Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 479/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100120


Encabezamiento

1

Rollo nº 000479/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 125

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000398/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s María Angeles , representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, y de otra como demandado - apelado/s Guillerma y Virginia .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, con fecha 27 de enero de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Angeles a través de su representación en autos contra Dª Guillerma , debo: Declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre dichas partes sobre la vivienda sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Cullera, y condeno a la demandada Dª Guillerma a que en el termino legal deje libre, vacua y expedita la misma, y a disposición de la actora; Se declaran las costas de oficio. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Vicente Alberola Beltrán en representación de Dª María Angeles , contra Dª Guillerma , con imposición de las costas causadas a esta, a la demandante." Y con fecha 4 de Febrero de 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Decido: aclarar la sentencia dictada en fecha de 27 de enero de 2010 , en el presente procedimiento, en el sentido de que en el fallo de la referida sentencia, cuando dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Vicente Alberola Beltrán en representación de Dª María Angeles , contra Dª Guillerma , con imposición de las costas causadas a ésta, a la demandante" debe decir: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Vicente Alberola Beltrán en representación de Dª María Angeles , contra Dª Virginia , con imposición de las costas causadas a ésta, a la demandante"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de febrero de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de doña María Angeles formuló demanda instando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del término legal contra doña Guillerma y doña Virginia alegando que les arrendó la vivienda sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 ubicada en el Faro de Cullera, con una duración indeterminada, pero con la posibilidad de proceder a su resolución, con un preaviso de seis semanas sobre el vencimiento de cada trimestre contractual. En fecha 1 de julio de 2008, la actora manifestó su voluntad expresa de no proceder a la renovación del contrato, por lo que termina suplicando, que se declare resuelto el contrato y se les condene conjunta y solidariamente al pago de las cantidades que se devenguen desde el momento de la demanda hasta que se produzca el lanzamiento de las mismas a razón de 400 €, en concepto de daños y perjuicios por ocupación de la vivienda con posterioridad a la fecha de extinción del contrato.

La parte demandada se opuso, invocando la falta de legitimación de doña Virginia , que ha sido acogido por la sentencia de instancia y, sobre el fondo, alega que el contrato de arrendamiento era con una opción de compra dado que la demandante no podía vender la vivienda porque estaba pendiente de tramitar la partición de la herencia de su esposo.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda aceptando la resolución del contrato de arrendamiento y rechazando el pago de las cantidades que se reclaman por la ocupación de la vivienda hasta el desalojo.

Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada, si bien interpuso recurso de apelación, fue declarado desierto por Auto de 4 de octubre de 2010.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . Invoca la representación de la parte demandante que la sentencia de instancia yerra en dos de sus pronunciamientos; la desestimación de su petición de condena al pago de las cantidades que se devenguen desde el momento de la interposición de la demanda en primera instancia hasta el efectivo lanzamiento y, en segundo lugar, por no condenar en costas a la parte demandada.

Ambos motivos deben ser estimados y, para su resolución, hemos de partir de lo establecido en dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero , el artículo 218 párrafo segundo, en el que se dispone que " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" . Y el segundo, el artículo 220-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de interponerse la demanda, que nos dice: "Cuando se reclame el pago de intereses o prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte", precepto que en su redacción establecida por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre , expresamente incluye la posibilidad de reclamar y condenar al pago de las rentas debidas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca . El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2006 [EDJ 2006/98694, STS Sala 1ª de 26 junio 2006 , Pte: Almagro Nosete, José] ya nos indicaba que: "B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 EDJ 2000/9280 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 )."

Aplicando los anteriores criterios al caso enjuiciado, procede acceder a lo solicitado dado que la demandante está facultada para reclamar el abono de las rentas o cantidad equivalente como daños y perjuicios, hasta que la demandada deje libre la vivienda a disposición de la actora.

Al acogerse este motivo del recurso y de la demanda, procede condenar a la demandada, doña Guillerma al pago de las costas de la primera instancia generadas por su llamada al procedimiento.

CUARTO : Al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en la primera instancia como determina el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Angeles contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada en los autos número 398/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca , resolución que revocamos en parte, y en su lugar, estimando en parte la demanda:

A) Desestimamos la demanda formulada contra doña Virginia condenando a la demandante al pago de las costas por ella generadas.

B) Estimamos la demanda interpuesta contra doña Guillerma por lo que:

B-1)- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre la vivienda sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Cullera, condenándole a que en el término legal deje libre, vacua y expedita la misma y a disposición de la actora.

B-2)- Se condene a la demanda a que pague a la actora todas las rentas que se devenguen desde la fecha de la demanda, 26 de mayo de 2009, hasta que la vivienda quede a la libre disposición de la demandante, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

C) No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cuatro de febrero de dos mil once.

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