Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 43/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100109
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 43/2011
Asunto: Juicio Ordinario 1897/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 8 de Las Palmas de Gran Canaria.
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de marzo de 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación y de la impugnación interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados de juicio ordinario 1897/2008 seguidos a instancia de D. Roberto , parte apelada y SUNATUR CANARIAS S.L, parte apelada/impugnante, representadas en esta alzada por la Procuradora María Dolores Apolinario Hidalgo y asistidas por el Letrado Francisco Santana García, contra HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L., parte apelante/impugnada, representada en esta alzada por el Procurador Tomás Ramírez Hernández y asistida por el Letrado Santiago Santana Trujillo, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dna. Ma Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de D. Roberto y SUNATUR CANARIAS, S.L., contra HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L., representado por el Procurador D./Dna. Tomás Ramírez Hernández, debo:
1.- Condenar a la parte demandada a que abone a Sunatur Canarias, S.L. la cantidad de 9.015,18 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda, absolviéndole del resto de los pedimentos deducidos de contrario.
2.- No procede efectuar especial pronunciamiento en materia costas. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición e impugnación al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, efectuado el preceptivo traslado de la impugnación y hechas las alegaciones correspondientes se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 13 de febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Roberto , actuando en su propio nombre y derecho y en representación de la entidad Sunatur Canarias, S.L., se interpuso demanda frente a la entidad Hermanos Santana Cazorla, S.L., en la que se alegó que ambas partes suscribieron el contrato privado de compraventa, acompanado como doc. no 1, con fecha 24 de diciembre de 1997, por medio del cual la actora adquiría de la demandada dos plazas de garaje en el edificio que la entidad demandada construía en la CALLE000 no NUM000 de esa ciudad por un precio de 3.500.000 pesetas, alegándose haber cumplido la obligación de abonar el precio convenido completamente, mientras que la vendedora incumplió su obligación de entregar las plazas de garaje en la fecha límite del 30 de agosto de 1998, pactada en la estipulación décima, estableciéndose en ella literalmente que "La entrega de la finca objeto de este contrato, salvo causas no imputables a la vendedora, está prevista para antes del día 30 de agosto de 1998. Si por causas imputables a Hermanos Santana Cazorla, S.L., hubiere un retraso en la entrega de la vivienda superior a cuatro meses de la fecha anteriormente mencionada, la parte compradora podrá reclamar los danos y perjuicios que procedan."
Asimismo se alega que después de múltiples vicisitudes, derivadas de la mala ejecución de la obra por parte de la demandada, a cuyo efecto se dejaron senalados los archivos del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, a los efectos probatorios oportunos, ya que la parte actora no ha tenido intervención ni legitimación alguna en dichos expedientes, con fecha 28 de abril de 2008 tuvo lugar la elevación a público del documento privado y la entrega de la posesión de las fincas adquiridas, acompanándose como doc. no 2 copia de tal escritura pública de compraventa, con un retraso de más de nueve anos en la entrega de los inmuebles, acompanando como doc. no 3, un informe de valoración, emitido por el Economista Colegiado D. Jacinto , en el que se cuantifica el valor en renta de las plazas de garaje entre los meses de septiembre de 1998, inclusive, y mayo de 2008, inclusive, acompanando certificación del I.N.E., ascendiendo a la suma de 24.187,10 €, cantidad reclamada en la demanda en concepto de indemnización de danos y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, más intereses legales desde la interpelación judicial.
SEGUNDO.- En la contestación a la demanda se opuso, entre otros motivos, la falta de legitimación activa de D. Roberto , la cual fue estimada en la sentencia, pues aunque el contrato privado referido fue otorgado por el Sr. Roberto sin que constara que dicha intervención lo fuera en su condición de representante de la entidad Sunatur Canarias, S.L, lo cierto es que la posterior escritura antes mencionada, fue otorgado por esta entidad, haciéndose constar expresamente que dicha sociedad había entregado antes del otorgamiento de la escritura, la cantidad de 6.010,12 € en fecha 24/12/1997, cantidad que, como es de ver en el contrato privado, fue la que se entregó en ese acto como parte del precio, de todo lo cual la sentencia deduce que quien suscribió el contrato de compraventa, quien ostenta la condición de propietario de los inmuebles, y por tanto, quien puede reclamar las indemnizaciones que derivan de dicho contrato es únicamente la entidad Sunatur Canarias, S.L.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a entidad Sunatur Canarias, S.L., la cantidad de 9.015,18 € más intereses legales desde la interpelación judicial, sin efectuar especial declaración en materia de costas.
Dicha conclusión se fundamenta, en síntesis, en que el importe reclamado, por un lado, excede de la cantidad abonada como precio, 21.035,42 €, excediendo asimismo de la pactada en caso de resolución del contrato por incumplimiento absoluto por parte de la vendedora de su obligación de entregar los inmuebles en la estipulación 11a, a saber, 9.015,18 € (1.500.000 ptas.), por lo que se concluye que no cabe acoger la cantidad reclamada, si bien, teniendo en cuenta, por otro lado, que la entrega se demoró más de nueve anos lo que puede equipararse, a juicio del Juzgador de primera instancia, a un incumplimiento grave que justificara la resolución del contrato, concluye fijando una cantidad equivalente a la estipulada en el contrato para esos casos, es decir, la de 9.015,18 €.
TERCERO.- En orden a resolver el recurso de apelación de la demandada, debe tomarse en consideración que quedó debidamente acreditado en el caso de autos el retraso en la entrega de las plazas de garaje a la parte compradora y demandante, por problemas de filtraciones y del nivel freático, responsabilidad de la demandada, máxime cuando la promotora del inmueble, entidad demandada, también ostenta la condición de empresa constructora (Hermanos Santana Cazorla, S.L), de conformidad con la jurisprudencia analizada. Así lo entendió en un supuesto similar la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de julio de 2007 que textualmente dispone que "los hechos que dieron lugar al controvertido retraso se produjeron en el círculo de las actividades de la empresa, dentro de los negocios que habitualmente lleva a cabo, habiendo sido aquélla promotora quien voluntariamente eligió y contrató a la empresa encargada de ejecutar la obra constructiva del edificio objeto de autos, estableciendo los pactos y cláusulas que ambas entidades tuvieron por convenientes (...), sin que, en consecuencia, pueda entenderse lo acaecido como un suceso imprevisible e inevitable, quedando excluidos la fuerza mayor y el caso fortuito (en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de 11 de octubre de 2005, núm. 748/2005 , que a su vez cita las de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1986, 16 de febrero y 8 de julio de 1988, y 23 de junio de 1990, establece que cuando el acaecimiento danoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1.105 , al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto), e igualmente, en la sentencia de 15 de junio de 2000 , indica que "en la sentencia recurrida se afirma contundentemente que no es un caso de fuerza mayor que imposibilitó la entrega de la vivienda, por el hecho de que los obreros dejaren de trabajar por cese en su actividad de la constructora, ya que ello se encuentra enclavado en una culpa "in eligendo", habiendo debido, además, la recurrente en casación acudir inmediatamente a una constructora idónea para la realización y conclusión de la obra en el plazo previsto."
En consecuencia, procede desestimar la alegación Primera, y por otra parte, teniendo en cuenta que no se acreditó la supuesta cesión a la parte actora de otras plazas de garaje, en modo alguno, habiendo presentado la demanda reclamando la indemnización por danos y perjuicios en noviembre de 2008 tras haberse entregado la posesión en abril de dicho ano, con desestimación de la alegación Segunda, relativa a la actuación de la demandada ante el mencionado retraso, procede entrar en el análisis de la fijación del quantum, teniendo en cuenta que por el apelante se alega la facultad moderadora de los Tribunales, sosteniendo que de forma subsidiaria, para el caso de que la Sala estime que el retraso es imputable a la demandada apelante, en ningún caso la indemnización puede ser superior a la prevista por las partes para el supuesto de incumplimiento total por la vendedora de su obligación principal, citando la S.TS de 12 de diciembre de 2008 , RJ 2008, 8008, que recoge la jurisprudencia relativa al art. 1154 CC ; debiendo tomarse en consideración, al propio tiempo, que en su impugnación de sentencia, únicamente en lo relativo a la cuantía indemnizatoria, la parte actora solicita que se fije la indemnización en la cantidad reclamada en la demanda, y subsidiariamente que se confirme la resolución, alegando que la estipulación 11a no está prevista para el caso de demora en la entrega, sino para el desistimiento unilateral por parte de la demandada, y que la causa de ambas indemnizaciones resulta diferente y diametralmente opuesta, pues la facultad de desistir la tuvo siempre a su disposición la vendedora, y no hizo uso de ella en los más de nueve anos de demora; dicha parte optó por el cumplimiento del contrato y por la igualmente voluntaria asunción de los danos que con dicha decisión venía irrogando a la compradora, la cual no puede estar de por vida sujeta a que la vendedora haga uso o no de la facultad resolutoria, manifestando que por aplicación del argumento de la sentencia se llegaría al absurdo de que, incluso podría haber tardado otros diez anos más en entregarlas, con idéntico resultado indemnizatorio.
CUARTO.- Sentado lo precedente, es necesario precisar que la estipulación 10a contempla el supuesto de retraso en la entrega de los inmuebles superior a cuatro meses (caso de autos), estableciendo que la parte compradora podrá reclamar los danos y perjuicios que procedan; mientras que la estipulación 11a se refiere al caso de resolución de la compraventa por la compradora con base en un incumplimiento total de la obligación de entrega que deviniera imposible, por motivos imputables a la vendedora, en cuyo caso se pactó que ésta estaría obligada a indemnizarle con 1.500.000 pesetas, dentro del plazo de los veinte días siguientes al requerimiento notarial que al efecto realizase la compradora.
Por tanto, conforme a lo pactado la estipulación aplicable al caso de autos no es la 11a, sino la 10a del contrato, en la que no se establecieron límites máximos ni mínimos.
Si se aplicara al caso de autos la cantidad prevista en la estipulación 11a, además de que no se ajustaría a lo pactado libremente por las partes (ya que el supuesto no es subsumible en la 11a sino en la 10a y en esta última lo pactado fue algo distinto por completo, a saber, el derecho a reclamar "los danos y perjuicios que procedan"), desembocaría en una ruptura del equilibrio entre las partes pues cualquiera que fuera el número de anos del retraso en la entrega, diez, veinte o treinta anos, por causas imputables a la vendedora idéntico sería el resultado indemnizatorio, traducido siempre en el abono de 9.015,18 €, con claro perjuicio para la parte compradora, si bien lo decisivo en el caso de autos, es que el retraso superior a cuatro meses por causas imputables a la vendedora, sí que fue objeto de pacto especial, la estipulación 10a, y a ella hay que estar.
Así las cosas, debe tomarse en consideración que no hubo pericial contradictoria, y que el perito de la actora se ratificó en su informe en el acto de la vista, indicando que calculó los precios del alquiler de plazas de características similares, de dos formas, desde el ano 1998, aplicando el IPC, acompanando certificado del INE desde enero de 1999 a enero de 2000, y anos sucesivos hasta llegar al período de enero de 2008 a mayo de 2008, y la segunda forma de cálculo consistió en partir del precio actual del alquiler en la zona, proyectándolo hacia atrás en el tiempo, indicando que el precio lo senaló a la baja.
En dicho informe de valoración se incluyen cinco meses de 2008, cuando el mes de mayo debe ser excluido al haberse entregado la posesión el 28 de abril de 2008. Se fija como precio de alquiler mensual en la zona desde 90 € para el ano 1998, 91,8 € para el ano 1999, y así sucesivamente hasta 116,8 € para 2007 y 120 € para el ano 2008, y teniendo en cuenta la zona en que están situadas así como la ausencia de pericial contradictoria, procede fijar la indemnización en la suma de 23.947,10 €, después de haber descontado los 240 € por el mes de mayo de 2008, lo que implica una estimación sustancial de la demanda interpuesta, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo pedido y lo concedido, con la consiguiente imposición de las costas de la primera instancia a la demandada al tratarse de una estimación sustancial de la demanda, conforme a consolidada jurisprudencia de ociosa cita por conocida.
A lo anteriormente argumentado cabe anadir la consideración de que la S. TS. referida, citada en el recurso de apelación, contemplaba un supuesto de cláusula penal prevista para el incumplimiento total de la obligación, habiéndose producido un incumplimiento parcial no contemplado en cláusula penal ni en pacto especial alguno con la consiguiente procedencia de la facultad moderadora ex art. 1154 CC ; supuesto por completo distinto al de autos, en el que las partes contratantes pactaron una cláusula especial, la 10a, para el caso de retraso en la entrega superior a cuatro meses por causas imputable a la vendedora, a cuya cláusula hay que estar, sin perjuicio, evidentemente, de que el quantum fijado judicialmente se base, como no podría ser de otro modo, en el resultado de la prueba practicada en el pleito, habiéndose acreditado por la actora, a quien incumbía la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), la existencia y cuantificación de los danos y perjuicios cuya indemnización se reclama, así como el incumplimiento contractual de la vendedora, con el que aquéllos están causalmente conectados.
QUINTO.- De lo argumentado resulta la desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas derivadas de su recurso, y la estimación de la impugnación de sentencia, sin efectuar especial imposición de las costas derivadas de la impugnación de sentencia, pues con arreglo al art. 398 LEC , no procede efectuarla en ninguno de los dos casos, es decir, tanto si se considera que la estimación es total, atendida la estimación sustancial de la demanda equiparada a una estimación total a efectos de costas, como si se considerase estimación parcial dada la reducción en los 240 € mencionados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L., y se estima sustancialmente la impugnación de sentencia formulada por SUNATUR CANARIAS S.L, frente a la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 , revocando la misma, y, en su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Roberto y SUNATUR CANARIAS S.L, contra HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L., condenamos a HERMANOS SANTANA CAZORLA S.L a abonar a SUNATUR CANARIAS S.L, la cantidad de 23.947,10 € más intereses legales desde la presentación de la demanda, declarando la falta de legitimación activa de D. Roberto , con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, así como de las costas derivadas de su recurso de apelación, sin efectuar especial imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
