Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 4/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100226

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00125/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001523 /2008

S E N T E N C I A Nº 125 DE 2011

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a cinco de abril de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 1523/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 4/2010 , en los que aparece como parte apelante DON Justiniano , representado por la procuradora DOÑA MONICA FERICHE OCHOA, y asistido por el letrado DON ENRIQUE FERICHE ROYO, y como apelado DON Modesto , representado por la procuradora DOÑA MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Feriche Ochoa, en nombre y representación de D. Justiniano , contra D. Modesto , representado por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:

1°.- No haber lugar a la declaración pretendida por el demandante.

2°.- Absolver al demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo.

3°.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna Don Justiniano la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por el mismo formulada, ejercitando la acción negatoria de servidumbre frente a Don Modesto , solicitando su revocación y se dicte otra sentencia estimatoria de la demanda, alegando haber incurrido la juez a quo en error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho.

SEGUNDO .- Como expresa la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona nº 333/2009, de 22 de septiembre : "Como señala la doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar una acción negatoria de vistas, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) la existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente - T.S. la SS. de 9 de febrero de 1927 , 9 de enero de 1930 , 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977 -; d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo - T.S. la SS. de 30 de octubre de 1959 , 25 de marzo de 1961 , 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 -, y e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.". En el mismo sentido la sentencia de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de La Rioja nº 195/2010, de 10 de mayo .

Por tanto, entre los requisitos exigidos por la acción negatoria ejercitada se encuentra que las dos fincas no estén separadas por una vía pública. Y, al respecto, debe considerarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 22 de diciembre de 2000 ) ha afirmado que debe darse un amplio criterio al concepto de vía pública a que se refiere el artículo 584 del Código Civil , de manera que dentro de dicha denominación vienen a tener cabida aquellos terrenos que sirvan para poner en comunicación o para transitar por ellos, en una u otra forma, independientemente de las condiciones de policía o urbanización que puedan tener a otros efectos, y de los criterios estrictamente administrativos, siempre que sean utilizados en servicio de los vecinos para acceder a cualquier lugar, como elemento de uso común de la colectividad. Conforme a la STS de 25 de septiembre de 1991 , concurriendo una franja de terreno de pertenencia no acreditada, cuyo uso privado no aparece pero sí resulta utilizada para servicio general entre las fincas de actor y demandado, ha de reputarse bastante para integrar la excepción del artículo 584 del Código Civil . De igual modo, la STS de 17 de febrero de 1992 equipara por analogía el concepto de vía pública con el de travesía, aplicando la excepción del artículo 584 del Código Civil a los terrenos privados de uso común que tengan el carácter de travesía.

TERCERO .- Que, en el caso que nos ocupa la existencia de una calleja entre las propiedades de actor y demandado resulta acreditada por el informe pericial (folios 68 a 103), aportado por la parte demandada y sometido a contradicción, que así lo expresa reiteradamente y lo refleja gráficamente en el plano confeccionado por el propio perito al folio 76, como los croquis de ambas fincas obrantes en el Catastro (folios 77 a 80), y las fotografías obrantes a los folios 85,87 y 89, añadiendo el significativo dato de que el inmueble del actor también cuenta con una ventana abierta a la calleja, como reflejan las fotografías obrantes a los folios 88 y 90, y tiene el inmueble un alero que vuela sobre la calleja, ocupando más de la mitad de su anchura, (folio 71 reverso y fotografía al folio 91).

Consta, asimismo, que en el título de propiedad del demandante se contiene un plano de la finca (folio 16) en el que aprecia la existencia de dicha calleja.

Por tanto, aún no aclarada la titularidad de la señalada franja de terreno o calleja, existiendo la misma entre las fincas de actor y demandado, y usada como canal de desagüe, como elemento de uso común de la colectividad, ya no recibiría el demandado luces y vistas directamente del inmueble del actor sino de tal espacio común, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 584 del Código Civil , debiendo, por ello, ser rechazado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO .- Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, al ser el recurso desestimado, conforme a los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de DON Justiniano , contra la sentencia, de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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