Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 245/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 245/2011
Juicio verbal núm. 2097/2010
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 125/2012
En Lleida, a veintidos de marzo de dos mil doce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación constituido en tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 2097/2010 del Juzgado Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 245/2011.
Han sido partes, en cualidad de apelante, la parte demandada BULLICH GRUP AUTOTRANSPORT, S.L. , representado por el procurador ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el letrado JORDI SANGRA PAVIA , y en cualidad de apelado, la parte actora ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE LÉRIDA, S.A. (EDALSA), representado por el procurador PAULINA ROURE VALLES y defendido por el letrado ANNA JOVE RIS.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 2 de marzo de 2011, es la siguiente:
FALLO
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE LÉRIDA, S.A., contra BULLICH GRUP AUTOTRANSPORT. S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 5838, 10 euros, cantidad que devengará los intereses correspondientes calculados desde la interposición de la demanda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte demandada BULLICH GRUP AUTOTRANSPORT, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte actora, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de marzo de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible. Contra esta resolución se alza la parte demandada alegando que los documentos aportados de adverso no son de los que regulan las relaciones comerciales entre las partes, y que la documentación que da lugar al devengo de la deuda, si en ella se incluye el IVA, es la correspondiente factura, debiendo proceder la actora a su emisión y correspondiente remisión a esta parte para pago. Añade que la obligación legal de emitir factura es norma de obligado cumplimiento por lo que no basta con acreditar la existencia de la relación mercantil sino que para reclamar la deuda deben realizarse los documentos necesarios, sin que pueda la actora exigir el pago antes de expedir la factura y devengar el impuesto por lo que, en definitiva, al no haber acompañado los documentos legales la deuda que reclama no es exigible ni está vencida.
SEGUNDO.- No ha sido objeto de controversia que la deuda cuyo pago reclama la mercantil actora deriva de una relación mercantil válida, admitiéndose igualmente que se han devengado las sucesivas mensualidades en concepto de canon de la Estación de Autobuses de Lleida, tratándose además de una cantidad mensual fija, por lo que la liquidación mensual no plantea la más mínima dificultad. Por otro lado, tampoco se ha cuestionado que la prestación de este servicio devenga IVA, ni que el tipo aplicable sea el que consta en las liquidaciones efectuadas por la actora. Siendo esto así, la conclusión no puede ser otra que la obtenida en la sentencia de instancia al apreciar que estamos ante una obligación liquida, vencida, y exigible, sin que pueda objetarse para ello la insuficiencia de los documentos aportados por la parte actora habida cuenta no sólo de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC sino también, en este caso, de lo manifestado por la testigo Sra. Aida y de la aplicación al caso de las consecuencias previstas en el art. 304 de la LEC , a las que expresamente se refiere la resolución recurrida dada la injustificada incomparecencia del legal representante de la demandada.
La testigo Doña. Aida -Jefa de la estación de autobuses y persona que elaboró los documentos aportados con la demanda- explicó en el juicio el motivo por el que a partir del año 2008 desde la gerencia se decidió proceder de este modo, es decir, efectuando la liquidación mediante factura proforma y remisión por fax, ante los reiterados problemas para cobrar el canon a la demandada, porque al presentarle la factura iba dando largas y manifestando que la pagaría a la semana siguiente, lo cual no hacía. También indicó Doña. Aida que en el momento en que se pagaba se procedía de inmediato a la emisión de la factura, hasta que dejaron de pagar y se produjo esta situación de bloqueo. Es decir, que se venía a admitir la procedencia y exigibilidad de todos los conceptos reclamados por aquella vía.
Tales manifestaciones han de considerase plenamente reconocidas y corroboradas por efecto de la "ficta confesio" ( art. 304 de la LEC ) puesto que en el acto de juicio se formularon por la actora las preguntas que deberían haber sido respondidas por la contraparte y, entre ellas, que a partir del año 2008 se estableció esta operativa de envió por fax de la factura proforma, y entrega de la factura oficial contra entrega del dinero.
En consecuencia, no puede sostenerse que no estemos ante una deuda vencida y exigible, y tampoco puede aceptarse el argumento de que la factura proforma carece de validez formal pues ello no impediría que a los efectos del presente procedimiento pueda considerarse como documento suficiente para reclamar el pago, máxime teniendo en cuenta que según el resultado de las pruebas practicadas la operativa instaurada entre las partes comporta que la factura se emite y entrega en el momento mismo en que se verifica el pago, sin que por otro lado conste haberse planteado problema alguno por la Agencia Tributaria .
Al margen de que los argumentos que esgrime la apelante en ningún caso podrían justificar su oposición al pago de la total suma reclamada, y de que además actúa en contra de sus propios actos, con infracción de lo dispuesto en los arts. 111-7 y 111-8 del Código Civil de Cataluña (porque consta acreditado que los autos de Juicio Verbal 641/2009 en que se reclamaba el impago de otras liquidaciones mensuales finalizaron por satisfacción extraprocesal), lo cierto es que las alegaciones de la recurrente se centran en cuestiones de naturaleza contable y, esencialmente, fiscal o tributaria, que no pueden impedir al pleno reconocimiento de las cantidades debidas por cuanto que en función de la mencionada operativa la deuda existe y es exigible aunque no se haya emitido factura, y ello sin perjuicio del cumplimiento de los obligaciones pertinentes en orden a la expedición de facturas y, obviamente, de las obligaciones fiscales que incumban a la demandante, cuyo incumplimiento tendrá, en su caso, las consecuencias que procedan en el ámbito tributario.
TERCERO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BULLICH GRUP AUTOTRANSPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en los autos de Juicio Verbal 2.097/2010, CONFIRMANDO la citada resolución, e imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
