Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 762/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 762/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 694/2011
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 125/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintiuno de marzo de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 762/2012, en el que ha sido parte apelante DISTRIBUCIONS J. FERRER, S.L., representada esta por la Procuradora DÑA. ZAIDA JUANDÓ TRIAS, y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS; y como parte apelada CASER SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. GASPAR DELSO ESCOLANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 694/2011, seguidos a instancias de CASER SEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. GASPAR DELSO ESCOLANO, contra DISTRIBUCIONS J. FERRER S.L, representado por la Procuradora DÑA. ZAIDA JUANDÓ TRIAS, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de CASER SEGUROS, Compañía española de seguros y reaseguros SA debo condenar y condeno a DISTRIBUCIONES J. FERRER, al pago de la cantidad de 10.768,42 €, más su interés legal y las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 20 de julio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la compañía aseguradora actora con base al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , se ejercitó acción de repetición contra su propio asegurado por la indemnización por importe de 10.768,42 euros que había abonado a terceros ajenos a la litis a consecuencia de un accidente de tráfico cuando el conductor del vehículo, asegurado en la compañía actora conducía bajo los efectos del alcohol y que la sentencia estimo íntegramente.
La parte demandada, no conforme con dicha resolución la apela invocando un error de derecho y un error de hecho aunque no menciones ni uno ni otro.
SEGUNDO.-La cuestión a dilucidar no es otra que si se estima la posibilidad de repetir contra el conductor causante del accidente bajo la influencia de bebidas alcohólicas debe situarse exclusivamente dentro el ámbito del seguro obligatorio - de tal forma que si se ha suscrito un seguro voluntario de responsabilidad civil, el derecho de repetición solo puede aceptarse si asi se ha pactado conforme a los requisitos previstos en el Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
Pues bien si bien esta Audiencia no ha seguido un criterio unitario al respecto si bien esta Sala ha venido manteniendo y ello ya desde la sentencia de fecha13/10/2006 y posteriormente en la sentencia de fecha 18/09/2008 en que ya se decía:'
'TERCERO.- La sentencia estima que la posibilidad de repetir contra el conductor causante del accidente bajo la influencia de bebidas alcohólicas debe situarse exclusivamente dentro del ámbito del seguro obligatorio -de tal forma que si se ha suscrito un seguro voluntario de responsabilidad civil, el derecho de repetición sólo puede aceptarse si así se ha pactado conforme los requisitos previstos en el
artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Tal decisión la basa en la doctrina sentada por la Sección segunda de esta Audiencia Provincial en sentencias de 19- 10-2005, 6-3-2006, 27-11-2006 y 7-5-2007. Sin embargo,
esta Sección mantuvo el criterio contrario en sentencia de 13-10-2006 , que también es citada en la sentencia recurrida, pero para resolver otras cuestiones que planteó la parte demandada. Tal discrepancia se aprecia en la doctrina de otras Audiencias Provinciales. La parte recurrente cita dos
sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y
26 de diciembre del 2.006 , las cuales, si bien no pretenden unificar tal doctrina, sí se aprecia un criterio favorable al derecho de repetición de la aseguradora frente al conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al considerar que se trata de un derecho legal y no contractual y, por lo tanto, no sometido al
artículo 3 de la LCS . Dice la primera de las Sentencias que 'Aquí se trata de daños cometidos con vehículo de motor y conformen declaran las
sentencias de 29 de octubre de 1997 y
8 de julio de 2003 , ha de tenerse en cuenta el
artículo 7 del
Por otro lado, es de destacar por su claridad la sentencia de la Audiencia Provincial de LLeida de 22 de febrero del 2.006 que señala que 'el problema que aquí se plantea no es tanto un problema de concurrencia de cláusulas limitativas o delimitadoras de la responsabilidad ni siquiera de si están firmadas, destacadas o aportadas al procedimiento, sino mas bien un problema de derecho de repetición, siendo que el mismo se establece no ya en base a cláusulas contractuales sino que viene fijado por disposición de ley. Efectivamente, a diferencia de lo que ocurre con otras cláusulas limitativas en las que se exige una aceptación expresa, ésta se trata de una cláusula legalmente prevista y opera por ministerio de la ley, sin necesidad de aceptación expresa. El asegurador, una vez ha pagado al tercero, puede repetir contra el conductor, el propietario o el asegurado (antiguo art. 7.a de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a Motor y actual art. 10.a del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre). La posibilidad de repetición no nace del contrato sino de la propia Ley, razón por la que puede ser ejercitada con independencia de que figure o no en el contrato de seguro esa causa de exclusión del riesgo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 noviembre 2.003 dice que '..Tratando de encontrar el verdadero sentido de esta cuestión destacamos como la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, en la redacción otorgada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre con ocasión a la regulación de los limites cuantitativos del seguro, establece en su artículo 4. 2 como el importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas el importe se fijará por víctima y para los daños en los bienes se fijará por siniestro. Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se determinará con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1. Si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda. El artículo 1, número 2 del mismo texto, por su parte, indica que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley. De esta manera el seguro voluntario aparece conceptuado como un medio de refuerzo del suscrito con carácter obligatorio; de lo que entendemos que la Norma se inclina por la primera de las concepciones aludidas, según la cual, y atendida la suma que nos ocupa, no tendría efectividad la oposición fundada en la existencia de un seguro voluntario que no suplantaría en tales limites al obligatorio sino que lo reforzaría tan solo en su exceso.
A la vista de dicha jurisprudencia y como ya dijimos en la sentencia de 13 de octubre del 2.006 , no deben confundirse el seguro obligatorio y el seguro voluntario, dado que tienen una función y una naturaleza jurídica distinta y, por ello, la existencia de un seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitada no excluye la cobertura obligatoria. Y que ello es así, lo demuestra que en el contrato de seguro se establece que el aseguramiento obligatorio está incluido y que la responsabilidad civil suplementaria es hasta 50.000.000. Debe señalarse que el seguro obligatorio se halla sometido a un régimen imperativo o de ius congens en cuanto que viene determinado por la obligación legal que alcanza a todo propietario de un vehículo de motor como requisito inexcusable para poder circular por el territorio nacional. El seguro voluntario, al tener plena sustantividad, conlleva que sea compatible con el obligatorio, y habrá de ser convenido y documentado con independencia de éste, aunque nada impide que se estipulen ambos en una misma póliza. Señala la jurisprudencia que aunque el seguro voluntario aparezca concertado como complemento del obligatorio, conserva sus genuinas notas y no puede identificársele con el otro, ni atribuírsele efectos que son específicos de esta modalidad ( sentencias de 24 de junio de 1982 , de 8 mayo 1980 , 26 abril 1975 y 3 marzo 1978 ). Y así lo establece con claridad el artículo 4.2 de la LRCSCVM , en la redacción vigente en la fecha del accidente cuando dice que 'para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se determinara con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1. Si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro según proceda.'
En las suscripción de seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor se deberán respetar siempre las normas imperativas que establece la Ley, sin perjuicios de que puedan atemperarse las mismas o incluso renunciarse algunos derechos, por ejemplo, nada impediría que la aseguradora renuncie al derecho de repetición que le concede la Ley para el caso de que el conductor ocasione el accidente por la influencia de bebidas alcohólicas, pero tal renuncia deberá ser expresa, clara y terminante. Y si nada se establece, bien porque no se han estipulado condiciones especiales o por que las generales no han sido aceptadas expresamente, serían de aplicación las normas legales. Y desde luego, no puede aceptarse que por el hecho de que el tomador del seguro no aceptó las condiciones generales, no tenga la aseguradora el derecho a repetir contra el conductor causante del accidente, si el mismo fue causado por dolo o por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por el contrario, el seguro voluntario deberá ser regido por el contrato, que estará integrado por las condiciones especiales y por las condiciones generales, de tal forma que, si la compañía aseguradora quiere imponer determinadas condiciones limitativas deberán ser aceptadas expresamente. Ello supone que si la aseguradora quiere repetir contra el conductor ebrio por aquella cantidad abonada que supere los límites del seguro obligatorio, deberá demostrarse que el derecho de repetición está establecido en la póliza y que fue aceptado por el tomador del seguro.'.
Este mismo criterio ha sido mantenido en sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2009 nº de recurso 263/2009 , que la parte apelante cita en su escrito de conclusiones a las diligencias finales practicadas, si bien le da un alcance distinto al recogido en la misma. Efectivamente en dicha sentencia, recogiendo las sentencias de esta misma Sala ya aludidas concluye 'En el supuesto de autos de la documental acompañada se constata que el demandado tenía concertada una póliza de responsabilidad civil respecto a dicho vehículo que incluía tanto el seguro obligatorio como el voluntario y en que la cantidad reclamada no supera los límites cuantitativos del seguro obligatorio, lo que hace que sea de plena aplicación el criterio mantenido por esta Sección y en consecuencia estimar la procedencia en el supuesto de autos de la acción de repetición de la Compañía aseguradora recurrente '
En el mismo sentido la STS de la Sala de lo Civil de fecha 21/04/2008 , que en relación a la acción de repetición ex artículo 7.a) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor . Que viene a mantener que la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil frente a un tercero, en la que ha incurrido su asegurado,tiene acción de repetición contra el propietario del vehículo causante y el asegurado en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que importe si además está prevista en el contrato de seguro de acuerdo con el carácter taxativo de la norma, que es de ius cogens, en concreto recoge 'SEGUNDO.- Los indicados motivos -primero, segundo y sexto- plantean la verdadera cuestión de fondo que esta Sala está llamada a resolver en el presente recurso de casación. Es la siguiente: la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil frente a un tercero, en la que ha incurrido su asegurado, tiene acción de repetición contra el propietario del vehículo causante y el asegurado -ambos demandados y recurrentes en casación- en virtud de la norma legal transcrita, en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -como ha ocurrido en el presente caso- sin que importe si, además, está prevista en el contrato de seguro. La norma es taxativa e indiscutible y de total aplicación al presente caso.
En consecuencia, no cabe hablar de incongruencia en la sentencia recurrida que condena a propietario y a asegurado al pago a la entidad demandante aseguradora de la cantidad que ésta había satisfecho a las víctimas del atropello, estimando íntegramente la demanda. Por ello, se rechaza el motivo primero que al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida claramente ha estimado que la demandante no carece de la acción de repetición, por imperio de la norma legal, como legitimación activa y que la responsabilidad ha recaído en propietario y conductor, como legitimación pasiva.
Por otra parte, se ha cumplido el artículo 73, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , puesto que, precisamente por tal norma, la entidad aseguradora indemnizó a las víctimas del atropelló por vehículo de motor y, por la norma tantas veces mencionada y antes transcrita, ha ejercitado la acción de repetición, esté o no prevista en el contrato de seguro. Por lo cual, se rechaza el motivo segundo del recurso que se ha formulado por infracción del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpor infracción de aquel artículo de la Ley de contratos de seguro, que se ha aplicado y cumplido perfectamente.
El motivo sexto vuelve sobre lo mismo. Entiende que se incumple el repetido artículo 7. a) al ponerlo en relación con las condiciones generales del contrato de seguro. Ya se ha dicho que es intrascendente la previsión contractual, siendo así que aquella norma tiene carácter imperativo y la norma de ius cogens es inderogable por las partes y se ha observado plenamente por la sentencia recurrida'.
Asimismo este criterio si bien no es una cuestión pacifica en las distintas Audiencias en sentencia de la Audiencia de Barcelona de fecha 6-5- 2009, nº de recurso 463/2008 , ha venido manteniendo el mismos criterio que esta Sala y en sentido contrario la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 12 de fecha 17/01/2013
En atención a todo ello el primer motivo y principal del recurso no puede ser estimado y por ende la demanda interpuesta debe ser estimada, confirmando en consecuencia la sentencia de Instancia ya que la indemnización satisfecha no supera los límites cuantitativos del seguro obligatorio.
TERCERO.-En cuanto a la plus petición, debe ser rechazada la misma pues no se acredita debidamente que las cantidades pagadas al perjudicado por parte de la aseguradora no sean correctas. La parte apelante alega que la sentencia no debió fundarse para acreditar la relación de causalidad entre los daños que se reclaman y la colisión en las testifícales de los Srs Raimundo y el Sr. Segundo . En relación al primero que fue el constructor que emitió la factura que se reclama en la demanda por alegar que dicho testimonio no puede ser tenido en consideración ya que sería ilógico que declarara algo contrario a lo que consta en la factura; y en relación al Sr. Segundo , que ratifica el documento nº 7 de la demanda por ser Técnico del Ayuntamiento, alegando infracciones administrativas en la contratación de las obras al no seguirse el procedimiento administrativo correspondiente.
En consecuencia esta Sala no puede más que ratificar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia, ya que la parte actora ha acreditado los daños y su importe precisamente a través de las pruebas documentales aportadas y testifícales que se han practicado. Frente a ello la parte demandada se ha limitada a negar dicha relación de causalidad invocando unas irregularidades administrativas que no corresponde a este orden jurisdiccional examinar, e introduciendo a través de una prueba documental fuera del cauce procesal oportuno unos hechos no invocados ni aportados en Primera Instancia, y lo más relevante sin aportar prueba alguna que desvirtúe que la cuantía reclamada es ajustada a los daños realmente producidos, limitándose a realizar alegaciones sin sustento probatorio alguno. Si la parte demandada consideraba que era incorrecta la cuantía abonada por la actora, por no tener relación causa-efecto con el accidente, o por ser excesivas las cuantías reclamadas era la parte demandada quien debía desvirtuar la prueba aportada por la parte actora, a través de una prueba pericial que desvirtuara la que obra en autos,y no habiéndolo hecho debe aplicarse la norma que rige la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa en su apartado 1 que '..cuando, al tiempo de dictar la sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones'. Siendo que, como detalla el apartado 2 del mismo artículo, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenderá el efecto correspondiente a la pretensión de la demanda, es al demandado a quien, en virtud del apartado tres del citado artículo, le corresponde la carga de la prueba que enerve o extingan lo acreditado por la actora, siempre teniendo en cuenta como establece el apartado sexto la disponibilidad y facilidad de acceso a la prueba por parte de quienes intervienen en el litigio. La prueba documental unida a la demanda despliega plena eficacia probatoria ( art. 326 L.E.c .), valorada desde la perspectiva de la buena fe que preside las relaciones del tráfico mercantil, considerando que ha sido confeccionada por la ejecución de las obras contratadas por el Ayuntamiento de Olot, y si dicha prueba documental se valora con las demás pruebas practicadas especialmente en esta caso la testifical Don. Raimundo , representante legal de la entidad que ejecuto las obras, en este caso la prueba documental es expresiva a tal efecto, de manera que la prueba testifical se configura como secundaria y accesoria, aunque ciertamente concurra, a mayor abundamiento, a reforzar el resultado de la prueba documental., que es lo que ha acontecido en el caso presente., máxime cuando, como se ha referido la parte apelante no desplegado actividad probatoria alguna tendente a desvirtuarla.
Por todo lo expuesto procede de desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de Instancia.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al existir dudas de derecho dado que existen dos posturas discrepantes en las Audiencias Provinciales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad DISTRIBUCIONES J FERRER S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Girona, bajo el número 694/2011, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución en todos sus pronunciamientos, no se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal/Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
