Sentencia Civil Nº 125/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 74/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 125/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100212


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 125/2013

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 24 de junio de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 74/2012, derivado del juicio ordinario n.º 689/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante D.ª Gracia , r epresentada por el procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistida por el letrado D. FÉLIX MARTÍNEZ LACARRA ; y parte apelada, el demandado D. Luis Miguel , representado por la procuradora D.ª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO y asistido por el letrado D. EDUARDO MARTÍNEZ CAMPO .

Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de julio de 2011 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Epalza, en nombre y representación de Gracia , contra Luis Miguel , representado por la procuradora Sra. Martínez de Muniáin, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos contra el mismo, con condena en costas a la parte actora».

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Gracia , solicitando: «... revoque dicha resolución estimando todos nuestros pedimentos».

CUARTO.-La parte apelada, D. Luis Miguel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el rollo de apelación n.º 74/2012, señalándose el día 24 de junio de 2013 para su deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, arrendataria de la vivienda sita en el n.º NUM000 , NUM001 NUM002 , de la CALLE000 de Burlada, Navarra, formuló demanda frente a don Luis Miguel , propietario de la vivienda sita en la CALLE001 n.º NUM003 , NUM001 NUM002 , de Burlada, alegando que el mismo instaló a lo largo del muro que separa los patios, colindantes, de los que disponen las dos citadas viviendas, una red o cortina tupida de color verde de una altura que supera la ventana de la cocina de la vivienda de la demandante, que no deja pasar luz a dicha vivienda y dificulta las vistas que se pueden obtener desde la misma, hallándose dicha red o cortina instalada sobre el muro a una distancia que no alcanza al metro de la vivienda de la actora.

Con base en ello y al amparo de lo establecido en la Ley 403 del Fuero Nuevo de Navarra y artículos 585 , 430 y siguientes , todos ellos del CC, solicitó que se condene al demandado a retirar la referida cortina, dejando el muro en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su instalación, de modo que recupere la vivienda de la actora las mismas vistas y luces que antes poseía, solicitando, además que el demandado le indemnice en 6.000 €, por los daños y perjuicios causados.

Fundamenta, en definitiva, la actora su pretensión en la existencia de una servidumbre de luces y vistas que se ven impedidas como consecuencia de la actuación realizada por el demandado.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, negando la existencia de esa servidumbre y refiriendo que, en todo caso, el hecho de que el citado muro se encuentre a una distancia inferior a dos metros de la ventana de la actora, obedece a la obra realizada en la vivienda de la actora, dado que se ejecutó en ella un saliente, en el que se encuentra una ventana-balcón, que invadió el propio patio vecinal de la parte actora, aproximándose así la nueva construcción hacia el muro divisorio, el cual se encontraba a más de dos metros de distancia de la edificación en la que se encuentra la vivienda de la actora, antes de que en esta vivienda se realizase la nueva obra que la aproximó al muro de separación, al ejecutarse un mirador que sobresale de la línea de fachada del edificio.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, no apreciando el derecho de servidumbre en el que basa la actora su pretensión y estimando el juez de instancia acreditado que en la vivienda en la que reside la actora se realizaron, en su día, obras como consecuencia de las cuales se invadió el propio patio, ejecutándose un saliente respecto de la línea de fachada, lo que determinó la aproximación de la vivienda hasta el muro de separación, no apreciando que la actora ostente el derecho pretendido y que, por tanto, deba ser obligado el demandado a retirar el elemento ejecutado sobre el muro de separación.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y que se estime íntegramente la demanda. Alega al efecto que la cortina o red referida está colocada a menos de tres metros del predio donde habita la actora, en contra de lo dispuesto en la Ley 403 del Fuero Nuevo de Navarra y artículo 585 del CC , no teniendo por qué soportar la actora la colocación de ese elemento sobre el muro de separación, dado que infringe la Ley 403 del Fuero Nuevo de Navarra, sin que, en todo caso, se acredite que se hubiere realizado en su vivienda esa obra afirmada en la sentencia reduciendo la distancia sobre el muro divisorio, no siendo acertado lo afirmado al respecto por los peritos que informaron en la primera instancia.

SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte apelante debemos señalar, inicialmente, que examinado lo actuado no hallamos fundamento probatorio alguno sobre cuya base poder concluir la realidad de que nos hallemos ante una servidumbre de luces y vistas en favor de la vivienda de la parte actora y de la que sería predio sirviente la finca de la parte demandada.

En tal sentido, como afirma el juzgador de instancia, no existe ninguna prueba de la existencia de tal servidumbre, no constando la misma en los datos registrales correspondientes a ninguna de las dos fincas, ni habiéndose practicado ninguna otra prueba sobre la que pueda afirmarse la existencia de tal servidumbre.

Por tanto, no acreditada esa servidumbre, no existe la prohibición establecida en la Ley 403 del Fuero Nuevo de Navarra, a la que se refiere la parte actora-apelante, para que el demandado no pueda colocar el repetido elemento a distancia menor de tres metros de la pared o voladizo correspondientes a la edificación en la que se encuentra la vivienda de la actora.

En todo caso, es de destacar que, según se desprende de los informes emitidos por los dos peritos que elaboran en la primera instancia el correspondiente dictamen, Sr. Gervasio y Sr. Imanol , la escasa distancia existente actualmente (1,05 metros) entre el muro de separación y la vivienda de la actora, obedece a que en dicha vivienda se ejecutó, con posterioridad a la edificación del inmueble en el que se encuentra, una ampliación en su fachada colindante con el patio propio, que determinó la ocupación de parte de este patio y la aproximación de la vivienda al muro de separación, ejecutándose en ella un mirador que sobresale de la línea de fachada del edificio.

Sobre tal cuestión, señaló el perito Don. Imanol que la distancia de la fachada del edificio en el que se encuentra la vivienda de la actora y el eje del medianil era de 2,15 metros, en tanto desde la ventana del cuerpo saliente o mirador, posteriormente ejecutado, ese espacio se ha reducido a 1,05 metros.

Añadió dicho perito que ese mirador o cuerpo saliente «se apoya en una zapata corrida de hormigón armado sin conexión ni empotramiento con la estructura del resto del edificio», lo que se confirma con los planos adjuntos al informe pericial elaborado por dicho perito.

En similares términos, afirmó el perito Don. Gervasio que «el cuerpo saliente en la fachada trasera no es un elemento propio del edificio original sino una construcción añadida posterior, ya que su superficie de ocupación en planta reduce considerablemente la superficie original del patio de luces...», afirmando que la superficie del patio de luces de la parcela según la correspondiente inscripción debía alcanzar los 21,69 m², entre tanto su superficie real es de 17,62 m².

De lo anterior se concluye que, en definitiva, establecida originariamente una distancia entre la línea de fachada del edificio en el que se encuentra la vivienda de la actora y el muro de separación, superior a dos metros, esa distancia no ha sido respetada debido a la modificación de la vivienda de la parte actora, en la cual se ejecutó un saliente que aproximó esta a una distancia de 1,05 metros del muro de separación.

De lo anterior cabe concluir, de un lado, que no existe, como se ha dicho, servidumbre de luces y vistas que impida la ejecución de lo realizado por el demandado, y, de otro lado, que fue una obra realizada en la edificación en la que se encuentra la vivienda de la actora la que ha determinado la aproximación de esta vivienda al muro de separación, a una distancia inferior a los 2,15 metros a los que originariamente se situaban ambos elementos.

Sentado ello, la sola elevación de la altura de esa separación, mediante la ejecución de esa cortina o red instalada por el demandado, no afecta a ningún derecho de luces y vistas que ostente la actora, debiendo indicarse que, como señala la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, no pueden confundirse «luces con luminosidad y vistas con panorámica» (sentencia de la citada Sala de fecha 14 de mayo de 2012 ), todo lo cual determina que debamos compartir el criterio del juzgador de instancia, en cuanto consideró que el demandado no viene obligado a retirar el elemento que ha situado sobre el muro de separación de las citadas fincas, al no ser ello contrario a ningún derecho de luces y vistas que ostente la parte actora, y que, como se ha dicho, no ha quedado justificado en autos.

TERCERO.-Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398-1, en relación con el artículo 394-1, ambos de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de D.ª Gracia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Pamplona, en autos de juicio ordinario n.º 689/2010, confirmamosdicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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