Sentencia Civil Nº 125/20...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 125/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 420/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100115


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 20 de noviembre de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 420/2012 sobre JUICIO VERBAL, promovido por Gerardo , representado por el Procurador Sra. De Llanos Benavent y asistido del Letrado Sr. García Abascal, contra SOCIEDAD DEPORTIVA 'EL MIRLO', representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistida del Letrado Sr. Alonso Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. De Llanos Benavent, en nombre y representación de Gerardo , se presentó, el 21 de junio de 2012, demanda de juicio verbal contra SOCIEDAD DEPORTIVA 'EL MIRLO', en la que se solicitaba la condena de la demandada a abonar al actor la suma de 2.135,80 euros, junto con los intereses legales desde la fecha del siniestro y el abono de las costas.

SEGUNDO.-En fecha de 4 de julio de 2012 se dictó, por el Secretario Judicial de este Juzgado, decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la demandada y citando a las partes para la celebración de la vista el día 15 de noviembre de 2012 a las 13,00 horas.

TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo de lo previsto en el art. 1.906 del Código Civil (CC .) y afirma que durante los meses de agosto y septiembre de 2011, en días indeterminados, jabalíes del coto deportivo de caza explotado por la demandada entraron en los terrenos que el demandante tiene arrendados y en los que existe una siembra de maíz, causando daños en distintas partes de dicho cultivo. La parte demandante valora los desperfectos en la suma de 2.135,80 euros, cantidad que incluye las pérdidas en la producción de forraje, el coste de limpieza y acondicionamiento de las parcelas, las pérdidas producidas por la cosecha anticipada, los sobrecostes incurridos por las pérdidas de producción y los costes incurridos en la acreditación y tasación de los daños. A ello añade los intereses devengados desde la fecha del siniestro y las costas.

La entidad demandada, por su parte, reconoce la existencia del daño y la causa invocada de contrario, si bien discrepa en cuanto a la superficie del sembrado afectada y a la valoración del desperfecto que efectúa el demandante. Considera que la superficie real afectada es la que indica el Técnico Auxiliar del Medio Natural (TAMN) Samuel en el informe obrante en autos (740,90 m2) y valora en 0,25 euros el m2 afectado, conforme el baremo utilizado por la Dirección General de Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria, lo que, a su juicio, arroja un total de 185,22 euros reclamables, cantidad a cuyo pago se allana expresamente. En la parte restante, se opone por el motivo expuesto.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, la misma se reduce a la determinación de la superficie de cultivo afectada por la acción de los jabalíes del coto de caza gestionado por la demandada, y a la valoración del perjuicio resultante para el demandante.

En relación con la cantidad que ha sido objeto de expreso allanamiento por la parte demandada, 185,22 euros, procede la condena de esta última a su abono a la parte actora.

En relación con la extensión de la superficie afectada, se estima, a la vista de lo obrante en autos, más acertada la conclusión que alcanza el TAMN en su informe que la que expone el perito del demandante en su dictamen. Y ello, en primer lugar, porque no existe ningún elemento que permita dudar de que la actuación del TAMN obedeció a criterios objetivos de medición, sin interés alguno en favorecer o perjudicar a ninguna de las partes, con las que no se aprecia vinculación alguna, mientras que el perito de parte Sr. Alonso , pese a sus manifestaciones iniciales ante las generales de la Ley, reconoce, a preguntas de la parte demandada, que su relación con el demandante, calificada inicialmente como de 'estrictamente profesional', no se limita a la emisión del presente dictamen como parece afirmar -y de hecho lo hace-, sino que ya ha elaborado anteriores dictámenes para otros procedimientos distintos por cuenta de aquel. Pero es que además, en segundo lugar y con carácter primordial, la metodología empleada para la medición de la superficie afectada se revela completamente diferente en uno y otro caso, una vez que la misma es explicada en el acto de la vista, pudiendo constatar profundas diferencias en cuanto a precisión que refuerzan la fiabilidad de lo informado por el TAMN en detrimento de lo informado por el perito de parte: Así, el primero de ellos, con ocasión de su minuciosa inspección, realiza una medición al alza de cada una de las superficies de los distintos 'corros' que aprecia en el cultivo, y ello en presencia directa de y ayudado por el propio demandante, procediendo después a la suma de todas las superficies resultantes. Frente a esto, el perito Don. Alonso realiza un mero 'muestreo', según sus propias palabras, de aproximadamente Œ de la extensión total del cultivo, y calcula la extensión total de la zona afectada por aplicación del parámetro parcialmente resultante. Obviamente, la técnica empleada por el perito adolece de una falta de precisión significativa, en comparación con la desarrollada por el TAMN. Tampoco se sostiene la afirmación que se contiene en la demanda de que el demandante acudió a la valoración pericial por discrepar de la 'valoración primeramente realizada': en realidad, su perito visitó el cultivo en primer lugar, el 17 de agosto de 2011, según consta, mientras que el TAMN lo hizo, en compañía de las partes, el 2 de septiembre y la carta redactada por la entidad demandada en la que se valoran los daños se remitió y recibió en el mes de noviembre. Ello nos lleva a apreciar también, para concluir con este extremo, la incongruencia en que incurre la parte demandante -y la poca fiabilidad del dictamen, una vez más- cuando manifiesta en su demanda que los daños se causaron en fechas indeterminadas de los meses de agosto y septiembre de 2011, y sin embargo a continuación reconoce que la visita de su perito a la zona se produjo el 17 de agosto, es decir, cuando todo el daño invocado no se habría terminado de producir. No tiene sentido.

El dictamen pericial tampoco sirve como criterio fiable a tener en cuenta a la hora de valorar el perjuicio efectivamente causado, y no sólo porque parta de consideraciones hipotéticas en cuanto a la determinación de la superficie afectada. En su valoración se incluyen costes de 'reposición y limpieza', dando por supuesto que la limpieza de las zonas afectadas se ha hecho manualmente, lo que incrementa los gastos. Pues bien, pese a que la parte actora da por supuesto en su demanda que se produjo la cosecha del cultivo -y de forma anticipada, además-, no obra en autos ni una sola acreditación sobre la manera en que aquella se llevó a cabo, ni sobre los mayores costes que se invocan, y que en este momento ya serían perfectamente demostrables y cuantificables, más allá de meras hipótesis genéricas. Se contiene también una valoración de pérdida de producción por el adelanto de la cosecha, y el vacío probatorio al respecto es igualmente significativo. La parte demandante ni siquiera sitúa temporalmente la cosecha. Por otra parte, la necesidad de adelantar la cosecha puede obedecer, como se dice en la vista, al miedo a que los jabalíes puedan invadir nuevamente el cultivo, pero tal circunstancia en modo alguno constituye un daño causalmente relacionado con el hecho que nos ocupa: la invasión o invasiones habidas durante agosto y septiembre de 2011, y la reparación de daños derivados de ellas. El adelanto de la cosecha es en realidad, como los demás conceptos, una suposición del perito que la parte demandante hace suya en su demanda -ya que conviene a su interés- sin ulterior esfuerzo acreditativo alguno. Lo mismo puede decirse de las compras de forraje en temporada invernal, gastos de transporte, manipulación, etc., así como los porcentajes que se aplican para el cálculo de las partidas correspondientes. Finalmente se incluyen en la reclamación 'costes incurridos en la acreditación y tasación de daños', una partida sobre la que no se hace consideración alguna, pero que parece referirse a los honorarios del perito por la emisión de su dictamen. Tal extremo, obviamente, podría ser objeto de discusión en sede de una eventual tasación de costas ( art. 241 LEC .), pero no cabe su reclamación como daño derivado del hecho que nos ocupa.

En realidad, descartado el dictamen como fuente de información objetiva y fiable, de más allá de las manifestaciones verbales del TAMN y de la oferta indemnizatoria que en el pasado -noviembre de 2011- pudiera haber hecho la demandada al actor, el único documento que aporta un dato objetivo indiscutible es la contestación que da la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria, la cual, por remisión a un baremo utilizado por la Dirección General de Desarrollo Rural, informa de que la valoración para indemnización de daños causados por jabalíes en cultivos de maíz forrajero en la zona de los hechos (Penagos) es de 0,25 euros/m2. No hay otro criterio mínimamente fiable al que acogerse y, por tanto, se estima adecuado el expuesto.

Las anteriores consideraciones conducen directamente a la estimación parcial de la pretensión deducida por la parte demandante en aquello que ha sido objeto de expreso allanamiento, con desestimación de la parte de la suma reclamada que excede del mismo.

CUARTO.-En materia de intereses legales de demora, si bien procede reconocer el devengo de los mismos, la condena a su pago sólo abarca a los devengados desde la fecha de interposición de la demanda, el 21 de junio de 2012, y no desde la fecha -indeterminada, por otra parte- del siniestro, de acuerdo con lo expresamente previsto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC ., y tratándose del primer acto de reclamación acreditado. A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .

QUINTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC ., para el caso de la estimación parcial, y 395.1 LEC., para el caso del allanamiento, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Gerardo , representado por el Procurador Sra. De Llanos Benavent, contra SOCIEDAD DEPORTIVA 'EL MIRLO', representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo.

SE CONDENA A SOCIEDAD DEPORTIVA 'EL MIRLO' A ABONAR A Gerardo LA SUMA DE 185,22 EUROS, junto con los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde el 21 de junio de 2012; sin perjuicio de los intereses que, en su caso, procedan de la mora procesal.

SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES.

NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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