Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 620/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 620 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaros
Juicio Ordinario número 685 de 2009
SENTENCIA NÚM. 125 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de abril de dos mil doce por la llma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 685 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Lan S.L., Limpieza Industrial S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador Juan Tena Mingarro, y como apelado, Cofradía de Pescadores San Pedro de Vinaros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Domenech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto Causanilles Oller.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Alegría Domenech Ferras, en nombre y representación de COFRADÍA DE PESCADORES SAN PEDRO DE VINARÒS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a LAN LIMPIEZA INDUSTRIAL, S.L., a pagar a la actora la cantidad de dieciséis mil cuarenta y un euros con ochenta y ocho céntimos (16.041,88 euros) en concepto de principal, mas los intereses legales que dicha cantidad devengue y al pago de las costas procesales.-'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Lan S.L., Limpieza Industrial S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con condena en costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de febrero de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de marzo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La Cofradía de Pescadores San Pedro de Vinaroz formulo demanda de reclamación de cantidad, por un importe de 16.041,88 €, contra la mercantil Lan Limpieza Industrial S.L., por los daños sufridos en sus instalaciones como consecuencia de las labores de limpieza que realizo la demandada.
Esta pretensión ha sido estimada en la primera instancia por lo que es la parte demandada la que interpone recurso de apelación en el que alega que se ha producido error en la apreciación de la prueba practicada y en concreto en el informe del perito y en el emitido por la mercantil Tecfrima S.L., denunciando la infracción del artículo 348 de la LEC , en cuanto a la valoración del informe pericial según las reglas de la sana critica.
En segundo lugar considera que ha sido también errónea la valoración de la prueba por incorrecta aplicación del artículo 217 de la LEC , al haberse producido una alteración sustancial de los hechos de la demanda, en cuanto a la fecha concreta de la producción de los daños, citando el contenido del artículo 400 de la LEC .
Pide en consecuencia que no habiéndose acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual, al haberse producido una ruptura del nexo causal, que se desestime la demanda, imponiendo las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Nos encontramos por tanto ante una reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados al realizar la mercantil demandada labores de limpieza para la entidad actora, debiendo determinar si la prueba practicada se ha valorado en forma correcta en la resolución recurrida.
Resulta conveniente recordar al respecto, el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de marzo de 2006, en la que se recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª en relación con el nexo de causalidad, con cita de las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , cuando en ellas se dice «Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 ], 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 ], 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)».
En el caso enjuiciado a partir de estas consideraciones y una vez examinada la prueba practicada no podemos sino confirmar la conclusión valorativa alcanzada en la primera instancia, al no apreciar que ésta haya sido errónea.
Se critica en el recurso y en primer lugar el contenido de la prueba pericial, que se dice que ha sido impugnada por esa parte, pero aun siendo cierto que el perito no visito las instalaciones hasta cinco meses después de producirse el siniestro, del contenido del informe y de las manifestaciones del perito que se llevaron a cabo en el acto del juicio resulta acreditado que la oxidación de uno de los dos condensadores, y consecuentemente los daños cuya indemnización se pretende, se produjo por la actuación de los operarios de la empresa de limpieza demandada, ya que a su criterio sin ningún género de duda la oxidación en uno de los condensadores tiene lugar por la actuación de un ácido, que en este supuesto identificó como el cloruro de hidrógeno, que habían utilizado los operarios al realizar esas labores de limpieza, habiendo tenido lugar la oxidación, no porque se vertiera mayor o menor cantidad de este producto sino porque no se diluyo previamente, de forma que al aplicarse directamente el efecto de oxidación es inmediato, como lo demuestra que se haya evidenciado esa oxidación a los siete días de haberse producido los trabajos de limpieza, cuando se personó en las instalaciones un Inspector de la Consellería de Sanidad. Explicó que para ello no era necesario realizar ninguna medición o ensayo, y que tampoco influyó en este siniestro el nivel freático o la proximidad al mar, lo que en tan pocos días no produce esa oxidación y menos solamente en uno de los dos condensadores.
Por otra parte, carece de fundamento que se diga que el perito desconoce el funcionamiento de los condensadores, ya que se encuentran sumergidos en una piscina y es imposible verter directamente el producto, porque el propio perito se refirió a la balsa donde se encuentra los condensadores y al depósito del agua de los mismos, por lo que su conclusión se realiza a partir de examen de esos elementos, uno de los cuales resultó dañado en la forma que describe. Y tampoco en nada hace variar cuanto llevamos expuesto el contenido de los documentos números 2 y 3 de los aportados con la contestación a la demanda, consistentes en listado de trabajos realizados por la demandada, el primero de los cuales es del año 2004, cuando los hechos ocurren en el año 2008, y respecto del segundo no viene sino a confirmar que en fecha 10 de septiembre del año 2008, la empresa demandada realizó trabajos en la cofradía consistentes en la limpieza y desinfección de los dos condensadores evaporativos.
Por otra parte se intenta restar credibilidad al documento núm. 3 acompañado a la demanda, consistente en un informe emitido por un técnico de la empresa que realiza las labores de mantenimiento de las instalaciones de la demandante y en el que se dice que se ha procedido a examinar los condensadores el día 18 de septiembre de 2008, apreciando que se había producido una pérdida del galvanizado de los tubos. Informe del que ahora se nos dice que ha sido emitido tras la sustitución de los condensadores por otros nuevos, por lo que se obtiene un beneficio económico, lo cual si bien es cierto no supone que dicho informe y lo que declaró en el acto del juicio la persona que lo confeccionó no fuera cierto, porque la sustitución ya había tenido lugar y para ese técnico era indiferente cual fuera el origen del daño.
Rechazamos en consecuencia el primer motivo del recurso de apelación y también el segundo en el que se dice que ha habido una alteración sustancial porque en la demanda se haya expresado que esas labores de limpieza y que los hechos tuvieron lugar el día 18 de septiembre de 2008, y en el acto del juicio se haya rectificado ese dato, indicando que eso tuvo lugar el día 10 del mismo mes y año. Se trata de la rectificación de un simple error material que ninguna indefensión causa a la parte demandada, que según la propia documentación que aportó conocía cuando llevó a cabo esas labores de limpieza y cuando en consecuencia, según los hechos de la demanda, se produjo el siniestro, sin que se haya infringido el contenido del artículo 400 de la LEC .
Entendemos que sí que se han acreditado todos los requisitos de la acción ejercitada y en concreto el nexo de causalidad, a que antes hemos hecho mención, de acuerdo principalmente a la prueba pericial, de cuyo informe cabe destacar lo que el perito luego volvió a manifestar en el acto del juicio, respecto a que su criterio fue coincidente, en cuanto a la causa del siniestro, con el del perito de la aseguradora de la demandada, con quien dijo haber hablado, añadiendo que dicha aseguradora, según le dijo ese otro perito, no se hacía cargo de los daños por aplicar una cláusula de exclusión de la póliza, lo cual es ajeno a la aquí demandante.
En todo caso este informe se acompañó con la demanda y si la parte demandada hubiera querido desvirtuarlo con otro dictamen pericial pudo haberlo aportado, demostrando que la causa del siniestro fue ajena al trabajo realizado por esa mercantil, nada de lo que ha hecho.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lan S.L., Limpieza Industrial S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaros en fecha once de abril de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 685 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
