Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 41/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100117


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00125/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000041 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 7/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº41/12 , entre partes, como apelante y demandante DON Vicente , representado por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección de la Letrado Doña Inmaculada López Fernández y como apelada y demandada JAHRESWAGEN CENTER, S.L., representada por la Procuradora Doña Marta Alperi Prieto y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Martínez de Llano Orosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Pérez Díaz en nombre y representación del actor DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones promovidas en su contra.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Vicente , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Vicente adquirió a Jahreswagen Center, S.L. el tracto camión marca MANTGA 18530 WMAH05Z Z25M413249, por el que satisfizo la suma de 39.208 € a medio de transferencia bancaria efectuada el 30-6-2.010, sin embargo, en la factura emitida por el vendedor el precio que figura es el de 19.250 €, sin IVA, al estar sometida la operación de venta al R.E.B.U.

De otro lado, el vehículo sufrió una avería consistente en fuga de anticongelante que motivó su depósito en los talleres de Covigal, donde permaneció desde el 15-9-2.010 al 28-2-2.010, importando la reparación 11.450,66 € (folios 464 sgts) y, además de eso, también, el propietario de la máquina debió abonar la suma de 278,50 € para la instalación de una tubería de combustible de la que carecía el vehículo cuando le fue entregado.

Esto así, el comprador acciona frente al vendedor en reclamación de las siguientes cantidades: 5.408 € en concepto de IVA, 11.450,66 € a que ascendió la reparación del vehículo, en más otros 278,50 € por la instalación de la tubería y 2.934 € por lucro cesante derivado de la paralización del vehículo para su reparación, en más interesa la emisión por el vendedor de la correspondiente factura pero ajustada al importe real de la compraventa.

El demandado se opuso a todas y cada una de las solicitudes de condena y el tribunal de la instancia desestimó la demanda, lo que motiva el presente recurso a instancia del accionante.

SEGUNDO.- Empezando por la relativa a la condena a la devolución de la suma de 5.408,8 € en concepto de IVA, el planteamiento del actor es que el precio pactado de la compraventa fueron 39.208 €, incluido IVA, conociendo después de hecho el pago que la operación negocial estaba exenta de IVA al someterse al régimen especial del R.E.B.U. y de donde que entonces, a juicio de la parte, debe serle devuelta la suma entregada en concepto de IVA, esto es, el 16% de 39.208 € (5.408 €).

El posicionamiento del demandado es que el bien de la venta estaba sometido al régimen fiscal especial del REBU, ( artículos 135 y sgts de la Ley 137/1992 de 28-12 ) de acuerdo con el cual en la factura no se consigna separadamente la cuota repercutida sino que debe de entenderse comprendida en el precio total de la operación y no puede ser deducida ni por los adquirentes del bien ni por los sujetos pasivos revendedores del bien usado.

El tribunal de la instancia rechazó esta petición y al efecto argumenta que el IVA, de ser correctamente aplicado, no es percibido por el vendedor ni pasa a integrar su patrimonio, de forma que en ningún caso se habría producido un enriquecimiento a costa del recurrente.

El recurrente rechaza esta argumentación de la sentencia recurrida, explica que, por su parte, no está denunciando un fraude fiscal sino un engaño en la contratación al incrementar el precio de abono con un IVA inexistente y lleva razón en la atacabilidad del argumento de la sentencia y se entiende que lo que por la parte se sostiene no es otra cosa que, en definitiva, si es que se pacta un precio más el IVA correspondiente y, efectivamente, la operación no conlleva dicho impuesto, si por el vendedor, a pesar de eso, se recibe la suma correspondiente a aquél, se produce un pago de lo indebido que, en definitiva, fue lo que argumentó la parte en la fundamentación jurídica de su escrito rector y de donde que, entonces, el núcleo del debate reside en la concreción del precio pactado y condiciones de la venta.

Y, llegados a este punto, el panorama se ensombrece y la duda sobre el precio efectivamente pactado se hace más inextricable ante las conductas desarrolladas por el vendedor, pues tenemos que éste sostiene que el precio real de venta fue de 19.250 €, sin desglosar el IVA, al estar sujeta la operación al REBU (folio 130), correspondiendo el resto de la suma satisfecha a mejoras implantadas en el vehículo a solicitud del comprador (folio 133), mientras que, de otro lado, con fecha 1-7-2.010 emitió otra factura pro forma relativa también a un vehículo Mantga 18.530 XXL, que entregó al comprador, en la que consta un precio de 33.800 € y se aplica, desglosado, un IVA del 18% (folio 39) y, además, también emitió una certificación "a efectos de justificación de pago al ICO" (el comprador solicitó un préstamo a Caixanova dentro del programa Ico-Inversión 2.010, folio 89) en que se afirma haber recibido la suma de 39.208 € y que "el importe transferido incluye el IVA 16 %" (folio 88).

De otro lado y por su parte el actor incorporó a autos impresión telemática de los anuncios en la red de camiones ofertados por el vendedor, similares al de la venta, a precios de entre 30.000 y 33.000 € sin IVA (folios 194 y sgts).

Ahora bien, primero, la factura emitida el 1-7-2.010 se hace bajo la modalidad "pro forma" por precio ligeramente superior pero distinto del satisfecho por el comprador y después de producido el pago, el 30-6-2.010, es decir, después de perfeccionado el contrato de venta, que debe de entenderse pactado en junio del año 2.010 y no el 7-7-2.010 como así pudiera deducirse del contrato escrito de compraventa aportado por el demandado (folio 129), debidamente suscrito por comprador, pues, como se lee en el encabezamiento de este documento, el mismo se elabora a los fines de documentar y concretar por escrito la operación contractual formalizada entre partes, de forma que no cabe otorgar a la tan dicha factura pro forma los efectos vinculantes que la parte pretende; segundo, insistiendo en el análisis de este documento, la factura pro forma desglosa como elementos de la venta la máquina, una sustitución de neumáticos y una garantía, mientras que el aludido documento de venta, al folio 129, debidamente suscrito por el comprador, relaciona, bajo el epígrafe "documentación que se entrega al comprador", otros elementos añadidos al vehículo además de los neumáticos, de forma que se debilita aún más su posible significado indiciario del precio real efectivamente pactado; tercero, en la línea de defensa de la parte de que el precio pactado en ningún caso fue el afirmado de adverso de 19.250 €, aportó el demandante la referida publicidad, pero tal disparidad de precios se explicó por el representante de la vendedora señor Marcelino en el diferente equipamiento de uno y otros vehículos, lo que es posible a falta de prueba más concluyente que desvirtúe esas afirmaciones; cuarto, en contra de la defensa del demandado está que la relación de elementos que se dicen incorporados al vehículo a petición del comprador y al margen del precio de la máquina (folio 212) no coinciden, en todo, con los que se relacionan en el contrato escrito de compraventa (folio 129), ni con lo consignado en el permiso de circulación; y así, dicho documento rubricado de "desglose de mejoras" (que no viene suscrito por el comprador) se refiere a llantas, dos tanques de combustible, uno de 910 l. y otro de 250, la conexión de mangueras y latiguillos, montaje equipos y extinción ADR e instalación para aire/limpieza cabina que no se recogen, al menos así y con esa concreción, en el tan dicho documento de venta y, además, en el permiso de circulación se hace referencia a los depósitos uno de 250 l. y otro de 660 y no de 910 l.; pero, quinto, en cualquier caso, se afirma en la sentencia recurrida como segura la sujeción de la venta al régimen especial de bienes usados (REBU) y por la recurrente no se controvierte tal afirmación, lo que tanto significa, de acuerdo con el tenor de la normativa relativa a aquel régimen, no es que la operación no esté sujeta a fiscalidad, sino que el impuesto se incluye en el precio, sin desglosarse separadamente, ni ser deducible, de forma qe si es que por el comprador se pagó un precio (que coincide con el recogido como pactado en el referido documento de 7-6-2.010, de entrega del vehículo, suscrito por el actor), y necesariamente viene incluido el impuesto, que a falta de acreditación de que el precio pactado fue distinto del satisfecho, no está legitimado el actor para interesar la devolución del IVA y, aún si la parte pretende ir más lejos, imputando a la adversa dolo invalidante de su consentimiento ( art 1.265 y 1269 CC ), las consecuencias patrimoniales serían otras distintas de lo que pretende ( art. 1.303 CC ).

En suma, respecto de este pedimento se desestima el recurso y, en consecuencia, también respecto del relativo a la emisión de factura por el precio real, pues uno y otro son conexos.

TERCERO.- Los pedimentos relativos al precio de la reparación del vehículo por la avería sufrida en septiembre del año 2.010 y la reclamación por lucro cesante también deben de tratarse conjuntamente al traer el segundo causa del primero. El posicionamiento del actor es que la avería, al poco tiempo de la compra y recepción del vehículo, se debe a un defecto en origen al momento de la venta, mientras que por el demandado se niega y que debe entenderse atribuible al uso del vehículo por el propio accionante, pues antes de su entrega fue sometido a exhaustivas inspecciones que no detectaron anomalía alguna, a saber, por un taller mecánico (folio 135), al ser sometido a la ITV (folio 137), al contratar la garantía (folios 141) y porque fue examinado también por el técnico en producción por mecanizado y en electromecánica de vehículos señor Jesús Carlos (folio 139).

El vehículo fue llevado a los Talleres Covigal al detectarse una fuga en el anticongelante, comprobándose la falta de estanquidad de la culata 1º así como fisuras en los asientos de las camisas, procediéndose a desarmar el motor y sustituirse la culata y otras muchas más piezas (folios 43 y sgts).

Al decir del señor Cesar , Jefe de Taller de Covigal, la avería no sería detectable si no se desmonta el motor, lo que de ser así y cierto pondría en evidencia la insuficiencia de las inspecciones previas a que fue sometida la máquina y muy en particular el error del informe técnico emitido por el Señor Jesús Carlos sobre el estado del vehículo que calificó, tras su inspección, de óptimo.

Sin embargo, el perito señor Jesús Carlos contradijo aquellas declaraciones y sostuvo que, de existir la avería a la fecha de la venta, habría sido detectable y detectada con las pruebas realizadas, explicando, con lógica y de acuerdo con conocimientos técnicos, que la pérdida de agua habría de detectarse en la inspección de la ITV al apreciarse un porcentaje más elevado de agua en la emisión de gases o con las técnicas por él empleadas (sistema informático de diagnosis, endoscopia y estetoscopio).

De otro lado, tanto Don Cesar como el citado perito convinieron en que la avería era compatible con el número de kilómetros ya recorridos por la máquina (la factura del reparador indica 516.700 Km, pero el contrato de venta recoge 200.000 Km, sin que esta contradicción se haya aclarado), en el bien entendido, como vino a aclarar el perito, que no significa esto la preexistencia de la avería al momento de la entrega del vehículo, sino que es un riesgo inherente al estado del motor de un vehículo de segunda mano y con ese kilometraje.

Además el perito, examinando la factura del reparador, concluye que las obras ejecutadas en la máquina exceden en mucho de la reparación de la avería, configurando, casi, la reconstrucción del motor completo.

Ciertamente, en detrimento de la acredibilidad del perito pudiera aducirse que comienza su informe afirmando que sus servicios fueron solicitados por el actor y que la inspección se hizo a su presencia, cuando esto no está en absoluto acreditado y es negado por la parte, pero ello no quita para que se considere como cierta y efectivamente hecha la inspección del vehículo, tal y como la relata en su informe, ni para que se aprecie la bondad de sus opiniones técnicas de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por tanto, en cuanto a estos motivos también se desestima el recurso.

CUARTO.- Por el contrario, debe de estimarse en cuanto a la partida relativa a la instalación del tubo intercomunicador de depósitos.

El testigo Don Cesar afirmó que los depósitos no venían conectados. Como se ha dicho, la instalación de depósitos fue una de las mejoras contratadas y si bien el perito restó importancia a esa falta de conexión, apuntando que en la actualidad dicha práctica había sido erradicada por sus riesgos, ha de ponderarse que el vehículo tiene fecha de matriculación del año 2.005.

Por tanto, debe de estimarse el recurso en el solo sentido de condenar al demandado a satisfacer al actor la suma de 278,50 €, que devengarán el interés legal del dinero desde el 22-11-2.010 en que reclamó su pago por carta certificada (folio 83 y 84).

QUINTO.- Lo exiguo de la suma de la condena respecto de la suma total interesada no justificaría, por sí, aún suponiendo la estimación parcial del recurso, la no declaración respecto de las costas de la instancia, pero se reproducen las dudas que asaltaron y justificaron al tribunal de la instancia respecto del precio para no hacer declaración respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente contra la sentencia dictada en fecha trece de octubre de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a satisfacer al actor la suma de 278,50 €, en más los intereses legales por mora desde el 22-11-2.010, desestimándolo en lo demás.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

ºHabiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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