Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 163/2013 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 125/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100125

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00125/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0016686

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2011

Apelante: Filomena

Procurador: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS

Abogado: ELENA SANCHEZ RECUERO

Apelado: Josefa

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: SANTIAGO HURTADO SIMON

S E N T E N C I A NÚM.- 125/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 163/2013 =

Autos núm.- 517/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Mayo de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 517/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Filomena , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs, y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Recuero, y como parte apelada, la demandada DOÑA Josefa , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, y defendida por el Letrado Sr. Hurtado Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 517/2011, con fecha 28 de Febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Filomena , debo absolver y absuelvo a la demandada, Dª Josefa , de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Mayo de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 517/2.011, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Filomena contra Dª. Josefa , se absuelve a la indicada demandada de los pedimentos de la referida Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Filomena - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de las pruebas practicadas, en relación con la vulneración de las normas que regulan la interpretación de los contratos. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Josefa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las puestas practicadas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la vulneración de las normas que regulan la interpretación de los contratos. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como asimismo las normas reguladoras de la interpretación de los contratos.

CUARTO.- En este sentido, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene significar que, si bien es cierto que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de responsabilidad civil contractual con fundamento, básicamente, en el artículo 1.101 del Código Civil ('quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'), en relación con el eventual incumplimiento que la demandante atribuye a la demandada del contrato privado de traspaso del arrendamiento del local, café bar 'Tucán', sito en el Polígono Comercial 'La Mejostilla', local número 7, en la Carretera de Monroy, sin número de gobierno, de Cáceres (documento señalado con el número 5 de los acompañados a la Demanda), no puede desconocerse, sin embargo, que el resarcimiento económico que se postula trae causa de la relación negocial que mantuvo la demandante con Heineken España, S.A. (conforme al contrato y anexo de fechas 6 de Agosto de 2.007 - documentos señalados con los número 2 y 3 de los presentados con la Demanda-), que determinó la aplicación de una penalización y la posterior ejecución del aval por el inferior consumo estimado de cerveza, y, en último término, condujo a la resolución del contrato a instancia de Heineken España, S.A. por traspaso del establecimiento o negocio desconocido y no consentido o autorizado por la Empresa.

La actora apelante, sin embargo, ha alegado, en esta segunda instancia, como razón nuclear del motivo, que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, había realizado una interpretación errónea de la acción que se había ejercitado en la Demanda, de tal modo que la indicada parte entiende que ha de desvincularse de manera absoluta el contrato de traspaso del local de negocio de los contratos que mantuvo con Heineken España, S.A. y, más en concreto, justificándose el resarcimiento pretendido en el incumplimiento que imputa a la demandada de la Estipulación Segunda del Contrato Privado de fecha 5 de Agosto de 2.008. En este sentido y sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones del Recurso con el designio de hacer valer su tesis interpretativa, no obstante y -como decimos- la reclamación de cantidad que, en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, ha postulado en este Proceso la indicada parte no puede entenderse sin integrar aquella pretensión con las obligaciones que, para con Heineken España, S.A., asumió la actora en el contrato y anexo de fechas 6 de Agosto de 2.007, de tal modo que forzosamente ha de concluirse afirmando que los razonamientos jurídicos que se desarrollan en la Sentencia recurrida, sobre la inexistencia de cesión -o de subrogación- de aquellos contratos, es correcta, en la medida en que solo y únicamente si fueran vinculantes para la demandada los referidos acuerdos sobre el consumo de cerveza -u otros productos- de la marca Heineken que convino la actora en el contrato de compra de productos de fecha 6 de Agosto de 2.007, solo en este caso -decimos- adquiriría la necesaria virtualidad sustantiva la acción que se ha ejercitado en la Demanda.

Siendo evidente -como sin duda lo es- que, de un lado, no existió subrogación de la demandada en el contrato y anexo de fechas 6 de Agosto de 2.007; de otro, que Heineken España, S.A. no conoció ni consintió el traspaso del negocio, y, por último, que la causa de la penalización y, especialmente, de la ejecución del aval, vino motivada por el traspaso del negocio inconsentido o no autorizado por la Empresa (causa de resolución expresamente contemplada en el contrato de compra de productos de fecha 6 de Agosto de 2.007), resulta incuestionable que la Demanda en ningún caso puede resultar viable, por cuanto que no existe -ni ha existido- vínculo contractual alguno entre la demandada y Heineken España, S.A.; y, como es de todos conocido -y así lo establece de manera expresa el inciso inicial del primer párrafo del artículo 1.257 del Código Civil -, los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

QUINTO.- Aun con todo, la responsabilidad contractual que ha sido exigida por Heineken España, S.A. a la demandante, Dª. Filomena , determinante -como decimos- de la resolución del contrato de compra de productos con los efectos ya indicados de la aplicación de la penalización convenida y la posterior ejecución del aval, estas consecuencia -decimos- no son trasladables a la demandada, Dª. Josefa , no solo porque en ningún ha momento ha existido cesión ni subrogación del contrato de fecha 6 de Agosto de 2.007, sino también porque las cláusulas que autorizan tal exigencia de responsabilidad no se trasladaron, en sus propios términos, al contrato de traspaso del local comercial de fecha 5 de Agosto de 2.008.

La cláusula segunda de este último contrato (en la que, en todo lo esencial, basa la parte actora apelante su pretensión resarcitoria) es del siguiente tenor literal: 'Dª. Josefa , se compromete a consumir productos del grupo Heineken S.A. en concepto de portfolio de cervezas a través de su Distribuidor autorizado, Distribución de Cervezas de Cáceres, S.L.U., en los límites máximos previstos por la Ley hasta la cancelación total del acuerdo suscrito entre Heineken España, S.A. y el punto de venta'. Pues bien, como no resulta difícil apreciar, esta estipulación resulta, cuando menos, ambigua, en el sentido de que no traspone ni traslada a este contrato las obligaciones -o compromisos- que la hoy actora apelante asumió en el contrato de compra de productos de fecha 6 de Agosto de 2.007. Los únicos términos claros de la cláusula controvertida son aquellos que se refieren al compromiso que adquiere la demandada de consumir productos del grupo Heineken S.A. en concepto de portfolio de cervezas a través de su Distribuidor autorizado, Distribución de Cervezas de Cáceres, S.L.U., obligación que no consta que se hubiera incumplido; pero en ningún momento se expresa cuál es el consumo máximo previsto en la Ley (la Ley no establece ningún consumo máximo), ni cuáles fueron los términos del acuerdo suscrito entre Heineken España, S.A. y el punto de venta; y, lo que adquiere una mayor importancia, tampoco se establece en la tan repetida estipulación cuáles serían las consecuencias, contractuales y/o económicas, de la contravención o del incumplimiento de esa estipulación, por lo que, con fundamento en la misma, en ningún caso puede pretenderse el efecto patrimonial que ha postulado la parte actora apelante en este Proceso, consecuencia que se extrae -como decimos- considerando, incluso aisladamente, el contenido literal de la estipulación segunda del contrato privado de fecha 5 de Agosto de 2.008.

Resulta patente, por último, que no es de aplicación al supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal, la cita jurisprudencial que se efectúa en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, en la medida en que se trata de dos supuestos diametralmente diferentes, dado que el 'hacerse cargo de una hipoteca', con indicación del importe pendiente, incorpora al contrato una obligación económica de pago absolutamente determinada que no admite discusión ni interpretación de tipo alguno, obligación que, sin embargo, no encuentra ningún sentido ni correspondencia con el compromiso al que se refiere la estipulación segunda del contrato privado de fecha 5 de Agosto de 2.008; por lo que no puede admitirse, en ningún caso, extrapolación alguna entre ambos supuestos de hecho.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Filomena contra la Sentencia 42/2.013, de veintiocho de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 517/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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