Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 153/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100113


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2012

CORUÑA Nº 7

ROLLO 153/12

S E N T E N C I A

Nº 125/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2011 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA", y Bartolomé representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, y como parte demandante-apelada, TRANSPORTES ABALOUTA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, asistido por el Letrado SR. MUIÑOS MIGUEZ y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía ALEJANDRO MARTINEZ E HIJOS, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 25-10-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador SR. DEL RIO SANCHEZ en la representación que ostenta de TRANSPORTES ABALOUTA S.L. contra DON ALEJANDRO MARTINEZ E HIJOS, S.L. en rebeldía, DON Bartolomé y la compañía de seguros MAPFRE S.A., representados por el Procurador SR. LOPEZ VALCARCEL. Debo condenar y condeno a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la actora la cantidad de 8.673 euros, siendo de cargo de la compañía de seguros los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente proceso no se discute la responsabilidad de la parte demandada. Tampoco que el vehículo de la actora estaba destinado a transporte, ni que el mismo estuvo paralizado, por mor de la reparación sufrida, aunque si el periodo de tal paralización y la indemnización fijada por tal circunstancia, cifrada en la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta población, en la suma de 8673 euros, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso por los demandados el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: En cuanto al fondo es necesario tener en cuenta que los daños y perjuicios no se presumen, sino que han de ser debidamente demostrados por quien reclama, que es al que compete la carga de la prueba del acreditamiento de su realidad y cuantificación a tenor de lo normado en el art. 217 de la LEC . Pues bien, si un vehículo está destinado a transporte público, si su mera tenencia o disponibilidad genera unos indiscutibles gastos, es evidente que cualquier empresa calcula la plantilla de sus vehículos, con fundamento en la posibilidad de obtener de la misma un rendimiento económico, sin generar inútiles gastos. Es por ello que la paralización o inutilización temporal de uno de ellos, le genera un perjuicio susceptible de ser indemnizado, si bien no lo sea por la cantidad reclamada.

En el caso presente, la paralización quedó debidamente acreditada a través del correspondiente justificante del taller de reparación del servicio oficial de Renault ( f 13), ratificado en el acto del juicio, y la demora en la reparación del vehículo siniestrado es imputable a la propia compañía demandada, pues el perito no se persona para tasar los daños sino el día 6 de octubre, pasaron más de 15 días hasta que se autorizó la reparación -el informe de tasación que se acompaña con la contestación a la demanda tiene fecha 27 de octubre de 2010- acordada ésta se tuvieron que solicitar repuestos, existía una carga de trabajo pendiente en el taller y era necesario ejecutar los trabajos de reparación no inferiores a 58 horas.

Siendo así las cosas como así son no podemos considerar como desproporcionado el tiempo de paralización reclamado, en cualquier caso no sería imputable al taller o a la entidad demandante, sino a la demora en la tasación y aceptación de la reparación por la parte recurrente. Hacemos nuestros al respecto los argumentos del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

Por otra parte, la realidad del daño es evidente, pues fuera de tal caso, la actora no alquila otro vehículo para llevar a efecto los transportes contratados por la misma y pendientes de ejecutar. Se afirma que la factura no ha sido pagada, pero el legal representante de Grúas Lalín afirmó que realizaron los transportes contratados y que están pendientes de abono, en la cuantía que se reclama.

No existe el más mínimo atisbo de connivencia dolosa entre ambas empresas con la finalidad de perjudicar a la compañía aseguradora demandada. No basta una afirmación de tal clase para la estimación del recurso, cuando la misma se encuentra huérfana de cualquier clase de prueba. No podemos elevar una mera conjetura, sin aval acreditativo alguno, a la condición de legítimo motivo de revocación de una sentencia. No existe relación de causalidad entre la pendencia de pago de tal factura y la inexistencia de los transportes reclamados. No podemos efectuar un pronunciamiento de tal clase empleando el mínimo rigor necesario para dictar una resolución judicial.

La sentencia apelada, teniendo en cuenta los gastos de la actividad que la parte actora no asumió, descuenta prudencialmente un 30% de la reclamación, equivalente a 3717 euros, que consideramos proporcional a tales efectos. Bien pudo la demandada, máxime si trataba de un vehículo industrial, ser diligente en la tasación del daño, no demorando injustificadamente el mismo, y sin que a la parte actora se le pueda hacer responsable de que, por acuerdos entre compañías, sea Generali a la que le correspondiese la valoración de los desperfectos y autorizar la reparación.

CUATRO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.

Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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