Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7303/2011 de 29 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 41091370022012100091


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 125

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.26

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7303/11-N

JUICIO Nº 499/10

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO familia sobre Formación Inventario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Arrones Castillo, que en el recurso es parte apelada, contra Dª Carlota , representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando la oposición formulada por el Procurador D. Jose Ignacio Díaz Valor en representación de Dª. Carlota respecto al inventario aportado por el Procurador Dª. Dolores Arrones Castillo en representación de D. Benedicto , DEBO DECLARAR Y DECLARO la inclusión en el inventario de las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.- Vivienda familiar sita en la BARRIADA000 nº NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 de Isla Cristina (Huelva) inscrita en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, en el Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM006 .

2.- Motocicleta Suzuki GSX R 600, matrícula ....-TLX .

3.- Scooter Daelim, matrícula ....-ZGT .

4.- Vehículo Volkswagen Pasta, matrícula JA-....-JD .

5.- Vehículo Ford Transit, matrícula QO-....-QQ .

6.- Motocicleta Honda CBR 600, MATRÍCULA WO-....-WD

7.- Saldo positivo de la cuenta bancaria de la entidad Cajasol nº NUM007 a fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 20 de febrero de 2009.

8.- Saldo positivo de la cuenta bancaria de la entidad BBVA nº NUM008 a fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 20 de febrero de 2009.

9.- Saldo positivo de la cuenta bancaria de la entidad Cajasol nº NUM009 a fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 20 de febrero de 2009.

10.- Importe del seguro de vida formalizado con la entidad MAPFRE Vida nº de póliza NUM010 , rescatado por su tomador D. Benedicto en fecha 28 de enero de 2009.

PASIVO:

1.- Cuotas del préstamo hipotecario nº NUM011 del BBVA otorgado mediante escritura pública de 14 de abril de 2005.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto individualizando cada uno de los pronunciamientos que son objeto de las mismas, conviene precisar dos cuestiones previas; por un lado, que la nueva L.E.Civil 1/2000 contempla nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una de formación del inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que constando acreditado que la sociedad económica matrimonial que formaron las partes hoy litigantes se rigió por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma como consecuencia de la crisis conyugal su inventario y liquidación se acomodarán a las normas procesales específicas de los arts. 808 y ss. de la L.E.Civil y bajo el prisma de que aquél que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos, deberá probarlo ya que en caso contrario se presume su ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta a la pretensión revocatoria referida a que se excluyese del activo del inventario los ingresos derivados de la declaración de incapacidad permanente reconocida a la Sra. Carlota ; lo cierto es, no solo que esta última percibía ingresos como trabajadora agrícola a través del Régimen Especial Agrario, sino que como consecuencia de una enfermedad común se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, grado que fue revisado posteriormente y fijado como total, percibiendo una prestación mensual que era ingresada en la cuenta corriente ñ NUM007 de la entidad Cajasol. Así las cosas, con independencia de que la cuestión planteada no es pacífica desde el punto de vista jurisprudencial, conviene precisar, que los abonos e ingresos en la cuenta de referencia con anterioridad a la sentencia de divorcio vienen a resarcir las consecuencias laborales derivadas de una enfermedad común determinante de la incapacidad administrativamente declarada, estimándose que deben ser considerados como bienes gananciales los rendimientos de todo tipo de trabajo u ocupación, así como las prestaciones de la Seguridad Social siempre que se devenguen durante la vigencia de la sociedad de gananciales (en ningún caso nos encontramos ante una indemnización a tanto alzado como consecuencia del cobro de una póliza de seguro por incapacidad, sino ante el abono mensual derivado de la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común e ingresada en la cuenta de referencia). De ahí, que partiendo de dicho presupuesto y en base a lo establecido en el art. 1347.1 del C. Civil las prestaciones recibidas por la Sra. Carlota han de estimarse de carácter y naturaleza ganancial al tratarse del resarcimiento con devengo mensual de la incapacidad reconocida y derivada de la enfermedad común determinante de la misma. De ahí, que la pretensión revocatoria haya de ser rechazada, confirmando su inclusión en el activo del inventario en la forma recogida en la resolución recurrida. Por otro lado y con independencia del carácter extemporaneo de la pretensión planteada "ex novo" a través del presente recurso relativa al carácter privativo de la relación del conjunto de muebles y electrodomésticos de las dos viviendas del matrimonio aportada en su día; si bien es cierto, que en aquella relación recogida en el escrito de propuesta del inventario aportado por la representación procesal de la Sra. Carlota se hacía referencia a los mismos como adquiridos constante matrimonio; también lo es, que en ningún caso se han identificado y delimitado plenamente los bienes existentes actualmente en las viviendas como de carácter ganancial (no olvidemos, que por la ahora apelante se reconoció que al producirse el cese de la convivencia conyugal retiró del domicilio familiar los muebles y enseres que estimó conveniente), sin que la interposición del presente recurso sea el momento procesal oportuno a efectos de la consideración del carácter privativo de los bienes ahora pretendida. De ahí, que sea procedente la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 26 (Familia) de esta ciudad con fecha 30 de Marzo de 2011 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.