Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 44/2011 de 06 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00125/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 44/11
SENTENCIA Nº 125/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a seis de mayo de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 2505/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO : Nicanor , mayor de edad con domicilio en Nueva Villa de las Torres (Valladolid), representado por la Procuradora Doña Nuria Calvo Boizas y defendido por el letrado Don Jesús Rodríguez Recio, y como DEMANDADA-APELANTE : PATATAS DUERO S.L.N.E. con domicilio social en Carpio (Valladolid), representada por la Procuradora Doña Gloria Calderón Duque y defendida por el Letrado Doña Alejandra Miguel Esteban; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando en parte la demanda presentada por D. Nicanor contra PATATAS DUERO S.L. N.E., condeno a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos sesenta euros con cuatro céntimos (47.960,04), más los intereses legales desde el 29 de octubre de 2.009.
Las costas se imponen a PATATAS DUERO S.L.N.E.
Se hace imposición expresa a PATATAS DUERO S.L.N.E. de las costas, gastos y derechos generados por el cotejo (vía pericial caligráfica) del documento nº15 de la demanda.
Se impone a PATATAS DUERO S.L. N.E. al amparo del art. 326.2 LEC en relación con el art.320 del mismo Texto Legal, una multa de quinientos euros (500).
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Patatas Duero S.L.N.E se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "PATATAS DUERO, S.L.N.E." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 2.505/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid en la que por el Juez de Instancia se estima la demanda formulada por D. Nicanor y se condena a la entidad ahora apelante a abonar al actor la cantidad reclamada en la demanda, esto es 47.960,04 € de principal, intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda y costas procesales, con expresa imposición de las generadas por razón del cotejo de letras que se ha practicado en el procedimiento y con imposición de multa de 500 € a la entidad apelante por su temeridad en la impugnación de la autoría del documento número 15 de la demanda.
En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia la entidad apelante, en síntesis, el error en el que entiende ha incurrido el Juez de Instancia en la interpretación y valoración de la prueba practicada, citando como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la necesaria exigencia de claridad, precisión y congruencia en las sentencias, para a continuación disentir de alguna de las aseveraciones recogidas por el Juez "a quo" en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida como hechos probados, y señalando que lo que ha sido puesto en tela de juicio en el procedimiento no ha sido propiamente el precio convenido para cada una de las variedades de patata objeto de la compraventa en los contratos concertados para su adquisición, sino la adecuada aplicación a dicho precio de los correspondientes descuentos en función de la calidad de las patatas entregadas por el actor a "Patatas Duero" y que son los que a esta última aplicaron a su vez al parecer las empresas a las que dichas patatas fueron revendidas por "Patatas Duero". Así las cosas, la entidad apelante interesa en el recurso la desestimación íntegra de la demanda, pese a reconocer que no ha satisfecho el importe que entiende más ajustado a la realidad (17.552,62 € de principal), propugnando igualmente que en su caso la condena a intereses produzca sus efectos solo desde la interpelación judicial y no desde la reclamación extrajudicial, así como que no se le imponga condena en las costas de la instancia y se deje sin efecto la multa que le ha sido impuesta en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración de las actuaciones practicadas en el juicio y documentos obrantes en los autos lleva necesariamente a esta Sala a concluir que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada, sin que pueda apreciarse que el Juez "a quo" haya incurrido en el vicio de incongruencia, falta de claridad o precisión que sin explicación alguna en el recurso se considera por la entidad apelante habría sido cometido en la resolución objeto de enjuiciamiento.
Centra infructuosamente la entidad apelante su discrepancia con la resolución recurrida en sendas afirmaciones recogidas en la misma como hechos probados que escasa transcendencia práctica pueden tener para alcanzar la conclusión final que se pretende, pues frente a la negativa que esgrime la entidad apelante relativa a que puedan considerarse habituales los iniciales descuentos del 5% y 9% por existencia de piedras, tierra u otras materias adheridas a las patatas, en el propio recurso se resumen las declaraciones prestadas en el juicio que precisamente avalan, según se indica, que esos descuentos, siendo variables, pueden oscilar desde un 5% a un 15%, lo que pone de manifiesto lo correcto de la afirmación del Juez de Instancia, la cual resulta corroborada por la propia actuación del representante legal de la demandada-apelante en el documento número 15 aportado con la demanda y elaborado de su propio puño y letra, en el que por esta entidad se hacen las cuentas oportunas aplicando precisamente a cada variedad de patatas descuentos del 5% y 9%.
Por otro lado, resulta para esta Sala indiferente a los efectos pretendidos en esta litis que la afirmación efectuada en el resultando de hechos probados sobre el hundimiento en el precio de la patata en el año 2.009 sea del todo acertada o no, porque en realidad lo que se cuestiona en la litis es tan solo si la entidad demandada podía aplicar al actor -que es lo que pretende-, los descuentos en el precio de las patatas por defectos de calidad que según indica le fueron a su vez aplicados a él por las empresas a las que revendió dichas patatas y que oscilaban entre un 48% y un 75% del precio según las carencias o deficiencias apreciadas en cada envío.
TERCERO.- Señalado lo que antecede es plenamente correcta para esta Sala la conclusión a que llega el Juez de Instancia en la resolución recurrida, pues lo cierto es que habiéndose previsto en los contratos firmados por el Sr. Nicanor con "Patatas Duero" que además de los iniciales posibles descuentos por el peso de tierra, piedras u otros materiales adheridos al producto -que son lo que fueron practicados por importes del 5% y 9% por la propia entidad apelante en las cuentas manuscritas del documento número 15 de la demanda-, cabrían también descuentos del precio motivados por daños de frío o calor, manchas, agujeros, gusanos de alambre, grietas, verdeo, tubérculos cortados y cualesquiera otros motivos que deteriorasen su calidad, haciendo incluso no apto al producto para la venta, resulta que ninguna objeción consta acreditado se hiciese al actor por la entidad apelante tras cada uno de los suministros de patata llevados a cabo, siendo así que en el documento número 15 de la demanda se le efectúan unas cuentas finales al actor que comprenden la totalidad del producto servido y tan solo recogen los descuentos del 5% y 9% antes referidos, pero ninguna alusión se incluye a los notables descuentos que pretenden posteriormente aplicarse al vendedor y que obviamente hubieran debido ser advertidos y puestos en conocimiento de este dada la notable importancia de los mismos, pues no en vano oscilan entre el 48% y el 75% del producto servido y sin embargo resulta que con anterioridad ninguna objeción, queja o reclamación consta le hubiere sido efectuado al Sr. Nicanor .
CUARTO.- Es por ello que considera esta Sala acertada la decisión adoptada en la instancia pues, en definitiva, la entidad apelante tras recibir cada uno de los suministros de patatas efectuados por el actor y sin objetar a este en momento alguno la falta de calidad del producto al tiempo del suministro, pretende abonarle el precio que resultaría de aplicarle los descuentos por falta de calidad del producto que al parecer resultan ser los que le han sido aplicados a ella por las empresas a las que a su vez revendió el producto, y ello lo procura efectuar, tal y como se desprende del documento número 15 acompañado con la demanda, manteniendo los descuentos antes indicados (5% y 9%) pero reduciendo inopinadamente el precio de la patata para cada una de las variedades adquiridas (0,07 € en lugar de 0,13 € para la variedad Agata, y 0,035 € y 0.04 € en lugar de 0,12 € para la variedad Red Scarlett), para ajustar así en la medida de lo posible el precio final resultante a pagar a actor al que se dice ha recibido de quienes le adquirieron el producto así revendido.
Sin embargo entiende esta Sala, como lo hace el Juez de Instancia, que no puede ser admitida la pretensión en la que insiste la entidad apelante en este recurso, pues en definitiva se pretenden aplicar al actor las consecuencias derivadas del contrato que dicha entidad había convenido con los terceros intervinientes en el proceso de intermediación para la distribución de las patatas desde el productor inicial hasta el destinatario final del producto, pretendiendo que sea precisamente el vendedor inicial del producto quien cargue con la pérdida de precio de la patata pactado por "Patatas Duero" con los terceros intermediarios, sin que en los términos pactados y convenidos en estos contrato haya tenido participación alguna el actor- apelado, ni tampoco la más mínima posibilidad de cuestionar o rebatir los informes de calidad unilateralmente elaborados por las empresas que contrataron la compra del producto a "Patatas Duero" y que esta última parece haber aceptado sin objeción alguna. En consecuencia, el motivo principal del recurso interpuesto no puede ser estimado.
QUINTO.- En materia de devengo de intereses, habiendo sido considerada la compraventa de naturaleza civil y no mercantil y estimada líquida la cantidad adeudada, debe considerarse que la mora en el cumplimiento de la obligación cabe que sea apreciada desde que le fue exigida a la entidad demandada el pago de la deuda por requerimiento extrajudicial y por ello es correcta la decisión del Juez de Instancia de condenar al abono de intereses desde la fecha indicada en la resolución recurrida - que en todo caso difiere en apenas un mes de la fecha de la interpelación judicial-, siendo por ello igualmente rechazable el segundo motivo de impugnación.
SEXTO.- Es igualmente irreprochable la condena en costas impuesta en la instancia por el Juez "a quo" a la entidad demandada-apelante, pues pese a la ligera corrección que hace la resolución recurrida del carácter civil y no mercantil de la compraventa con una mínima afectación al devengo de intereses, son las pretensiones de íntegra desestimación de la demanda expuestas por la entidad demandada las que han sido rechazadas de plano, y por tanto es respetuosa la decisión adoptada en la instancia con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, se cuestiona por la entidad apelante que se le haya impuesto expresamente el abono de los costes de elaboración del informe pericial de cotejo de letras del documento dubitado acompañado a la demanda, así como la multa por temeridad en la impugnación de dicho documento por importe de 500 €. Refiere ahora la entidad apelante que lo único que discutía en su momento era solo el valor probatorio del documento, pero el repaso a la grabación videográfica del acto de la audiencia previa permite constatar que en realidad se impugnaba el documento mismo, aludiéndose a que carecía de fecha y firma o membrete de la empresa, y negando la ahora apelante su contenido, sin que una vez propuesto el cotejo de letras por el actor ante dicha impugnación se hiciese mención alguna relativa al hecho de que el documento sí había sido efectivamente confeccionado por el representante legal de la demandada-apelante, que es lo que trataba de dilucidarse con una prueba a cuya práctica se ha visto abocado el juzgado de instancia hasta que en el acto del juicio se ha reconocido expresamente la confección del mismo por el representante legal de la entidad demandada. Es por tanto inobjetable la decisión del Juez de Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 326.2 , en relación con el artículo 320.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y totalmente proporcionada la cuantía de la multa que igualmente le ha sido impuesta a la entidad apelante con arreglo a dichos preceptos, dada la temeridad de la impugnación y la cuantía de la cuestión objeto de controversia.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede efectuar expresa condena a la entidad apelante en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2.010 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 2.505/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal (DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
