.
Intenta acreditar el citado error sobre la conducta maliciosa de la actora señalando la estrecha relación que había entre el Alcalde de aquella localidad, la entidad vendedora, ALTOS DEL CAMPANARIO, S.L. y el propio arquitecto, y que los documentos demuestran que, tras determinadas vicisitudes habidas con la vendedora, se produjo por fin la resolución contractual de las parcelas no urbanizadas el día anterior a aquél en que, precisamente, se concedieron cuatro de las cinco licencias.
Pues bien, ni uno ni otro acontecimiento pueden llevar necesariamente a establecer la conclusión que pretende la recurrente y que, por mucho que quiera dulcificarla en el escrito de apelación, no deja de consistir en la imputación de una actuación cuando menos constitutiva de mala fe contractual por parte del arquitecto.
En efecto, que el éste sea quien habitualmente desarrolla proyectos de edificación para la entidad vendedora no quiere en absoluto significar que, de forma ineludible e irrefutable, sea conocedor de las circunstancias que pudieran rodear a la relación contractual con la apelante respecto de las parcelas a edificar, adquiridas a la primera; por lo que se refiere al segundo de los datos, más delicada es si cabe la insinuación entrecomillada en el recurso al sostener que «" casualmente"... al día siguiente de la comparecencia de la parte en la notaría [se refiere a la resolución contractual], se acordó conceder las licencias de obra de las cuatro parcelas, menos de la nº 3, en sesión de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villafranca », porque el entrecomillado sugiere la ironía y, por consiguiente, la ausencia de coincidencia casual entre la resolución del contrato y la decisión municipal, y todo ello en el contexto de las fluidas relaciones entre Alcalde y arquitecto, con lo que con toda claridad viene a sostener a la Sala que esta decisión fue producto de la insidia del segundo para obtener el cobro de sus honorarios.
Como es bien sabido, la prueba de presunciones judiciales que regula el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere la demostración de determinados hechos racionalmente unidos con el que constituye el presupuesto de hecho de la norma cuya actuación se pide, de forma tal que la acreditación de los primeros lleva consigo a tener por cierto al otro en virtud de las reglas del criterio humano; y aun no requiriéndose una estricta relación unívoca entre tales categorías fácticas, debe existir un vínculo estrecho que descarte lógicamente otras posibilidades asimismo factibles. Por tal razón, no puede necesariamente colegirse que el representante de la entidad actora estuviera al corriente de las vicisitudes de la relación jurídica habida entre su mandante y la propietaria y vendedora de las parcelas porque, como bien sostiene la resolución recurrida, éstas no comienzan sino en fecha coincidente a la presentación ante el Ayuntamiento de los proyectos encargados, que habían obtenido el visado en octubre de dos mil siete, varios meses antes de que por primera vez la demandada requiriese por medio de burofax el cumplimiento del contrato. Por otro lado, también expresa correctamente el juzgador de instancia sus dudas ante lo que puede calificarse de trato de favor que eventualmente dispensara el Alcalde de Villafranca cuando subraya que no sería lógica la denegación de la licencia del proyecto de mayor envergadura en tales circunstancias, no habiéndose acreditado en ningún caso que la concesión de las otras licencias fuera arbitraria, ni que la tramitación de las mismas se llevara a cabo con una celeridad fuera de lo común.
Relacionado con lo anterior, la parte apelante denuncia la omisión de la valoración de un testigo que pudiera haber comunicado personalmente al arquitecto que se abstuviera de presentar el proyecto de subsanación de las deficiencias advertidas sobre la parcela número tres, mas esta cuestión está ineludiblemente unida al rechazo del hecho mismo que se quiere acreditar por haber sido alegado tras la contestación a la demanda.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso la recurrente sencillamente obvia los razonamientos de la sentencia respecto a la indiferencia, a los efectos contractuales, de la falta de concesión de las licencias para el cobro de los honorarios.
El juzgador de instancia ha realizado una interpretación racional del contrato y ha concluido que la estipulación en virtud de la cual se cobraría el cuarenta por ciento de los honorarios tras la concesión de la licencia no constituye propiamente una condición sino el establecimiento de un momento orientativo respecto de su devengo que no puede ser opuesto en caso de que no se obtenga finalmente la licencia, si ello es debido a causa imputable exclusivamente a la parte demandada; y así es en la medida en que el incumplimiento del contrato de compraventa de las parcelas no se ha contemplado en la relación de arrendamiento de servicios como un hecho que pudiera afectar a los derechos contractuales de los profesionales que redactaron los proyectos, dada la certeza de las prestaciones que definen esa modalidad contractual, cuyos elementos naturales no pueden ser modificados sino a través de un pacto en que así se exprese de forma clara, permisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil , teniendo en cuenta, además, que se trata de los contratos habituales por los que aquéllos cobran por el mero desarrollo de la actividad sin comprometerse en el negocio final del comitente.
CUARTO .- Finaliza la alegación cuarta del recurso intentando refutar que lo relativo a la comunicación verbal ya mencionada, la imputación de dos mil quinientos euros entregados en cuenta a concepto distinto de los gastos de visado y la inclusión de los honorarios del ingeniero industrial en los del arquitecto no constituyen la mutatio libelis , que apreció el juzgador de instancia, con el inasumible argumento de que se trató de meras conclusiones obtenidas tras la prueba, ya que olvida que, independientemente de que ésta se desarrollara sobre aspectos no delimitados por las alegaciones de las partes, la preclusión del trámite correspondiente impide introducirlos con validez en el proceso, conforme al artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por mucho que hayan surgido como consecuencia de una actividad probatoria excedida en su ámbito objetivo, ya que teóricamente ha de existir una estricta correspondencia entre los hechos alegados y los que han de ser objeto de prueba.
QUINTO .- En relación con los honorarios del ingeniero de telecomunicaciones, reitera la parte recurrente el argumento ya refutado de la vinculación de su cobro, al menos en parte, a la obtención de las licencias, por lo que cabe reiterar aquí lo ya dicho.
En definitiva, se ha de desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil URWICASA 300, S.L. contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de abril de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba , cuyo fallo confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada y a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
