Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 799/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100074
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 799/2011 SENTENCIA 28 de febrero de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 799/2011
SENTENCIA nº 125
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 143 de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia , sobre resolución del contrato de arrendamiento de sistema biomético y reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada HOSTELERIA CISCAR S.L., representada por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo y defendida por el abogado don Manuel Fernandez Feo, y como apelada la demandante EASYDENTIC IDENTIFICATION SYSTEMS IBERICA SA, representada por la procuradora doña SUSANA ALABAU CALABUIG y defendida por el abogado don Diego Contreras González.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia del auto apelad* dice:
«Que ESTIMANDO la demanda formulada por LA ENTIDAD EASYDENTIC IDENTIFICATION SYSTEMS IBERICA S.A. que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. SUSANA ALABAU CALABUIG contra la entidad HOSTELERIA CISCAR S.L. que ha estado representada por el Procurador FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento alquiler de sistema biomético suscrito entre ambas partes identificado como ESP08123877 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 13.947'12 € en concepto de cuotas vencidas y no abonadas, e indemnización de daños y perjuicios causado según lo estipulado contractualmente más los intereses legales aplicables y a la devolución a su entera costa y en perfecto estado de los equipos suministrados y con expresa imposición de costas a la demandada.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que declare que nada es en adeudar a la actora, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, con lo demás que proceda en Derecho.
TERCERO.- La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación, con expresa condena en las costas generadas en apelación a la apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:
« Comenzando con el análisis de la prueba practicada el día del juicio declaró en primer lugar Íñigo , director mercantil de la actora que intervino en la suscripción del contrato contestando que en ningún momento les dijo que fuera gratuito, y se remite a la primera página del contrato, que la demandada firmo un primer contrato y luego un segundo contrato para otro local donde se les hizo mejor precio y recuerda que la cliente estaba contenta. A continuación declaró Matías técnico de la actora que contesto que se instalaron correctamente, se firmo el control de calidad, y que él no ha acudido a efectuar mantenimiento. En tercer lugar declaró Roman , trabajador de EASYDENTIC como coordinador de atención al cliente, quien recuerda que el Notario efectúo un acta y que él se reunió con el cliente por motivos de impago y le dijeron que querían resolver el contrato. A continuación declaró Jose María socio de la demandada que ratificó lo expuesto en la contestación, contestando que como no estaban satisfechos quisieron resolver. En el mismo sentido Encarna , también socia de la demandada quien contesto recordar que se firmo el contrato interviniendo por EASYDENTIC el sr. Íñigo , manifestando que aceptaban que se pusieran a prueba. Por último declaró Marco Antonio asesor fiscal de la demandada quien contesto recordar la suscripción, del contrato, que al poco tiempo quisieron resolverlo, sobre enero o Febrero, y que el remitió un e-mail en Mayo y finalmente se hizo el requerimiento notarial y que en ese momento no les constaba la cesión a otra entidad.
/.../
los testigos propuestos por la parte demandada Jose María y Encarna son socios de la demandada y por tanto con interés directo en el resultado del pleito. El testigo Marco Antonio asesor fiscal de la demandada no participo en la conclusión del contrato tratándose de un testigo de referencia que en cuanto a si se trataba de un contrato a prueba sabía lo que le habían dicho. Dicha testifical es insuficiente para estimar como probado la alegación de la demandada de que en realidad se trataba de un contrato a prueba y que podían resolverlo en cualquier momento sin que les vinculara el plazo pactado.
Analizando la documental aportada y en concreto el contrato suscrito (documento uno) sin embargo acredita que se firmo el contrato el 5 de diciembre del 2008 cuyo objeto era alquiler y prestación de servicios de mantenimiento de sistemas contratados por arrendatario y descritos en las condiciones particulares, que el arrendatario manifiesta que ha sido previa y debidamente informado de las características de los materiales objeto del contrato, que es de duración determinada e irrenunciable para las partes de 60 meses que se renovara salvo notificación fehaciente con un preaviso mínimo de tres meses, que se autorizaba en la cláusula ocho la cesión del contrato. En ningún momento se refiere el contrato a que se tratara de un contrato a prueba.
/.../
En el presente una interpretación literal del contrato permite concluir que no se trataba de un contrato a prueba sino que tenía una duración de terminada y unos importes fijados, que fueron aceptados por la demandada. Si bien consta que a partir de mayo del 2009 quiso resolver el contrato, sin embargo ello no le autoriza a efectuarlo en las condiciones que pretende pues no se trataba de ningún contrato a prueba. Al incumplir su obligación de pago resultaba de aplicación lo pactado en la cláusula 7ª cuyo párrafo tercero preveía la de pagar todas las sumas debidas del presente cotnrato con un recargo del 10% resultando la cantidad que es objeto de reclamación en el presente procedimiento. No consta en autos incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandante, de hecho lo que la demandada invoca en los e-mails que remitió es que no estaba interesada en contratar sus servicios por considerar como alegó en el juicio y en el acta notarial que estaba a prueba sin embargo no hizo referencia alguna a incumplimientos de sus obligaciones por la parte demandante. En autos se aportó como documento cinco "proceso verbal de recepción de la instalación" y como documento seis control de calidad de instalación firmado por representante de la demandada y técnico de la demandante Matías que lo ratificó en el acto del juicio, sin que en ningún momento se hiciera referencia a que se tratara de un contrato a prueba, y como documento ocho parte del servicio post-venta de 26 de marzo del 2009 en el que se indica que el sistema oytech queda en perfecto estado de funcionamiento, parte que aparece firmado por representante de Hostelería Ciscar.
Por todo ello procede estimar la demanda declarando la resolución del contrato y la condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 13.947'12 € a que asciende el importe de las cuotas vencidas y no abonadas, e indemnización de daños y perjuicios causado según lo estipulado contractualmente, así como a la devolución de los equipos suministrados, debiendo la actora proceder a su retirada.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
el testigo de la parte actora D. Íñigo director de rnarketing de la misma manifiesta que la duración del contrato QUE EL FIRMO ERA DE 48 MESES REITERANDO SU TOTAL CERTEZA DE QUE ERA DE 48 MESES EL MAXIMO DE DURACION, PORQUE EN ESAS FECHAS HACE AÑO MEDIO O DOS TODOS LOS CONTRATOS ERAN DE 48 MESES Y NO DE 60 COMO AHORA.
La parte actora sustituyó el contrato, por otro con mayor duración y que no es el que se suscribió, habiéndolo acreditado la misma prueba de contrario.
La sentencia tampoco concede valor a los requerimientos realizados para que por la actora se retirase la maquinaria instalada.
El juzgador de instancia no computa los pagos a cuenta que constan en la certificación del Banco de Santander.
La falta de asistencia técnica acredita tácitamente la voluntad de dejar resuelta las relaciones entre las partes, así de los testigos propuestos de contrario solo Jose Manuel manifestó que no le costaba que se hubiera hecho dicho mantenimiento.
Los testigos de la actora tienen relación de dependencia con la misma y no se debe tomar en consideración las manifestaciones que beneficien a su empleador.
La sentencia da diferente trato en la apreciación de la prueba de la actora y de la demandada, sin motivación ( STS de 10 de julio de 1.997 número 629/1997 ).
El reconocimiento expreso del testigo de la actora, Sr. Íñigo , es un acto propio y la sentencia contraviene toda la doctrina jurisprudencial ( STS de 5.10.87 , 16-2 10-10/88 ; 10.05 . y 16/06.89 ; 18-1-90 , 5.03.91 ; 4.06 y 30-12/92 ; 12 y 13.04 y 20.05.93 ).
Nada indica la sentencia sobre la falta de acreditación de la transmisión del contrato por PARFIP ESPAI S.L. a la actora, lo que motivó la alegación de carencia de causa en el contrato que supuestamente legitimaba a la actora.
TERCERO.- La parte apelante sostiene que la sentencia vulnera las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil. Por ello conviene recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , que menciona todas las anteriores).
Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 , 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )».
CUARTO.- En primer motivo del recurso, que alega que el contrato firmado por la parte recurrente, que fue pactado con una duración de 48 meses, y que clandestinamente ha sido sustituido por la actora por otro con duración de 60 meses, no se sostiene a la vista de los dos ejemplares aportados al proceso (folios 52, 53, 111 y 112), en los que consta el sello y firma de la demandada y de su representante doña Valle , y que no ha formulado tacha de falsedad contra esos signos de identidad, ni solicitó informe pericial grafológico para acreditar su superchería. Además de ese contrato en el que se fundamenta la demanda, las partes suscribieron otro contrato, acompañado por la demandada al acta notarial (folio 91).
La autenticidad del contrato controvertido, celebrado el 5 de diciembre de 2008, se deriva de la autenticidad de las firmas y los sellos que sirvieron para suscribirlo, y que no han sido cuestionados. Y se confirma por las testificales practicadas en el acto del juicio, singularmente la de don Íñigo , que firmó aquel contrato en nombre de la actora, quien pese a ser aludido por la demandada en apoyo de su tesis, no dijo ni que el contrato fuera gratuito, ni que existiera un periodo de prueba, y aunque es verdad que dijo que era por 48 meses, también dijo que la demandada firmó dos contratos.
La evidencia documental acredita que así fue, y que el controvertido es el que tenía una duración de 60 meses, que afectaba al local de la c/ Burriana nº 35, de Valencia (folios 111 y 112), mientras que el está fechado el 25 de noviembre de 2008 y referido al local de la c/ Ciscar nº 15, de Valencia. También se constata esa duplicidad de contratos con el informe del Banco de Santander (folio 84), en el que el que se mencionan dos clases de recibos diferentes, unos por importe de 208,80 euros, que es el que corresponde al controvertido, y otros por 278,40 euros.
Además, don Jose María , que es socio de la apelante, confirmó en su declaración testifical que su empresa firmó dos contratos con la actora, y que uno de ellos lo firmó él. En el mismo sentido doña Valle , doña Encarna , socia también de la apelante, y don Marco Antonio , asesor fiscal.
Del conjunto de todas esas testificales y de la documental se extrae que sobre el contrato incorporado al acta notarial (folios 86 a 94), no sobre el controvertido, mandaron varios e-mail porque no lo querían, después con notario, y también el asesor fiscal y el letrado mandaron comunicaciones (folios 80 a 83). De manera que ni el acta notarial ni los demás requerimientos re refirieron al contrato que constituye la base de este procedimiento.
Los pagos acreditados por el Banco Santander (folios 84 y 85) tampoco afectan al contrato en el que se basa la demanda, pues todos los recibos girados por importe de 208,80 euros fueron devueltos por el banco. En él se aprecia el cargo de recibo por Parfip Spain, que es la empresa que se encargada del cobro según el propio contrato, y después se devolvían.
QUINTO.- La STS, Civil sección 1 del 09 de Diciembre del 2010 ( ROJ: STS 7204/2010 ) declara que "la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella".
Sin embargo, no es incardinable en esa doctrina el caso que estudiamos, pues la declaración de don Íñigo no constituye un acto propio en el sentido jurisprudencial, primero porque su alusión a que el contrato era por 48 meses, fue sólo una confusión que está documentalmente acreditada, y en segundo lugar, porque ese testimonio no pretendió crear una situación jurídica vinculante para su empresa.
SEXTO.- La defensa de la recurrente atribuye a la sentencia del juzgado haber incurrido en los vicios de incongruencia y falta de motivación al valorar la prueba testifical. Por ello conviene recordar que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. También se quebranta el deber de congruencia en el caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( STS de 23 febrero de 2000 ].
En lo que se refiere al deber de motivar las sentencias, éste opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010 , recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010)]. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española . Pero no puede confundirse al falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )]. La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
Desde esa perspectiva, no tenemos ninguna duda de que la sentencia, cuyos razonamientos hemos transcrito, cumple satisfactoriamente el deber de congruencia y el de motivación, pues resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, y permite conocer con nitidez cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial.
SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria merece correr el alegato referente a que no se ha dado asistencia técnica. El testigo don Matías no dudó de las actuaciones realizadas, sino que él realizó la instalación y puesta en funcionamiento, y fue su hermano don Jose Manuel el responsable de la asistencia técnica. Además, el documento de recepción de la instalación, suscrito el 11 de diciembre de 2008, por la demandada (folio 63), y su complemento de Control de Calidad de la instalación (folio 65), acreditan la elevada satisfacción del representante de Hostelería Ciscar, y don Matías declaró que el mantenimiento contratado, definido como correctivo, consiste en que ante una incidencia el cliente llama y se manda un técnico a solucionar el problema, lo que coincide básicamente con lo que establece la cláusula 4.1 del contrato al referirse al "mantenimiento correctivo" (folio 52 vuelto)
OCTAVO.- No mejor suerte merece correr la alegada falta de acreditación de la transmisión del contrato por PARFIP SPAIN, S.L. a la actora, que sugiere la falta de legitimación de ésta.
En torno a la legitimación activa, la STS, Civil sección 1 del 31 de Marzo del 1997 ( ROJ: STS 2304/1997 ) razona que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la STS, Civil sección 1 del 17 de Julio del 1992 ( ROJ: STS 18770/1992 ) la legitimación «especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción». Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación, entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una «questio iuris» y no una «questio facti» que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación («questio iuris») con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran).
En caso que estudiamos, en la cláusula 8 del contrato (folio 53), se menciona a Parfip Spain como posible cesionaria del contrato, y la demandante aportó una certificación de dicha Parfip acreditativa de que al resultar infructuoso el cobro de las facturas, se produjo la resolución de la cesión, retornando los derechos de reclamación del importe, a la demandante (folio 61).
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la demandada HOSTELERIA CISCAR S.L.
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

