Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 77/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100200


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00125/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 77/12

Procedimiento de Origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Guadalajara

Órgano de origen: Procedimiento Verbal 283/11

APELANTE: Gerardo

Procurador: Antonio Vereda Palomino

Abogado: Miguel Herreros Lamparero

APELADO: Manuela , Rocío , Aurelia

Procurador: Mercedes Roa Sánchez

Abogado: Alberto Jabonero Corral

ILMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 124/12

En Guadalajara, a veintidós de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 77/12, en los que aparece como parte apelante D. Gerardo , representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Vereda Palomino, y asistido por el Letrado D. Miguel Herreros Lamparero, y como parte apelada Dª Manuela , Dª Rocío y Dª Aurelia , representadas por la Procuradora de los tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez, y asistido por el Letrado D. Alberto Jabonero Corral, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, en nombre y representación de D. Gerardo , frente a Dª Manuela , Dª Rocío y Dª Aurelia , representadas por la procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados de contrario, con imposición a la parte actora de las costas causadas.= La cuantía se fija en el importe de 4.272,39 euros."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gerardo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se ejercitaba en la instancia acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Como acertadamente se recoge en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, la cuestión litigiosa se reduce a decidir el dominio respecto a la franja de terreno sobre la que se proyectan las vistas y vierten las aguas, que ambas partes en litigio sostienen les pertenece. La sentencia razona que las fincas colindan entre sí y tras realizar un examen exhaustivo de la prueba practicada, concluye que no ha resultado acreditado que el lindero entre ambas haya de fijarse en la fachada de la parte demandada correspondiendo la franja de terreno identificada como parcela NUM000 (cifrado en 62 m² en el informe pericial)-se refiere la sentencia al informe pericial aportado por las codemandadas-, a la finca superior, parcela identificada como NUM001 y titularidad del actor, no existiendo prueba concluyente de dicho dominio lo que conduce a la desestimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través de los diferentes motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "error en la valoración de la prueba" sostiene el recurrente que de su correcta interpretación resulta que el demandante ha asumido debidamente la carga procesal que le incumbe concerniente a acreditar la titularidad del terreno respecto del que niega el derecho de la parte demandada, a tener vistas y a realizar el vertido de aguas.

Antes de abordar el examen de los concretos alegatos a través de los que el recurrente trata de poner de manifiesto el error en el que dice ha incurrido la juzgadora, menester resulta que realicemos dos precisiones. La primera concierne a los requisitos imprescindibles que han de concurrir para el éxito de la acción ejercitada en la demanda. Como dice nuestra Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2.008 "para que prospere una acción como la ejercitada, es requisito imprescindible la justificación del dominio de la finca que se supone libre de gravamen, y ello por tratarse de un derecho real que afecta y limita el de propiedad ( SAP de Guadalajara de 27 mayo de 1998 ); de manera que el actor ha de acreditar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye ( SSTS 27-3-1995 y 10-3-1992 ); siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio del actor, de forma que la falta de acreditación de éste impide el acogimiento de la acción, sin que a ello obsten el principio de presunción de libertad de los fundos ni la carencia de datos sobre la pretendida titularidad del adverso, STS 20 junio 1986 y, en análogo sentido, SSTS 29 mayo 1989 y 16 octubre 1990 , que concreta que la aplicación del art. 348 del CC , en relación con la normativa reguladora de las servidumbres presupone, por propia exigencia de su formulación, la existencia de una propiedad libre y precisa la probanza del terreno presuntamente afectado por el negado gravamen se encuentra dentro del inmueble de la demandante; del mismo tenor STS de 13 junio de 1998 , que recuerda que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho. Por ello, por consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos dominicales establecidos en los llamados reales sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, la acción negatoria sólo compete al que por título legal pertenezca la finca sobre la cual se pretende imponer algún gravamen a favor de otra persona o cosa, y lo primero que deben acreditar las personas que ejerciten esta acción, es que les pertenece la propiedad de la finca o zona de terreno sobre las que suponen indebidamente impuesta la servidumbre, por ello su éxito está condicionado a que se acredite, de un lado, el dominio que se pretende limitado y constreñido, y de otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquella finalidad evidenciadora de la existencia de un derecho real sobre cosa ajena, no siendo necesario que el actor justifique la inexistencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre, mientras no se pruebe lo contrario". Esto es, la parte demandante deberá acreditar su condición de propietario sobre el terreno que recibe las vistas y las aguas y sólo a partir del momento en el que dicha propiedad resulte indubitadamente acreditada en favor de la parte actora, corresponderá a la demandada-si desea mantener la situación de hecho existente-probar el gravamen sobre el terreno.

En segundo lugar y por lo que respecta a la revisión de la valoración probatoria realizada por la juez de instancia, hemos dicho hasta la saciedad en esta Sala cuando hemos tenido que responder a alegatos semejantes al que, ahora, nuevamente nos ocupa citando, entre las muchas que mantienen el mismo criterio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2006 , que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la Sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. En esto sentido, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ). Queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo", no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem", no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela. En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario.

Comienza el apelante su discurso impugnatorio examinando la prueba documental y señala, tras un minucioso y detallado examen de la misma, que las fincas propiedad de una y otra parte son colindantes entre sí y no ha resultado probada la existencia del "terreno común" mencionado en el título de propiedad de las demandadas.

Lo que, en síntesis, razona la juez a partir del informe pericial aportado por las demandadas, tras precisar que la porción de terreno litigiosa es la que se identifica en dicho informe como "parcela NUM000 " -folio 126 de la causa-, es que aún partiendo de la colindancia entre ambos inmuebles, de los títulos de propiedad no se deduce que la porción de terreno controvertida con una superficie concretada en 62 m² en el informe pericial, pertenezca a la finca superior identificada como parcela NUM001 propiedad de la parte actora, razonamiento con el que coincidimos en esta alzada puesto que la mera colindancia entre los inmuebles no permite concluir que la porción controvertida sea propiedad del demandante, hayan probado, o no, las demandadas la existencia del "terreno común" que se menciona en su título de propiedad.

En segundo lugar se aborda en el recurso de apelación la prueba testifical citándose las manifestaciones realizadas por el testigo don Alfredo e incluso por el perito don Eladio que conducirían a juicio de quien recurre a concluir que el terreno es propiedad del demandante. En lo concerniente a la prueba testifical, el art. 376 LEC 1/2000 previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. En cualquier caso resulta evidente el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales y se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a una posible revisión en segunda instancia cuando la "apreciación" practicada contraríe esa "sana crítica", esto es, cuando su valoración por el órgano de procedencia hubiese dado lugar a una afirmación o resultado irrazonable, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana. Vistos los alegatos del recurso, en puridad, se trataría no tanto de que los testigos hayan manifestado en juicio que la propiedad del terreno corresponde a la parte actora, cuanto que de sus manifestaciones ha de inferirse lógica y naturalmente aquella titularidad. Estaríamos por tanto en el campo de las presunciones concluyendo una consecuencia a partir de un dato cierto. Dice la SAP de Pontevedra de fecha 29 de octubre del año 2.009 que "la prueba de las presunciones, que en la vigente LEC se regula en el art. 386 (antiguo 1253 y ss C. Civil , hoy derogado, a que alude la parte apelada) y que se inspira en la máxima siguiente: a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre lo admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En efecto, las presunciones judiciales (de hecho u "hominis") constituyen una actividad para la fijación de hechos y por lo tanto, una actividad probatoria, aunque no medio de prueba, consistente en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano( SS de 27 julio 2005 , de 2 y de 22 febrero 2007 , entre otras). La utilización de las presunciones se presenta con singular frecuencia en el campo de la simulación contractual, porque es el mecanismo idóneo para descubrir la realidad negocial, al no existir medios de prueba directos que permitan constatar la misma, dado el interés de los intervinientes en ocultarla ingeniando fórmulas para encubrir su maniobra engañosa. Por ello, la apreciación de la simulación con base en presunciones es técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial ( SS, entre otras, de 11 noviembre 2004 , de 17 febrero 2005 , de 12 julio y de 28 septiembre 2006 ). Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales contemplados individualmente pueden no ser decisivos, pero, en cambio, en su conjunto, interrelacionados, son significativamente reveladores de la simulación efectuada.

La fijación de los indicios constituye una "questio facti" denunciable mediante error en la valoración de la prueba, y eso es lo que ha hecho la parte apelante. La determinación de la inferencia mediante la que se extrae la conclusión de si existe o no una actuación simuladora constituye función soberana de los Tribunales que conocen en instancia, cuyo control en casación sólo es posible cuando se denuncie como arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano, correspondiendo a dichos tribunales la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, cuando no contradicen el raciocinio lógico ( SS, entre otras, de 16 junio 2005 , de 14 julio 2006 , de 26 febrero y de 2 marzo 2007 ) (...)".

Ahora bien, si nos movemos en dicho campo no podemos soslayar los datos que también por vía presuntiva conducen a la juez a negar la propiedad del demandante sobre la porción litigiosa aventurando, incluso, la propiedad e indudablemente la posesión del terreno por parte de las demandadas. Así, la existencia "desde siempre" según refieren los testigos, de un tejado con la misma vertiente que la actual y un caz de agua cayendo la vertiente del tejado sobre el mismo. La presencia de un muro de contención que, conforme a la orografía del terreno y la situación del resto de las fincas colindantes, parece constituir el límite entre las parcelas situadas a distinto nivel, siendo que dicho muro de contención impediría en principio el acceso desde el predio superior del actor, existiendo en la actualidad un acceso de reciente construcción lo que impide constatar una posesión continuada sobre el terreno por parte del demandante. En definitiva, la juzgadora se apoya en indicios sólidos resultantes de la prueba practicada que impiden considerar probado el dominio del demandante sobre el terreno litigioso.

Finalmente y refiriéndose ahora a la prueba pericial, sostiene el recurrente que su titularidad sobre el terreno resultaría de la superficie descrita en los respectivos títulos, alegato que procede también rechazar puesto que como indica la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 : "La fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara los datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca)". Más recientemente, la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2006 ha reiterado y concretado la doctrina jurisprudencial al decir: "Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000 , con cita de las de 30 octubre 1961 , 16 abril 1968 y 3 junio 1989 , afirma que 'la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas'"; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que "las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada", con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 de junio de 1991 , 24 de febrero de 1993 , 21 de abril de 1993 , 22 de febrero de 1996 y 17 de marzo de 2005 » (Fundamento de Derecho 3.º).

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia" y desarrollado en el alegato cuarto del recurso -el tercero es una recapitulación de alegaciones previas, sostiene quien recurre que el asunto presentaba serias dudas de hecho que justificarían la no imposición de costas, alegato este que debe ser también rechazado puesto que el presente litigio no plantea dudas distintas, desde luego no las serias dudas exigidas por el artículo 394 de la ley procesal , decíamos que no plantea una problemática distinta a la mayoría de los litigios en los que se suscitan cuestiones relativas a la propiedad de los predios consecuencia del ejercicio acciones reales.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre del año 2011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE GUADALAJARA , debo confirmar y confirmo la resolución recurrida imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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