Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 75/2012 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00125/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2012 0204307
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2010
Apelante: PRODUCCIONES DE ENERGIA S.L., VALSOLAR 2006 S.L.
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: JOSE M. SARDIÑA LINDE, VICENTE SANCHEZ PARE
Apelado:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N U M: 125/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. CARLOS CARAPETO M. DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
BADAJOZ, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2010, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2012; seguidos entre partes, de una como recurrentes D/Dª. PRODUCCIONES DE ENERGIA S.L.; VALSOLAR 2006 S.L. representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES; FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , dirigidos por el Letrado D. JOSE M. SARDIÑA LINDE; VICENTE SANCHEZ PARE. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. La actora solicitó en su demanda se admitiera por el tramite del procedimiento ordinario , en reclamación de 316.780,50 euros contra la Sociedad Mercantil OTRAS PRODUCCIONES DE ENERGIA S.L., y se dictase sentencia concediéndole todos los pedimentos recogidos en la misma.
Segundo-. La resolución dictada en la instancia resolvió Fallo: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad VALSOLAR 2006 S.L. con procurador Sr. Rivera Pinna con letrado Sr. Vicente Sánchez Paré contra la Sociedad Mercantil Otras Producciones de Energias S.L. con procurador Sr. Juan Calor Almeida Lorences y letrado Sr. Jose Manuel Sardiña Linde. Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 5451,10 euros derivado de la planta sita en Valencia del Montebuey . Sin condena en costas.
Tercero-. Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso la recurrente OPDE pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, caso de mantenerse la condena al pago de 5451,10 €, se impongan las costas a la actora por su temeridad al reclamar respecto de las cantidades que no le ha sido reconocidas.
Alega en esencia que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba por qué con el certificado del ayuntamiento obrante al folio 286 se acredita que desde 7 de junio de 2007 la empresa ha cumplido fielmente con el pago del arrendamiento del suelo.
Segundo-. La recurrente Valsolar instar la revocación de la sentencia que impugna y solicita que se dicte sentencia estimando íntegramente su demanda.
Tercero-. El apelado, Valsolar, opone a la pretensión de OPDE que la cantidad reclamada les adeudaba según acreditó con el documento No. 6 de los acompañaron la demanda.
Ciertamente existen dos documentos provenientes del ayuntamiento de Valencia de Monbuey de contenido manifiestamente contradictorio. Evidentemente ha de darse prevalencia al que aportó el recurrente puesto que viene referido a una concreta cuestión: falta de pago completo del primer semestre de 2009 por parte de la empresa OPDE, y en relación con ella, requerimiento de pago y preaviso de rescisión del contrato celebrado con Valsolar (folio 33). El apelado además acredita haber satisfecho el importe de la cantidad adeudaba, cosa que en concreto no hace la parte contraria para acreditar así, fehacientemente, que sus cuotas estaban ciertamente abonadas.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
El segundo motivo propuesto habrá de ser estudiado una vez se resuelva la apelación planteada de contraria respecto a la desestimación de la demanda en cuanto a la condena al pago de otras cantidades
Cuarto-. El recurrente Valsolar, solicitada la revocación de la resolución apelada en todos sus pronunciamientos alegando que, en contra de lo sostenido en la sentencia impugnada, la deuda en cantidad de 274.000 € atribuida a OPDE no tiene incluido el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Aquella deuda se estableció respecto de los gastos generados hasta el momento de la firma del acuerdo de ruptura. En otra forma carecería de sentido que después de aquella firma siga
pagando el importe del arrendamiento OPDE; además de que en la estimulación quinta del acuerdo de ruptura (folio 25) no se menciona el concepto de impuestos, y dada la importancia del mismo no puede ser interpretado en el sentido de que se encontraba en la genérica expresión: etc.. Y también es de considerar que la liquidación provisional efectuada por ayuntamiento es de fecha 6 de febrero de 2008 y en base a una licencia de obra solicitada en el mes de noviembre del 2007, meses después de haberse alcanzado el acuerdo de separación.
Y respecto a la reclamación que se le deniega por pretender condena de futuro, lo cierto es que lo solicitado es que se declare la obligación de pagar el importe de 316.000 780,50 € por ICIO y se le condene a restituir el importe que se pague por Valsolar durante el procedimiento, o bien que le sustituya ante el Ayuntamiento en el pago.
Quinto-. El apelado, OPDE, sostiene de que el saldo de 274.000 euros que se comprometió a pagar es el que se obtuvo después de practicar una liquidación para calcular todos los gastos necesarios para poner en marcha las plantas solares y computar los pagos realizados por ambas partes, también la licencia de obras (ICIO) y así lo acreditaron los testigos.
Sexto-. El contenido de la cláusula Quinta.3 del acuerdo de ruptura (folio 25) es poco clara por qué, tratándose de una liquidación de cantidades, ni especifica los importes que la integran ni los concretos conceptos que se contemplan -oscuridad que se agrava con el hecho de no determinar el el límite temporal al que alcanza-; es así como, de la misma se pueden extraer varias opiniones en cuanto a su interpretación. No obstante, teniendo presente que se ha pretendido contemplar en ella el resultado de todos los gastos necesarios para la puesta en marcha de la actividad, es de considerar que entre ellos debía incluirse el importe del ICIO. Esta determinación no es el resultado de identificar licencia de obra a ICIO, como pretende que se haga la apelada, porque ambos conceptos son naturalmente diferente. La licencia tiene naturaleza de acuerdo urbanístico y él ICIO tiene naturaleza de acuerdo fiscal, además de otras consideraciones que cabría hacer. Pero lo cierto es que en definitiva, el impuesto sobre construcciones instalaciones y obras que consisten la aplicación de un porcentaje sobre el valor del proyecto a ejecutar, supone un paso necesario para la puesta en marcha, y en la cláusula discutida se establece que por este último concepto genérico OPDE adeudaba como cantidad final la suma de 274.000 €. Si a ello unimos que en el segundo párrafo de la cláusula UNDÉCIMA.2 del acuerdo se establece que "a partir de la firma de este acuerdo los firmantes dan por zanjadas todas las relaciones reconociendo no tener nada más que reclamarse", es evidente que en la cantidad de 274.000 € estaba incluido el importe del ICIO, por la sencilla razón de que, aunque se haya discutido su importe o se haya dilatado su liquidación, la obligatoriedad de su pago y el porcentaje aplicable les era conocido a las empresas con antelación al acuerdo de separación, y era lógico que entre los gastos comunes a liquidar se hubiera presupuestado el importe del ICIO, como así lo manifiesta en su declaración el testigo señor Juan Enrique .
Tras todo lo dicho, el motivo de recurso debe recaer y confirmarse la sentencia recurrida.
Séptimo-. El Tribunal no comparte la tesis de la recurrente respecto a que lo solicitado como tercer pedimento de la demanda fuesen que se declare la obligación de pago; la literalidad de la petición claramente demuestra que no fue así: "...condene al demandado a...3.- Pagar a mi mandante -siempre que haya tenido que hacer frente al pago durante el transcurso de este procedimiento anteel Exmo. Ayuntamiento de Badajoz del resto de las cantidades pendientes del ICIO- o bien, con carácter alternativo o subsidiario al EXMO Ayuntamiento de Badajoz del importe de 246.674,92 €". Tal proposición evidentemente plantea primero una condena condicional y alternativa o subsidiaríamente una condena de futuro. Con ello la sentencia debe ser confirmada en este extremo.
Octavo-. En lo que respecta a la falta de imposición de costas en la sentencia de instancia, es cierto que la parte de la sentencia que fue desestimada ha de considerarse sustancial y en atención a ello procede imponer, las causadas en la instancia, a Valsolar.
Noveno-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Décimo-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).
Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por OTRAS PRODUCCIONES DE ENERGÍA, SL, y desestimando el propuesto por VALSOLAR SL, ambos contra la Sentencia dictada en los autos nº 398/10 del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 6, debemos declarar y declaramos haber lugar a revocar en parte la resolución impugnada, para imponer las costas de la primera instancia al actor, no haciendo imposición al recurrente OPDE,SL de las costas causadas a su instancia en la alzada y procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir, mientras que se imponen al recurrente Valsolar las costas causadas a su instancia en la alzada, no procediendo la devolución del deposito constituido por este apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia:
A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ) y:
1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución .
2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 €
3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 € o este se haya tramitado por razón de la materia.
B)Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
