Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 21/2013 de 29 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 33044370012013100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00125/2013
SENTENCIA nº 125/13
RECURSO APELACION 21/13
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
ILma. Sra. Dª. Paz Fernández Rivera González
Oviedo, a veintinueve de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142 /2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 21 /2013, en los que aparece como parte apelante Juan Alberto , representado por la Procuradora MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA, asistido por el Letrado ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ, y como parte apelada Alonso , representado por la Procuradora MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL, asistido por el Letrado GABINO CESAR PUENTE ORTIZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Márquez Cabal, en nombre y representación de D. Alonso , contra D. Juan Alberto debo condenar y condeno al demandado, como responsable de la aparición de daños y defectos en el inmueble propiedad del actor, a efectuar la reparación de los mismos de conformidad con lo indicado en el Informe Pericial elaborado por el arquitecto D. Cesareo o a costearla de conformidad igualmente con el mismo, por importe de 31.150,94 euros, a opción de la propiedad, quedando igualmente condenado el demandado a sufragar los costes que, eventualmente, pudieran derivarse para el actor por la necesidad de tener que desalojar temporalmente el inmueble para proceder a las obras de reparación, y todo ello con aplicación en materia de costas procesales de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC .'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2013 de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que impugna el demandado, D. Juan Alberto estima en parte la demanda que frente a él dirige D. Alonso .
Son motivos del recurso: la preclusión del plazo de garantía y prescripción de la acción como esencial; desacuerdo con la condena a reparar la estructura de la cubierta y desajustes de carpintería; y por último, necesaria compensación de culpas al no haber contado con proyecto de ejecución ni personal director de la obra.
SEGUNDO.-La demanda pretende la condena de la persona que fue contratado para la ejecución de una determinada obra como consecuencia de un conjunto de defectos que, se dice, no ha reparado pese a haber intervenido en numerosas ocasiones una vez entregada la obra. La obra en cuestión obedecía a un presupuesto elaborado por el demandado y fechado el 30 de abril de 2.004, y contrato firmado el 2 de noviembre del mismo año. Los defectos que se enumeran en el escrito de demanda se refieren a goteras en el tejado; problemas de tiro y fuga de humos en la chimenea; humedades en el entorno de los balcones; y problemas serios en la carpintería desde puertas interiores y exteriores, ruidos en el suelo de madera; desprendimiento de zócalos; flechado de la estructura, etcétera.
La preclusión del plazo de garantía y la prescripción de la acción exige tener en cuenta las fechas que maneja la contestación y las debidamente acreditadas. Las que señala la contestación a la demanda son las siguientes: entrega de la obra finalizada en febrero de 2.005; durante los dos años siguientes, el demandado realizó determinados arreglos a requerimiento del actor, pero no pasaron tales intervenciones del año 2.007; y el requerimiento primero que recibe es de fecha agosto de 2.011, como consecuencia de lo cual, al tratarse de defectos que no afectan a la estructura sino que se refieren a la falta de habitabilidad, de conformidad con el artículo 17. 1 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), el plazo de garantía aplicable es el de tres años, superado con el tiempo transcurrido desde 2.007 hasta el verano del 2.011. Se maneja también el plazo prescriptivo del art. 18. 1 del mismo texto legal , que la fija en dos años para presentar la demanda a contar desde el momento en que se manifiesta el daño.
La sentencia rechaza ambas alegaciones desde el momento en que el representante de la mercantil Carpintería Grana, subcontratada por el demandado, reconoció varias intervenciones en la vivienda litigiosa hasta poco antes de recibir el requerimiento de la propiedad, por tanto considera no transcurridos ni los tres años del art. 17. 1 ni los dos del 18. 1, al tener en cuenta que el daño manifestado ha sido continuado y no ha sido reparado como debió.
En el recurso se señala que lo que dijo dicho testigo, el de la Carpintería señalada, no es lo que la sentencia señala. Pues bien, repasando la grabación, las palabras textuales de D. Genaro fueron: 'dejamos de funcionar allí poco antes de la demanda', y ante nueva pregunta del Letrado del actor matizó que fue poco antes de recibir el requerimiento notarial cuando dejaron de intentar la subsanación. Pues bien, la realidad es que la empresa subcontratada por el demandado (acreditado quedó que no fue el actor quien contrató a Carpintería Grana), fue en diversas ocasiones a efectuar intentos de reparación de los defectos constructivos de la casa litigiosa (al igual que el propio demandado y el hijo de éste, D. Jaime ), lo que supone que llegaron a estar trabajando en dicha vivienda hasta poco tiempo antes de recibir el requerimiento, lo cual supone que no se interrumpieron aquellas tentativas de arreglo dos años antes de agosto de 2.011, debiendo concluirse con carácter definitivo que los vicios constructivos se han ido produciendo continuadamente, sin que esas reparaciones hayan tenido éxito suficiente para evitar la demanda, y que continuaron hasta escaso tiempo anterior al verano de ese año, 2.011. No puede olvidarse que este testigo comenzó su declaración pretendiendo que la única obra a reparar fue la presencia de fisuras en una viga; ante nuevas preguntas, sin embargo, hubo de reconocer que las fisuras fueron en 'las vigas'; pero también que hubo de ponerse una abrazadera en una de ellas; y a continuación que además los zócalos se fueron separando; además, que se debieron atornillar los pontones a las vigas; y, por fin, cierto también que existen puntales colocados 'por si hacían falta'. En consecuencia, se trata de un testigo, evidentemente no inclinado a favor del actor, que expuso, si bien se le debió sacar a fuerza de preguntas complementarias, que las intervenciones presuntamente reparadoras se prolongaron durante un largo periodo de tiempo que impide preclusión del plazo de garantía y que la demanda se haya presentado una vez transcurrido el plazo de prescripción que señala la Ley de Ordenación de la Edificación, que es en la que se apoya la demanda.
Decae así el primero de los motivos del recurso, si bien tiene razón al comentar que la frase que consta en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia no es adecuada, puesto que decir que no es necesario probar una fecha aproximada en que se causaran las deficiencias supondría dejar en manos de quien reclama los plazos de garantía y prescripción. Lo que sucede en este caso es que se acreditó con suficiencia que los defectos se manifestaron nada más entregar la obra, pero que continuaron manifestándose con enorme versatilidad (humedades, vigas, zócalos, chimenea, suelo de madera, flechado en la estructura, etcétera) y acrecentamiento durante un largo periodo de tiempo a lo largo del cual quienes la ejecutaron intentaron solucionarlos a requerimiento del cliente sin conseguirlo, de tal manera que se manifestaron dichos vicios durante el periodo de garantía y no ha transcurrido el plazo de dos años de prescripción desde el momento en que concluyeron las tentativas de arreglo.
TERCERO.-Lo cierto es que la obra suponía una rehabilitación de un edificio en malas condiciones debido, en parte, a que el material sustancial era la madera, que se contrató tan solo a un constructor, sin contar con arquitecto proyectista ni arquitecto técnico, lo que determina la ausencia de certificado final de obra.
El segundo motivo del recurso se refiere al desacuerdo con la condena a reparar la estructura de la cubierta por entender que no se contrató esta parte de la obra. Parece suficiente detenerse en el presupuesto, y en concreto en el primer apartado del mismo que dice así: 'Reparación y retejado de cubierta, sustituyendo las maderas que estén en mal estado...' Claro que se contrató, además como una de las cuestiones esenciales, la reparación de la estructura de la cubierta, precisamente donde debe apoyarse el nuevo retejado que sí hizo el demandado. Contratada dicha partida, evidente se presenta con el simple examen del informe pericial que acompañó la parte demandada, el firmado por el Arquitecto D. Juan Alberto (folios 70 a 172), los defectos existentes en esa parte mal realizada, pues en el folio 127 de los autos puede leerse: '6. 4. Reparación de las deficiencias observadas en la cubierta existente de la vivienda. Las obras de conservación y mantenimiento de la cubierta existente de la vivienda, consistentes en la sustitución de la teja árabe existente (así consta) por una nueva teja cerámica mixta más ligera, con sustitución de las ripias que estuvieran en mal estado por unas nuevas, no fue acompañada de un saneamiento y limpieza de la estructura existente de la cubierta y un posterior tratamiento de la misma contra insectos xilófagos y contra la humedad'.
Es tan evidente este defecto que la impugnación se viene abajo, debiendo señalarse que la sentencia ya de mano se retira del informe acompañado con el escrito de demanda apoyándose, por el contrario, en el contratado por el demandado.
CUARTO.-La segunda parte de este motivo hace referencia a haber prescindido el actor de dirección técnica para una obra que la exigía, lo que determinaría una hipotética compensación de culpas en el defectuoso resultado. La sentencia rechaza dicha compensación al entender que el actor contrató al demandado como conocedor en materia constructiva y que debió haber informado de la necesidad de proyecto y de técnicos para dirigir una obra como la pretendida.
El recurso cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, concretamente de fecha 11-1-2001 que, dice, concluía la co- responsabilidad de quien no ha querido mayores gastos que hubiera supuesto un proyecto o la intervención de técnicos en materia constructiva. Ahora bien, debe señalarse que dicha resolución entraba en la diferenciación entre las funciones de los arquitectos y los arquitectos técnicos, pero es que además, lo que tiene mayor entidad en el caso que se analiza, lo sucedido en el caso que se enjuicia es que el actor, que conocía al demandado a quien encomendó la obra litigiosa, se dejó aconsejar por él, precisamente por dedicarse a la construcción y, como tal, es quien sabe los requisitos para uno u otro tipo de obra, las licencias precisas (de hecho, en su interrogatorio, el actor aseguró, con plenos visos de credibilidad, que el demandado le dijo hasta qué licencias debía pedir, cosa que cumplió por no dominar él este terreno); pero es que, y ello determina la necesaria conclusión a adoptar, él asumió sin duda de ningún tipo las obras que constan en el proyecto, y, conjuntamente, los riesgos de la obra mal hecha también. No es posible, consiguientemente, responsabilizar a quien contrata con una persona que tiene como profesión levantar edificios, y en quien se confía por una determinada relación de proximidad, o incluso de cierta amistad, de ninguna de las consecuencias producidas que, además, se constituyen en incumplimientos de lo que constituye el ordinario actuar de un constructor que, en el caso de la cubierta, le exige saber (porque así se ha comprometido) sustituir la ripia que se encuentre en mal estado, y evidente era, sin necesidad de conocimientos técnicos, que aquella madera no se encontraba en condiciones para recibir la teja directamente encima sin una limpieza y sin medidas anti-humedad también de una rotunda evidencia.
Se rechaza de este modo esta segunda parte del concreto motivo alegado, pues la terminación hace referencia al desacuerdo con la condena que engloba el 'desajuste de carpintería' consta con una contundencia decisiva en el informe elaborado por técnico contratado por el demandado, de manera tal que no se puede sostener esta última pretensión del recurso.
El rechazo del recurso obliga a la ratificación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Y esta conclusión conduce a la imposición de las costas a la parte apelante, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMAen todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Dese el desti nolegal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

