Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 918/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00125/2013
SENTENCIA Nº 125/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de marzo de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 2.186/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Juliana , representada por la Procuradora Sra. Vázquez Gómez en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Guillamón Melendreras, y como demandada, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, y defendida por la Letrada Sra. Marín Ayala, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de mayo 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Juliana , representada por la procuradora Doña María Encarna Maestre Guillamón contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José A. Hernández Foulquier, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 918/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose vista para el día seis de marzo de 2013, la cual se celebró con el resultado que consta en la grabación.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, infracción de las normas contenidas en el art. 10 de la L.e.c ., precisando que la legitimidad de la demandada deviene del hecho de que la acción ejercitada es de impugnación de los acuerdos sociales de la comunidad demandada, y si no hubiera existido acuerdo de la Comunidad de Propietarios, tampoco hubiera existido acuerdo del Exmo. Ayuntamiento de Murcia.
En segundo lugar, se alega infracción de las normas contenidas en los arts. 336 y 337 de la L.e.c ., al no admitir la prueba pericial, si bien este motivo apelatorio ya ha quedado resuelto al admitirse dicha prueba en la alzada.
Se alega, en tercer lugar, infracción de los arts. 16 y 9 de la L.P.H . y 10 de los Estatutos, y error en la valoración de la prueba, argumentando que jamás se le notificó la convocatoria de junta ni se le notificó el acta de la misma a través de correo certificado, tal y como se recoge en los Estatutos, solicitando en base a ello la nulidad del acuerdo de fecha 23 de enero de 2008 por el que se acordaba solicitar al Ayuntamiento de Murcia el cierre de la calle colindante con el jardín a la altura de la esquina de Caja Castilla la Mancha, invocando al efecto el testimonio de Sor Inmaculada en representación del Monasterio de DIRECCION000 , y el testimonio de Aurora , precisando que el arrendatario de la actora y presidente en el momento de celebrarse la junta que se impugna, es el Colegio de Arquitectos Técnicos.
Se discrepa de que el acuerdo del año 2008 sea una ratificación del acuerdo del año 2006, que, según afirma, tampoco le fue notificado en forma, y si pagó las derramas, ello no supone ni el conocimiento del acuerdo de cerrar la calle, ni el consentimiento, aparte de que entiende que la derrama tenía su origen en la reparación de forjados.
SEGUNDO.- Realmente la acción ejercitada es la de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, en concreto solicita la nulidad de pleno derecho de la junta General Ordinario de 23 de enero de 2008, que es donde se adopta el acuerdo de solicitar al Ayuntamiento el cierre de la calle, y partiendo de ello la demanda se encuentra correctamente dirigida contra la Comunidad de Propietarios, que no sólo goza de legitimidad, sino que es la única legitimada para soportar una acción de esta naturaleza, no debiendo olvidar que la actora no ataca el acto administrativo o resolución del Ayuntamiento de Murcia, sino la causa que activó dicho acuerdo, que no es otra que la solicitud de la Comunidad de Propietarios, e impugna el acuerdo de la Comunidad, en primer lugar, por razones formales, en concreto que no se le convocó a la Junta en forma, esto es, tal y como se recoge en la Ley y Estatutos, y tampoco se le notificó el acta en forma.
Establecido lo anterior, hemos de desestimar el recurso planteado, pues si bien es cierto que los Estatutos de la Comunidad recogen que se entenderá que cada titular ha sido requerido fehacientemente, mediante simple carta certificada....' (art. 10 de los estatutos, documentos nº 5 traído con la demanda, folio 37), ello ha de interpretarse en el sentido de que la comunicación efectuada mediante carta certificada determina una presunción de fehaciencia, si bien no excluye otros medios de comunicación, ni determina que esas otras formas de citar o notificar no puedan emplearse válida y eficazmente, siendo cuestión distinta que esos otros medios se realicen de forma efectiva y la mayor dificultad de su prueba, de modo que la forma utilizada por la Comunidad de remitir la citación o notificación por correo ordinario no estimamos, que contravenga o conculque lo dispuesto en los Estatutos. Es más, consideramos que fue válido una vez acreditado a través de la prueba testifical (administrador Juan Francisco y Armando que fue presidente de la Comunidad), que ese mecanismo era el que se venía utilizando habitualmente sin que existiera protesta o queja alguna por los comuneros integrantes de la Comunidad de DIRECCION000 , apareciendo, por tanto, como un método utilizado de forma usual y pacífica, admitiendo todos esa flexibilización en los requisitos de la citación, siendo de traer a colación, en base a ello, la doctrina de los actos propios, viniendo a acreditar el certificado emitido por el administrador de la citada Comunidad (documento nº 3 de la contestación, folio 78), que a la hoy apelante se le remitió por correo ordinario las convocatorias y acuerdos en su dirección comunicada sin que se produjera devolución del correo por el correo postal, con lo cual, partiendo de tal hecho constatado, hemos de presumir que en el concreto caso que nos ocupa los actos de comunicación se efectuaron según el método habitualmente utilizado, sin que conste que se variara dicho método o que se omitiera la remisión de la carta en esta concreta ocasión, acreditando, por otro lado, los documentos nº 4 y 5 traídos con la contestación (folios 80 y 81), que la convocatoria de la junta y el acta levantada de la misma se expusieron, además de ser comunicadas personalmente, en los espacios comunes, sin que del hecho de que no asistiera a la concreta junta que se impugna la hoy apelante, pueda obtenerse conclusión alguna, por cuanto de la certificación emitida por el administrador y aportado como documento 5 bis (folio 83), junto con el escrito de contestación, se desprende que desde febrero del año 1994 no aparece comparecencia alguna de la hoy apelante ni de su esposo en las asambleas de la Comunidad. Hemos de precisar que el administrador dijo en el acto del juicio ocuparse de dicha Comunidad prácticamente desde su inicio.
Es cierto que Sor Inmaculada (folio 268) manifestó que normalmente las comunicaciones les llegan cuando las fechas de las juntas ya se han celebrado y que no recibió ese acta, si bien no consta que la misma efectuara impugnación alguna por ese motivo, ni que la citación en este concreto caso no le llegara a tiempo, y el hecho de que no recibiera esta concreta acta, según afirma, no es extrapolable a la generalidad de los comuneros.
Es de señalar que ya en la junta de fecha 6 de julio 2006 (se aporta el acta como documento nº 7 junto con el escrito de contestación a la demanda, folio 87), ya se adoptó el acuerdo de 'realizar el cierre de la calle peatonal, en la esquina exterior del edificio (Caja Castilla La Mancha), en lugar de su actual situación', sin que conste que se impugnara la misma, pues la impugnada es la que tuvo lugar en fecha 23 de febrero de 2008(documento nº 3 traído con la demanda, folio 27), donde lo acordado es la solicitud de Ayuntamiento para efectuar el cierre que ya fue acordado a mediados de julio de 2006, esto es, un año y medio antes aproximadamente, no interponiéndose la presente demanda hasta el 11-12- 2008.
Es de significar que una vía pública no constituye un elemento común, y su cierre no depende de una Comunidad de Propietarios, sino de la autoridad administrativa, en este caso el Exmo. Ayuntamiento de Murcia, de modo que, aunque en este concreto caso lo solicita una Comunidad de Propietarios, nada hubiera obstado para que lo solicitaran los vecinos de toda la calle, o algunos tan sólo, siendo cuestión distinta que el Exmo. Ayuntamiento lo autorizara, o no, en atención a los intereses públicos y de los vecinos afectados, pero no era competencia de la comunidad llevarlo a cabo sin la preceptiva autorización administrativa, de manera que su acuerdo estaba dirigido a efectuar una solicitud, y para ello no se precisaba unanimidad, ni consideramos que una alteración la vía pública en su acceso forme parte de los elementos comunes, de modo que si la parte consideraba que el cerramiento le perjudicaba, como bien se dice y razona en la sentencia de instancia, debió oponerse ante quien tenía la competencia para acordarlo, y una vez acordado, debió impugnar el acto administrativo en cuestión, sin que la comunidad pueda eliminar el elemento de cierre, tal y como solicita en el suplico la actora, en tanto se encuentre vigente el acto administrativo que lo autoriza, no procediendo, en base a lo expuesto con anterioridad, declarar nula la Junta General Ordinaria de fecha 23 de enero de 2008.
TERCERO.-De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juliana , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cuatro de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , en el juicio ordinario núm. 2186/2008, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

