Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 272/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100172
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000125/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. ERNESTO VITALLE VIDAL
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 28 de mayo de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 272/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1276/2009 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, D. Rubén , r epresentado por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistido por el Letrado D. CARLOS GARAIKOETXEA ETXENIKE ; parte apelada, Dña. Guillerma , representada por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida por la Letrada Dª Mª DEL CARMEN ROCHER MARTIN .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de abril de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 0001276/2009 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por la Procuradora Sra. Castellano Álvarez, en nombre y representación de DOÑA Guillerma , contra DON Rubén , que actuó representado por el Procurador Sr. Uriz Otano, DEBO CONDENAR Y CONDENOal demandado a abonar a la actora la cantidad de 11.125,53 euros,importe al que se deberán añadir los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta Sentencia, y de ésta hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍASdesde el siguiente al de su notificación, para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Rubén .
CUARTO.-La parte apelada, Dª Guillerma , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 272/2011 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento, la parte actora interesa un pronunciamiento judicial por el que estimando íntegramente sus pretensiones se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 13.902,19 euros, más los intereses legales que correspondan, todo ello con expresa imposición de costas.
En atención a su escrito rector, el importe reclamado por la parte actora comprende distintas cuantías que tienen su origen, por un lado, en el pago que la Sra. Guillerma ha efectuado de una deuda que ambos litigantes habían contraído, constante el matrimonio con la entidad Caja Rural de Navarra al suscribir en fecha 18 de agosto de 2006, la póliza de préstamo n.º NUM000 por importe de 18.000 euros con el fin de adquirir un vehículo en el concesionario Sagamovil, S.A. sito en el municipio de Burlada (Navarra) y, por otro, en la concesión de un préstamo hipotecario que ambos concertaron con la misma entidad, Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, en fecha 11 de abril de 2006, habiendo sido otorgada escritura pública el día 11 de abril de 2006 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona, Don Fernando Pérez Rubio, por el cual a ambas partes en calidad de prestatarias se le concedía con carácter solidario , un préstamo por importe de 133.808,40 euros cuya cantidad fue entregada en el número de cuenta NUM001 , quedando gravado a tal efecto el inmueble propiedad de la demandante, descrito en la referida escritura como Casa en ruinas, hoy suelo , según cédula parcelaria, con el adyacente de una huerta en la Calle San Pedro número 10, antes seis, en jurisdicción de Meoz, Valle de Lónguida, importe aquél del que se utilizó la cantidad de 9.100 euros para satisfacer la cuantía que restaba hasta alcanzar los 27.100 euros a que ascendía el precio total del vehículo, que pretendían adquirir, préstamo que según se decía en demanda, había sido refinanciado nuevamente por la actora a través de otro préstamo que le había sido concedido con carácter exclusivo a ella. La cantidad resultante por uno y otro concepto ascendía a 15.202,19 euros (10.652,19 euros y 4.550 euros, respectivamente) que suponían el 50% del total, importe al que había que restar los 1.300 euros abonados por el demandado en fecha 16 de febrero de 2009, siendo el total adeudado de 13.902,19 euros, cuantía sobre la que versa la presente litis.
Por su parte el demandado, se opone a la reclamación efectuada de contrario al entender que la furgoneta Volkswagen Caravelle le pertenece como único propietario, al constar la factura a su nombre, pese a haber sido adquirida en fecha 18 de agosto de 2006, constante el matrimonio, dado que entre ambos cónyuges el régimen económico matrimonial que regía en aquél momento era el de separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones, otorgada por ambas partes en fecha 13 de febrero de 1999. A ello, añadía la circunstancia de que nunca había prestado su consentimiento para concertar préstamo alguno con la entidad bancaria Caja Rural de Navarra, lo cual se derivaba del hecho de que la póliza no estuviera firmada al pie del documento, habiéndole sido repercutido, no obstante lo anterior, la cantidad de 5.553,33 euros en la cuenta bancaria que disponía a su nombre en la citada entidad. En último término, refería que nada había quedado acreditado respecto a los 9.100 euros que la contraparte decía habían sido detraídos de la cantidad total entregada en el momento de constituir la escritura de préstamo hipotecario como destinados a satisfacer el importe total del vehículo comprado, entendiendo lógico, que la refinanciación del préstamo hipotecario a través de otro préstamo recayera sobre la demandante al gravar aquél una vivienda privativa de la Sra. Guillerma .
La Juez 'a quo' entiende que dado el régimen de separación de bienes de ambas partes de acuerdo con el art. 1435 y ss del C. Civil y en concreto de acuerdo con el 1477 del codigo civil , no cabe duda de la existencia de patrimonio separados y por tanto de la inexistencia de una masa común que no impide que cada miembro de la pareja deba asumir las responsabilidades derivadas de los actos y negocios jurídicos llevados a cabo constante matrimonio, aquí en concreto considera la Juez 'a quo' que son dos las cantidades reclamadas por la parte actora, una de 10.652,19 que es el 50% del dinero que dio para la cancelación del préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges y otra segunda cantidad la de 4.550 € que sería el 50% del total del préstamo hipotecario que se destinó al pago del vehículo. Considera la citada Jueza que con las medidas cautelares nº 1294/2009 se ha reconocido por parte del demandada que la compra de la furgoneta se realizó con el dinero que le dieron a él y a su esposa por Caja Rural, de tal manera que tanto conforme a esas medidas cautelares como con arreglo a los documentos nº 2 y 3 de la demanda y documento 5 de la contestación, más la cláusula de solidaridad del préstamo, todo lleva a la estimación parcial , porque cuando solicitaron el préstamo por importe de 18.000 € , préstamo concedido por la actora estaba claro que había un dinero procedente del préstamo que se adquirió en la compra del vehículo, de tal manera que llega a la conclusión la Juez 'a quo' de que el importe total que es el de 21.304,38 € que se dice abonado por la actora, debe ser descontado del mismo lo abonado por el Sr. Rubén por importe de 5.553,33 € según desglose, de tal manera que condena a pagar 7.875,53 € que es el 50% de la cantidad total abonada por la actora para cancelación de préstamo hipotecario personal , deduciéndose 1300 € que entregó a su expareja, de tal manera que la suma total es la de 6.575,53 € y en cuanto a la segunda pretensión que es la reclamación de 4.550 € que es mitad del importe destinado por los esposos para completo pago de la furgoneta , cantidad detraída del total del préstamo hipotecario teniendo en cuenta que este fue por una suma de 133.188,40 € , considera la Juez 'a quo' que debe ser reintegrado a la parte actora y en definitiva efectúa una estimación parcial de la demanda por importe de 11.125,53 €.
El apelante Sr. Rubén afirma que la furgoneta la adquirió según factura de acuerdo con el documento n 1 de la demanda, inscrita a su nombre en el registro de vehículos de motor. Entiende que hay unas capitulaciones matrimoniales de 3 de febrero de 1999, que establecen cual es el régimen económico matrimonial. Considera que no ha dado su consentimiento al préstamo hipotecario, aunque aparezca su nombre según los documentos nº 4 de la demanda y hoja nº 5 y en concreto aduce la cláusula 16 de contrato de préstamo hipotecario, diciendo que no hay solidaridad, porque no hay consentimiento expreso aunque reconoce que a pesar de ello se había venido repercutiendo 5.553,33 € como se ve de los documentos 3, 4 y 5 de la contestación. En relación a 9.100 € con cargo a un presunto préstamo puente para compra del vehículo, no se ha acreditado ya que ese préstamo presenta un importe de 133.809,40 € y era para vivienda de única titularidad de la actora conforme al documento 6 de la demanda, por donación de su padre y que por tanto era privativa. En lo que se refiere a la refinanciación del préstamo hipotecario, puente a través de otro préstamo, lo lógico es que tras el divorcio lo siga pagando la propietaria, es decir la esposa, pues es suya la vivienda resultando que desde la concesión del préstamo hipotecario, puente de 11 de abril de 2006 hasta el divorcio de 16 de septiembre de 2008 se han pagado las cuotas de préstamo hipotecario con cargo a su cuenta común, resultando que aun con la cuenta privativa del actor se estaba pagando la construcción de la casa propiedad de ella y además el mismo como fontanero ha venido efectuando trabajos en la casa vivienda de la parte actora . En definitiva entiende que el contrato de préstamo es nulo respecto al Sr. Rubén por aplicación de los arts. 1300 y 1301 del código civil , al no tener firma, pide la revocación en su totalidad de la sentencia, dejándola sin efecto. Por su parte se opone la Sra. Guillerma , entendiendo que se está condenando al pago de lo que la Sra. Guillerma ha pagado por una deuda que ambos han contraído constante matrimonio y el vehículo fue adquirido también constante matrimonio, pese a esa factura y de todas maneras está claro que debe ser confirmada la sentencia.
TERCERO.-Esta Sala entiende que es preciso ceñirse a los términos del recurso de apelación y es evidente que la parte apelante está formulando su recurso en base a un supuesto error de valoración de la prueba y a este respecto hay que tener en cuenta que cuando se trata de un error de valoración de la prueba aducido, hay que tener en cuenta la doctrina que de forma reiterada viene manteniendo esta Sala y en concreto sentencias como la nº 164/2009 de 4 de noviembre JUR 2010/119583 y nº 29/2009 de 20 de febrero AC 2010/869 y las que en ella se citan, en las que se hace referencia a que ' el recurso de apelación, en cuanto que ordinario trasfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer el asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, plena competencia para decidir resolver todas las pretensiones de las partes, conforme a la sentencia del T.S. de 19 de mayo de 2003 , sin los limites propios de un recurso extraordinario como la casación, tal y como también lo ha entendido el T. Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura con algunas salvedades en la aportación de material probatorio y de nuevos hechos como una revisión prioris instancia, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a la normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones la prohibición de la reformatio pius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolum cuantum apelatum ATC 315/1994 ) ( SAP NAVARRA nº 194/2008 Sección 2ª de 17 de junio JUR 2009/17653) '.
A ello responde precisamente lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC al establecer que virtud de recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas en la instancia, que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que en los casos previstos en esta Ley se practique ante el Tribunal de apelación y lo establecido en el art. 465 de la LEC , conforme al que 'la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 LEC . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate formulada por el inicialmente apelado'.
También hemos dicho que cuando la parte apelante, no aporta en su recurso dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, sino que trate de sustituir su apreciación, basada en criterios de imparcialidad y objetividad, por la suya propia, lógicamente interesada subjetiva y parcial sin respaldo que evidencie el error alegado, y en muchas ocasiones sin llegar a precisar si quiera que norma o normas considera infringidas por la resolución recurrida, no puede imponerse la pretendida por el recurrente, sino que debe prevalecer la valoración de la prueba de la realizada por el Juzgador de Primera Instancia, cuyo razonamientos en cuanto resulten suficiente y razonablemente motivados, cabe asumir como propios, sino se demuestra que hubiese incurrido en algún tipo de error, sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y el sentido común (así entre muchas las siguientes nº 114/2008 de 2 de abril JUR 2008/288103 Nº 26/2008 de 31 de enero JUR 2008/2123763 Y Nº 211/2005 de 31 de diciembre JUR 2006/109033).
En cualquier caso, hay que significar que el recurrente se olvida de que la sentencia es la que ahora debe ser objeto de apelación y no de una reproducción, como es lo que hace de la contestación a la demanda, pues ello no es propiamente un recurso de apelación que exige poner de manifiesto un error de hecho o derecho para que deba conseguir prosperar la apelación. En definitiva de la simple lectura del recurso de apelación se observa que hay una mera trascripción de los mismos argumentos del recurso de la contestación a la demanda y que en definitiva no se observa por esta Sala siguiendo los correspondientes fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que por parte de la Juzgadora 'a quo' se haya apartado de los parámetros de la lógica en la resolución del conflicto esto es, es evidente que ha fundado razonablemente la Juez de instancia su decisión y que por el contrario la parte apelante no ha impugnado esos razonamientos cuando realmente es lo que le correspondía y por tanto no cabe otra alternativa que desestimar la apelación en todos sus extremos.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación procede la imposición de las costas a la parte apelante conforme al nº 1 del 398. LEC
Fallo
Esta Sala desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Raquel Martínez de Muniain Labiano en representación procesal de D. Rubén , frente a la Sentencia de 5 de abril de 2011 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz en autos de Juicio Ordinario nº 1276/2009 , y por ello DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las de costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

