Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 902/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100095


Encabezamiento

ROLLO Nº 902/10

SENTENCIA Nº 000125/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D.ENRIQUE VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario,sobre rescisión contractual, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 001613/2008, por MAYANS 97 INMOBILIARIA S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y dirigida por el Letrado Dª.Mª Auxiliadora Gómez Martín contra OBRES MONCASES S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Pilar Ibáñez Martín y dirigido por el Letrado D.Santiago Suarez de Lezo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. MAYANS 97 INMOBILIARIA SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 16 de septiembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Mayans 97 Inmobiliaria S.L. contra Obres Moncases S.L con absolución de la demandada de todas las pretensiones sostenidads de contrario"

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAYANS 97 INMOBILIARIA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de marzo de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: Mayans 97 Inmobiliaria se dedica a la compraventa de inmuebles. En el ejercicio de tal actividad adquirió a Obres Moncases S.L. un solar sito en Burjassot Calle Ausias March numero 77-79 subrogándose en la licencia de obras que ya existia para el mismo, el día 20 de septiembre de 2007. En el referido contrato se estipulo que la escritura publica se otorgaría el 23 de enero de 2008, no obstante, llegada esta fecha y ante la imposibilidad de obtener el préstamo bancario en cantidad suficiente para abonar el precio y los gastos correspondientes al negocio jurídico, acordó una prorroga con la vendedora hasta el dia 10 de abril de 2008, entregando un pagare por importe de 200.000 euros a cuenta del precio. Sin embargo han sido infructuosos cuantos intentos se han producido de obtener financiación para la operación, por lo que queda justificada la petición de rescisión contractual y consecuente devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado. Igualmente la vendedora ha incumplido el contrato, pues llegado el 10 de abril de 2008 no ha comparecido ni requerido a la compradora para la formalización de la escritura publica. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia por la que se declare la rescisión contractual ante la imposibilidad de la demandante de obtener el préstamo bancario para el pago del precio total de la compra del inmueble litigioso y los gastos inherentes a la operación. Y subsidiariamente se declare que la parte vendedora ha incumplido el contrato puesto que llegado el 10 de abril de 2008 no ha comparecido ni requerido a la actora para la elevación a publico del contrato que vincula a las partes.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda con fundamento en los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho y concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 25 de Valencia se dicto en fecha 16 de septiembre de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Aplicación al caso del articulo 1292 del Codigo Civil .

2.- No habiéndose formulado demanda reconvencional por la demandada no es posible declarar que quien ha incumplido ha sido la actora apelante.

3.- Improcedente aplicación del articulo 400 de la L.E.C.

4.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en lo atinente al incumplimiento de la demandada.

Analizados los pormenores de la controversia que se somete a la consideración de la Sala, asi como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . puede anticiparse ya desde este momento que se comparten en un todo los acertados fundamentos juridicos de la Sentencia impugnada, asi como el fallo desestimatorio contenido en la misma, que en aras a la evitación de innecesarias reiteraciones, se dan por reproducidos, y a los que en realidad, bien poco cabe añadir, a excepción de aquellos argumentos necesarios para rebatir las cuestiones planteadas por la apelante en esta alzada.

Entrando en el análisis del primero de los motivos invocados y en cuanto al tema de la rescisión contractual, debe señalarse que parte la actora de un importante error conceptual, pues la rescisión de un contrato no es asimilable, ni en su concepto ni en su requisitos ni en cuanto a sus efectos, a la resolución del mismo. Asi conforme al articulo 1290 del Código Civil la rescisión es la ineficacia del contrato que adviene mediante el ejercicio de una acción de impugnación del mismo en cualquiera de los cinco supuestos que enumera el articulo 1291 del citado texto legal. Se trata de una acción subsidiaria (articulo 1294 ) para la impugnación de un contrato fraudulento, cuyo efecto consiste en determinar su ineficacia con efecto "ex tunc" restituyéndose por tanto las prestaciones operadas en virtud del contrato rescindido con sus frutos e intereses. Ninguno de estos supuestos, es aplicable al caso presente, como ya advertia la Juzgadora de Instancia en la Sentencia impugnada, pues lo que en realidad pretende el actor es la resolución del contrato de compraventa. La recurrente insiste no obstante en esta alzada, en la aplicación al caso del articulo 1292 del repetido texto legal, pero el supuesto enjuiciado tampoco es subsumible en dicho precepto, cuya razon de ser es evitar el perjuicio que causa el deudor al dejar de pagar a unos acreedores por haber pagados a otros, alterando asi la "par condictio creditorum", y ademas exige este precepto, que se trate de uno o varios pagos que cuando se realizaron no le eran exigibles, por lo que en realidad lo que se contempla en el articulo analizado es un supuesto de pago realizado en fraude de acreedores. Nada tiene que ver pues esta hipótesis con el caso que aquí se nos plantea, en el que lo que realmente subyace del relato de hechos contenido en la demanda es pretensión de resolución contractual (articulo 1124 del Código Civil ) con fundamento en la imposibilidad sobrevenida de cumplir el actor su obligación de pago del precio del bien adquirido, al no obtener financiación, (articulos 1182 a 1184 del Código Civil ); y subsidiariamente, con fundamento en el incumplimiento que se imputa a la adversa. Sin embargo, esta consecuencia juridica en nada se acomoda a lo que constituye la propia fundamentación de la demanda, distorsión que ha obligado a la Juzgadora de Instancia en virtud de los principios "iura novit curia" y "daa mihi factum, dabo tibi ius", a aplicar normas no invocadas por el demandante a los hechos litigiosos por el mismo establecidos, como se deduce de la propia lectura de la Sentencia impugnada. El motivo perece.

Igual suerte desestimatoria han de correr el segundo y tercero de los anteriormente enumerados. En cuanto a la cuestion de la demanda reconvencional, que plantea la recurrente, hay que recordar que es el actor quien para ver satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria tendrá que alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión que son aquellos cuya acreditación es condición necesaria para la estimación de la pretensión del demandante, Por el contrario el demandado en cuanto no pretende mas que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual ni tendrá que probar nada, ni mucho menos, formular reconvención, y gravará al demandante con la obligación de demostrar tales hechos. Esta carga, que como seguidamente se razonará no ha sido satisfactoriamente cumplida por el demandante, ha determinado la necesidad de razonar los motivos por los que tras el análisis de la prueba practicada llega la Juez "a quo" a la conclusión de que no procede el acogimiento de la pretensión deducida, que se concretan precisamente en el incumplimiento previo por parte de la compradora de su obligación de atender el pago del titulo cambiario por importe de 200.000 euros entregado a cuenta del precio a la firma del anexo al contrato privado de compraventa, incumplimiento que producido, libera a la adversa de atender sus propias obligaciones, pues sabido es que conforme a reiteradisima y constante doctrina jurisprudencial, el incumplimiento de un contratante le inhabilita para pedir la resolución del contrato y la restitución de las cantidades entregadas a cuenta, pues como afirma la STS 3-7-1995 , en las obligaciones recíprocas existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de la contraria o la resolución contractual; en iguales términos se pronuncian las SSTS de 19 noviembre de 1994 , de 1 de marzo de 2003 , de 29 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1992 y 21 de octubre de 1994 entre otras muchas. Pero es que a mayor abundamiento es claro que en el caso presente no cabra atribuir a tenor de lo expuesto incumplimiento alguno a la vendedora al no comparecer al acto de otorgamiento de la escritura publica, establecido para el dia 10 de abril cuando previamente la adquirente del inmueble habia eludido el cumplimiento de la prestación comprometida cuyo vencimiento se estableció el dia 4 de abril de 2008.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la cuestión de la aplicación al caso del articulo 400 de la L.E.C ., ha de recordarse al apelante que siempre es preceptiva la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia para que la misma sea congruente, de forma que esta debe identificarse no solo con el petitum, sino con los hechos sustanciales que constituyen su causa de pedir, ya que como pone de relieve la STS de 26 de mayo de 2006 lo contrario comportaría una desviación respecto de la acción que fundamentó la pretensión inicial que resultaría determinante de incongruencia. Tambien el propio articulo 218 de la L.E.C . recoge esta exigencia cuando precisa que el Tribunal habrá de resolver, "sin apartarse de la causa de pedir". Lo que no es admisible es que aprovechando las oportunidades alegatorias que se conceden a las partes a lo largo del procedimiento o con fundamento en el resultado de la prueba practicada se pretenda la alteración de la causa petendi, modificando arbitrariamente las razones que fundamentan el petitum de la demanda con la finalidad de obtener a toda costa una sentencia favorable a los intereses de la recurrente, pues es el conjunto de hechos y fundamentos de derecho expresados en el escrito rector del procedimiento el que vincula al actor durante toda la tramitación del pleito, quedando proscrita su variación a conveniencia del litigante, ya que de permitirse tal posibilidad es claro que se causaria un perjuicio a la adversa mermando sensiblemente sus posibilidades de defensa. Los motivos analizados resultan inatendibles.

Por ultimo, el cuarto de los motivos invocados tampoco puede ser acogido. Ya ha quedado dicho, que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder exigir la resolución del contrato (1124 del Código Civil), premisa que en el caso presente no se cumple, por lo que no puede dar lugar a la consecuencia juridica pretendida. Sin embargo, en el escrito de demanda se pretende alterar tal sinalagma so pretexto de la imposibilidad de obtener financiación por la parte compradora circunstancia que constituyendo un supuesto de imposibilidad sobrevenida le liberaria del cumplimiento de lo prometido. A juicio de la Sala, esta no constituye causa exoneratoria de sus obligaciones, pues sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2006 (que viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo), que para que resulte acogible ha de impedir de modo «absoluto, definitivo e irreformable» ( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 , etc.) el cumplimiento, y como dicha Sentencia también recuerda, la imposibilidad, que ha de ser sobrevenida, es decir no existente a la firma del contrato; puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera y no imputable al deudor de forma que se excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 , 15 de diciembre de 1987 ) o le es imputable o se podía conocer ( Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1997 , 30 de abril de 2002 , etc.). Argumenta por ultimo el Alto Tribunal que no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, pues esto produciría inseguridad jurídica, de ahí que haya de seguirse un criterio objetivo ( Sentencias de 12 marzo y 6 octubre 1994 ). En el caso presente a tenor de la prueba practicada es claro que la concurrencia de todos estos requisitos no ha sido acreditada por el comprador, partiendo de la base de que no ha probado haber agotado absolutamente toda la diligencia que le es exigible en el cumplimiento de la obligación contraida, pues esta circunstancia no puede deducirse con la certeza que un pronunciamiento estimatorio de su pretensión exigiria, de la discreta prueba practicada al efecto por la actora apelante, a lo que hay que añadir, que la imposibilidad de obtener financiación no se contempla como causa resolutoria en el propio contrato firmado por las partes. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Mayans 97 Inmobiliaria S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 25 de Valencia en fecha 16 de septiembre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 1613/2008 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dése al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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