Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 115/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 125/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a trece de Mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de CAZORLA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 115/2011 a instancia de Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martínez Quero y defendido por el Letrado Sr/a. Sánchez Pérez, contra Tarsila , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Méndez Vilchez y defendido por el Letrado Sr/a. Cuadra Rodríguez, y contra Candido , representado por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Martínez Bautista.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 1 de Diciembre de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimo integramente la demanda presentada por el Procurador D. Tomas Enrique Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra D. Candido , representado por la Procuradora Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo y Dña Tarsila , representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Sola Muñoz; debo condenar y condeno a cada uno de los demandados a abonar al actora la suma de TRES MIL SESENTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.060Ž77 €), siendo el total de la cantidad a abonar de SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (6.121Ž55 €), mas los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC . Dado el sentir de la presente resolución, procede hacer expresa condena de las costas causadas a los demandados.".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Dª. Tarsila , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Sr. Luis Pedro y Sr. Candido ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Sola Muñoz, en nombre y representación de Dª. Tarsila , en sede a no poderse desligar el contrato de préstamo con la compraventa realizada, solicitándose la revocación de la sentencia, con absolución de la codemandada y condena en costas al demandante, e instando con carácter subsidiario la no imposición de costas había cuenta de las serias dudas de hecho y de derecho que plantea el caso.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Tomas Enrique Sánchez Martínez, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro , se formula oposición al recurso, solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Por la Sra. procuradora de los Tribunales, Dª. Manuela Masdemont Cabezuelo, actuando en nombre y representación del codemandado D. Candido , se formula igualmente oposición al recurso, solicitando su desestimación.

Pues bien, en el caso que se examina se formalizaron dos contratos, bien diferenciados, uno el día 20.01.01, denominado de compra-venta, entre Mundivac S.A. (vendedora) y D. Luis Pedro y D. Candido (compradores) por el que los segundos compradores adquieren por un precio (9.099Ž62€) el pleno dominio de la cuota indivisa del inmueble, y que se concreta en la semana del año (02-03), lo que le atribuía esencialmente la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante el periodo especificado en cada año de un alojamiento de utilización independiente y que está dotado de modo permanente con el mobiliario adecuado y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.

Los citados compradores, junto a Dª. Sonsoles y Dª. Tarsila con fecha 06 de Febrero de 2001, formalizan póliza de préstamo personal, con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por capital de 9.099Ž62 euros quedando obligados los prestatarios solidariamente con el Banco, destinándose el préstamo así obtenido al pago del precio de compraventa. Y sin que sea objeto del pleito entre parte incumplimiento alguno por la vendedora.

Habiéndose abonado por el actor al Banco prestamista la cantidad de 12.243Ž10 € reclama a los demandados Sra. Tarsila y Sr. Candido , la mitad de lo abonado, es decir 6.121Ž55 € solicitándose expresamente en el suplico de la demanda la condena de los demandados con expresa con costas (véase folio 5 de la demanda).

Sobre la alegación de la parte recurrente, ha de tenerse en cuenta que el contrato formalizado por los prestatarios Póliza de Préstamo Personal, reúne los requisitos exgidos en el art. 1261 CC , consentimiento, objeto cierto y causa, desconociéndose como se afirma en la Resolución recurrida las razones por la que la demandada, pese a ser prestataria no tomo parte en la compraventa, si bien no formuló demanda reconvencional, quedando entonces reducida la cuestión a la afirmación de la recurrente de que el prestamista que ha pagado, se ha subrogado en el derecho del prestatario (a salvo la confusión terminológica que se contiene en el recurso).

Sobre dicho extremo y conforme es reiterada doctrina jurisprudencial (por todas SSTS de 05/05/2010 y 21/09/2010 ), la que afirma en interpretación del art. 1145 CC , que se descarta que la acción de regreso a que alude el precepto cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de Julio de 2001, RC nº 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso con "distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC nº 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando "paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo". La STS de 23 octubre de 2008, RC nº 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también articulo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, "la subrogación trasmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1212 del Código Civil "

En la Resolución recurrida expresamente se afirma (véase F.J. Tercero, párrafo segundo) que "el deudor solidario que hizo el pago, al acreedor que, al amparo del art. 1144 CC , se dirigió exclusivamente contra él, extinguiendo la obligación, -todos los deudores queden liberados frente al acreedor-, solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda...", lo que es propio de la acción de regreso; debiendo respetarse en la alzada lo acorde a la citada doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO .- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.1 la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, sin que se den en el caso examinado las dudas al hecho de derecho alegados por el recurrente, para el caso de desestimación de la apelación integramente, dados los hechos de la demanda y la reiterada doctrina jurisprudencial.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de CAZORLA , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1/10, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución integramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y perdida del deposito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-115-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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