Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 342/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 342/11
JUICIO VERBAL Nº 539/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 125/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 539/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de Doña Blanca , representada por el Procurador Don Xavier Ranera Cahís y asistida por el Letrado Don Josep Palacian i Rafales, contra Doña Celia , representada por el Procurador Don Alberto Ramentol Noria y asistida por el Letrado Don Miguel García Lezcano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia y el auto de aclaración dictados en los mismos el 15 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de doña Eugenia frente a doña Celia , representada por el procurador de los tribunales don Jaume Izquierdo Colomer y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio de dicha finca urbana, sita en la RAMBLA000 nº NUM000 de la localidad de Sant Cugat del Vallés ocupada por la demandada junto con sus hijos, condenándola a desalojarlo y ponerlo a disposición de la actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, antes de las 10.00 horas del día 23 de febrero de 2011 siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la Sentencia.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante."
La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Mª Eugenia de la parte actora de la sentencia recaída en el presente procedimiento con fecha 15-12-2010 , en el sentido de que su parte dispositiva queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
"Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de doña Blanca , representados por el Procurador de los Tribunales doña Eugenia frente a doña Celia , representada por el procurador de los tribunales don Jaume Izquierdo Colomer y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio de dicha finca urbana, sita en la RAMBLA000 nº NUM000 de la localidad de Sant Cugat del Vallés ocupada por la demandada junto con sus hijos, condenándola a desalojarlo y ponerlo a disposición de la actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, antes de las 10.00 horas del día 23 de Febrero de 2.011 siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la Sentencia.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que la actora acredita la propiedad de la vivienda litigiosa mediante el documento aportado como nº 1 de la demanda, y que no es discutido que cedió el uso de la misma a su hijo y a la demandada, quienes la habitaron junto con sus hijos hasta que a consecuencia de una crisis matrimonial se dictó sentencia de separación el 27 de abril de 2004 en la que se atribuía el uso de la vivienda familiar a los hijos y a la demandada, decisión ratificada en la sentencia de divorcio de fecha 6 de abril de 2010 .
Al respecto, reseña la STS de fecha 13 de noviembre de 2008 y considera que la aplicación de la doctrina expuesta en la misma a este caso, sin que haya quedado probada la realidad de un reparto verbal de bienes entre los hijos de la actora, como tampoco que las obras realizadas se abonaran por el matrimonio, lleva a la conclusión de que la vivienda litigiosa fue cedida voluntariamente por la actora a la pareja sin existir ningún tipo de prestación a cambio.
Por todo ello, estima la acción de desahucio por precario y condena a la demandada a dejar la vivienda sita en la RAMBLA000 , nº NUM000 , de Sant Cugat del Vallès, libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- La demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba. Reitera que la actora es propietaria de la referida vivienda tan sólo de forma nominal, pero no real, ya que ha sido preasignada en vida al hijo de la actora Sr. Ángel Daniel , y que en el año 1992 tras contraer matrimonio con la Sra. Celia , instalaron ambos allí su domicilio familiar, haciéndose cargo el Sr. Ángel Daniel del pago de los gastos de toda índole, entre ellos de la reforma integral llevada a cabo por un valor de más 15.000.000 de las antiguas pesetas, lo cual no hubiera efectuado si no fuese de facto el propietario. Que tal realidad, conocida por toda la familia, motivó que en el convenio regulador de 18 de noviembre de 2009 se asignara el uso de la vivienda a la esposa y a los hijos comunes, confirmando así la atribución efectuada previamente en la sentencia de separación de 27 de abril de 2004 , todo ello con conocimiento de la Sra. Blanca .
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada con imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
TERCERO.- Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir el criterio expuesto por el Juzgador de instancia, que expone con acierto y detalle la reciente doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto debatido, sin que sus argumentos queden desvirtuados por las alegaciones en que se basa la apelante, ya expuestas al contestar a la demanda, y que han obtenido adecuada respuesta en la sentencia dictada.
En efecto, dicha doctrina es reiterada en las SSTS de 30 de junio y 22 de octubre de 2009 , indicando que "en los casos de reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges, es aplicable la doctrina jurisprudencial siguiente: 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'.
La más reciente STS de 18 de marzo de 2011, con cita de las anteriores y las de fechas 14 de julio , 11 de noviembre y 22 de noviembre de 2010 , indica que se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, y para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, "y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 , la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges, nada tienen que ver con los terceros propietarios."
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 30 de abril de 2011 .
CUARTO.- La alegación reiterada de que la actora es titular tan sólo de forma nominal de la vivienda litigiosa, no puede prosperar, ya que, su derecho de propiedad inscrito en el Registro no ha quedado desvirtuado por la parte demandada. No consta la realidad de la distribución de bienes entre los hijos alegada, y en el caso de que la actora hubiera manifestado sus intenciones al respecto, o incluso hubiera consentido determinadas actuaciones, ello no puede tener los efectos pretendidos, teniendo en cuenta que tal distribución o asignación sería para el futuro, pues nada aparece materializado conforme a derecho, y, como bien declaró la actora en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, aunque a veces se ha tratado el tema, no hay nada decidido, lo está pensando, no quiere decidir todavía, y, sobre todo, con los datos que obran en la causa, es muy dueña de decidir y de cambiar de decisión en cualquier momento.
Así pues, apareciendo la actora como titular del derecho de propiedad sobre la vivienda litigiosa, está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de desahucio por precario, y careciendo la demandada de título para la ocupación de dicha vivienda oponible a aquella, no cabe sino mantener la conclusión expuesta por el Juzgador de instancia.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celia , contra la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí en los autos de Juicio Verbal nº 539/10, de fechas 15 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011 , respectivamente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

