Última revisión
17/03/2011
Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 554/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100104
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:603
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36038 42 1 1004 0000573
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2004
Apelante: COMPAÑIA DE SEGUROS DE ENTERRAMIENTOS LAS CORONA SOCIEDAD ANONIMA, LA ALIANZA
ESPAÑOLA , ESPALIAN GESTORA , Clemente
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: PAULO LOPEZ ALCAZAR, MIGUEL SANCHEZ-CALERO GUILARTE , MIGUEL SANCHEZ-CALERO GUILARTE ,
MERCEDES PORRITT LUEIRO
Apelado: LA ALIANZA ESPAÑOLA, ESPALIAN GESTORA , Clemente , Juana
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: MIGUEL SANCHEZ-CALERO GUILARTE, MIGUEL SANCHEZ-CALERO GUILARTE , MERCEDES PORRITT LUEIRO ,
MERCEDES PORRITT LUEIRO
S E N T E N C I A N U M: 125/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de Marzo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2004, seguidos en el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes COMPAÑIA DE SEGUROS DE ENTERRAMIENTOS LAS CORONA SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, dirigidos por el Letrado D. PAULO LOPEZ ALCAZAR; LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A., ESPALIAN GESTORA AGENCIA DE SEGUROS SL, representados por la Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, dirigidos por el Letrado D. MIGUEL SANCHEZ-CALERO GUILARTE; D. Clemente , Dª Juana y D. Melchor , representados por la Procuradora Dª ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, dirigidos por el Letrado Dª MERCEDES PORRITT LUEIRO. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Amor Angulo Gascón en nombre y representación de la Alianza de Seguros SL contra D. Clemente, Doña Juana y D. Melchor y la aseguradora Compañía de Seguros de Enterramientos La Corona SA debo declarar y declaro que los demandados realizaron actos de competencia desleal descritos y tipificados en la fundamentación jurídica de esta Resolución, y debo condenar y condeno a los demandados que abonen solidariamente a las demandantes la cantidad de 147.975 ,13 euros , en concepto de lucro cesante, sin hacer expresa imposición de costas.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y por la parte demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO .- La Sentencia de juicio ordinario apelada estimó parcialmente la demanda formulada por las mercantiles LA ALIANZA ESPAÑOLA, SA DE SEGUROS y ESPALIAN GESTORA AGENCIA DE SEGUROS, SL frente a los demandados Clemente, Juana , Melchor y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE ENTERRAMIENTOS , LA CORONA, SA, en ejercicio de acciones declarativa de actos de competencia desleal y resarcitoria de daños y perjuicios, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 147.975,13 euros en concepto de lucro cesante, con aplicación de intereses legales desde Sentencia, en el marco dispositivo principal de los arts. 18. 1ª y 5ª , 9 y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), 217 y 576 LEC, y 1.106, 1.137 y concordantes CC.
Recurren en apelación las entidades demandantes y, por separado , la mercantil interpelada LA CORONA y los codemandados Srs. Clemente, Juana y Melchor .
SEGUNDO.- Atendiendo al tiempo de presentarse la demanda (9-2-2004) y del devenir fáctico en la que la misma se sustenta (diciembre de 2002 y enero de 2003), resultará de aplicación la Ley de Competencia Desleal 3/1991, en su redacción anterior a la modificación experimentada por vigente Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Asimismo operará la antigua Ley 1.274/1.992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, en la actualidad derogada por Ley 7329/2006 , de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados.
TERCERO.- En el plano fáctico resulta probado, con el rigor que exige el art. 217 LEC, que, en el curso del año 2002, el Inspector Comercial y subyacentes de ESPALIAN- Srs. Clemente , Juana y Melchor - protagonizaron desavenencias con la empresa que desembocaron en la decisión, concertada con la aseguradora LA CORONA, de abandonar a ESPALIAN llevando buena parte de su cartera, a espaldas y en perjuicio directo de las demandantes. A dicho fin, en los primeros días de 2003, dieron por resueltos sus contratos, incorporándose a LA CORONA, y , aprovechando listados y demás material en su condición de inspector y colaboradores de ESPALIAN , efectuaron visitas a asegurados de la anterior, difundiendo -en contra de la realidad- subidas de primas , recortes de servicios y precaria situación económica, lo que originó trasvase de cartera y consiguiente pérdida por las actoras de 473 pólizas desde el 3-1-2003.
Así se desprende de las pruebas documentales, interrogatorios de partes, testificales y periciales, valoradas a la luz de arts. 217, 316 , 348 y 376 LEC , configurándose comportamiento que recibe fácil calificación como acto denigrante del art. 9 LCD 3/1991, como difusión de manifestaciones inciertas y aptas para menoscabar el crédito en el mercado que, en definitiva , hace operativo el ejercicio de acciones declarativa y resarcitoria, contempladas en art. 18. 1ª y 5ª de la Ley .
CUARTO.- Contestando al recurso interpuesto por las actoras LA ALIANZA ESPAÑOLA Y ESPALIAN, procede refrendar lo resuelto en Sentencia respecto a intereses legales, fijándolos, no desde la interpelación judicial (1.100 ss CC), sino desde el dictado de la Sentencia de acuerdo a art. 576 LEC .
Constante criterio jurisprudencial prescinde actualmente del alcance que se venía dando a la regla "in illiquidis non fit mora"- tratándose de sumas ilíquidas no se produce mora-, y atiende al canon de razonabilidad de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial. Para valorar el carácter razonable de la oposición se toman como pautas el fundamento de la reclamación, las razones que la basan , la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, así como todas aquéllas concretas circunstancias concurrentes apreciables por el órgano judicial -así, SS. TS. 16-11-2007, 15-10-2008 , 6-4-2009 y 12-7-2010 -.
En el caso estudiado se plantea reclamación de difícil y compleja concreción en concepto y cuantía de unos daños y perjuicios vinculados a importante volumen de primas, índices de siniestralidad, comisiones, gastos de administración y demás factores, precisados de análisis pericial especializado. De ahí que se entienda razonable la oposición, máxime cuando , como bien argumenta el Juzgador, diverge notablemente la indemnización reclamada en demanda por daños y perjuicios con la concluida tras práctica de periciales.
No prosperará, entonces, la apelación.
QUINTO.- Tampoco recibirán acogida los recursos deducidos, tanto por la aseguradora LA CORONA, como por los codemandados Clemente, Juana y Melchor, que el Tribunal analiza de forma conjunta y sistemática.
En el ámbito procesal previo, procede dejar sentada la correcta declaración de nulidad del juicio celebrado el 9-6-2004 , habida cuenta la indefensión de cara a la apelación que conlleva la falta de sonido en la grabación , a los efectos dispuestos en arts. 238 ss. LOPJ y 146, 147 y 225 ss. LEC. Por otra parte, el retraso en el plazo de dictado de la Sentencia previsto en art. 434.1 L.E.C. no produce efecto de nulidad, según reiterada doctrina jurisprudencial - SS. TS. 16-2-1991 y 30-1-1996 -.
Se constituye correctamente la relación jurídico procesal a tenor de lo establecido en arts. 19 y 20 LCD. Está claro que aseguradora y agente demandantes, laboralmente vinculadas e intervinientes en el mercado, reciben evidente perjuicio económico por el acto de denigración constatado , sufriendo la mediadora ESPALIAN la pérdida de gestión de parte de su cartera , lo que indica su legitimación activa. Y resulta atente la maquinación urdida y consumada por los demandados, necesariamente conocida y consentida por la aseguradora beneficiada, concurriendo ejecución cooperadora demostrativa de legitimación pasiva , según art. 20 LCD .
Respecto a la cuestión de fondo principal, la jurisprudencia exige, para la prosperabilidad de las acciones del art. 18 LCD , que concurran los presupuestos de los arts. 2 y 3 (ámbito objetivo: transcendencia exterior en mercado y fines concurrenciales; y ámbito subjetivo requerido en arts. 19 y 20 ), y que el comportamiento sea subsumible en alguna de las figuras de los arts. 6 a 17, o como residual en la cláusula general del art. 5 LCS - S. T.S.. 22-11-2010 -, bien entendido que el acto de denigración recogido en el art. 9 LCD requiere identidad y entidad del actor para menoscabo del crédito en el mercado, dejando a un margen meras opiniones o juicios de valor- SS. TS. 22-3 y 22-10-2007 -. En este caso la difusión de falsas vicisitudes empresariales de la actora por la parte demandada, en pretendida -y conseguida- captación masiva y trasvase de pólizas , reviste aptitud y entidad a los efectos estudiados en relación al mentado art. 9, haciéndose innecesaria la aducida operatividad subsidiaria del art. 5 de la Ley, y considerándose acertada la declaración de solidaridad ante la improbanza del grado de responsabilidad desarrollado, conforme a art. 1.137 CC .
En el subordinado campo indemnizatorio (art. 18-5ª LCD ) desarrolla la sentencia una cabal interpretación de la prueba pericial practicada, concediendo razonable prevalencia a lo informado por el actuario de seguros, SR. Fidel - claro, preciso , basado en adecuada documental, y ratificado y sometido a contradicción en juicio-, sobre lo informado por el Sr. Jesús, menos completo y huérfano de refrendo en juicio. En valoración acomodada a arts. 217 y 348 CC no puede caer en saco roto que la parte recurrente no cumplimentara debidamente el requerimiento documental acordado en audiencia previa -facilitando listados de pólizas sin la debida y necesaria identificación, (fs. 205 ss), y renunciara expresamente en Sala a la intervención ratificadora y aclaratoria del perito Sr. Jesús, cuyo informe se pretende hacer prevalecer en la alzada, ello sin vislumbrarse la alegada especial relevancia de la concreta duración de las pólizas, ni la aducida desproporción de los resultados obtenidos por el técnico Sr. Fidel , nunca desvirtuados por los apelantes.
Descartados los errores de valoración probatoria y de interpretación jurídica denunciados por los recurrentes, se impondrá la completa desestimación de las apelaciones y la plena confirmación de la Sentencia impugnada , dándose por reproducidos los restantes razonamientos jurídicos de la anterior.
SEXTO.- La marcada complejidad fáctica y jurídica del objeto estudiado hará aconsejable el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación formulado por la representación de LA ALIANZA ESPAÑOLA, SA y ESPALIAN GESTORA AGENCIA DE SEGUROS SL; desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE ENTERRAMIENTO LAS CORONAS S.A.; desestimamos plenamente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Clemente, Dª Juana y D. Melchor, confirmamos en su integridad la sentencia impugnada sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
