Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 299/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Señora, Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00125/2013
En la ciudad de Ourense veintisiete de marzo dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense, seguidos con el n.º 812/2011, Rollo de Apelación núm. 299/2012, entre partes, como apelante, Ferralla Mariñamansa SL, representado por la procuradora Dª. Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado D. Ramón Felipe González Déniz, y, como apelado Ganfu Consultores SL, representado por la procuradora Dª Eva Álvarez Coscolin, bajo la dirección de la Letrada Dª. Delia Inés Prieto Teijeiro.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Eva Álvarez Coscolin, en nombre y representación de Ganfu Consultores SL, contra Ferralla Mariñamansa SL, CONDENO a esta parte a pagar la suma de cinco mil trescientos dieciséis euros con un céntimo (5.316,01 euros) con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Ferralla Mariñamansa SL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-En el recurso formulado por la parte demanda se plantea como cuestión esencial determinar si la sentencia recaída en el juicio ordinario 1282/2008 del juzgado de primera instancia nº 1 de Ourense es productora de cosa juzgada respecto a la pretensión actuada en el presente. En ambos coinciden las partes en la misma posición procesal, así como el contrato base de las peticiones, suscrito el 9 de diciembre de 2004, por virtud del cual la actora se obligó a realizar determinados servicios, esencialmente de información, asesoramiento, elaboración de estudios, informes y gestión de expedientes, todas ellas dirigidas a la obtención de subvenciones o ayudas públicas por la demandada, a cambio de un precio fijo anual y otro precio variable consistente en el 10% del total de las ayudas, subvenciones y/o apoyos oficiales más IVA, exigible el segundo al cobrar la ayuda o subvención.
En la demanda origen del juicio ordinario 1282/2008 se reclamaba el precio variable correspondiente a los dos primeros pagos de una subvención concedida a la demanda que se hizo efectiva en tres pagos y para cuyo cobro la actora emitió factura de fecha 18 de octubre de 2007 presentada como fundamento del proceso monitorio que precedió al ordinario. En el presente juicio se reclama el precio variable correspondiente al tercer pago de la subvención. Como éste ya lo había recibido la demandada cuando se inició el proceso monitorio, siendo, por tanto, ya exigible entonces la deuda ahora reclamada, la recurrente invoca la cosa juzgada por aplicación del artículo 400.2 LEC a cuyo tenor 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Segundo.-El alcance de la norma transcrita ha dado lugar a posturas divergentes en la jurisprudencia menor. La solución debe buscarse en cada caso, en atención a la delimitación efectuada por la propia norma, a la doctrina jurisprudencial en la materia y a la pretensión deducida en uno y otro proceso (la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo, sentencias de 3 de abril de 1990 , 31 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 , 30 de julio de 1996 y de 31 de diciembre de 1998 ), con la finalidad de determinar si se da la triple identidad tradicionalmente exigida para la apreciación de la excepción (sujetos, objeto y causa de pedir).
El artículo 400.2 alude a hechos y fundamentos jurídicos, no a peticiones o pretensiones y, de otro lado, remite al apartado anterior que se refiere a 'lo que se pida en la demanda' de donde puede concluirse que la conocida afirmación doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que la cosa juzgada afecta a lo deducido y lo deducible debe relacionarse con los hechos y fundamentos jurídicos que podrían servir de base a lo pretendido en el primer litigio, pero no a los que pudieran apoyar petición distinta frente a la misma parte demandada, petición que debe analizarse atendiendo a la causa de pedir respecto a la cual la STS de 10 de febrero de 2006 , citada, con otras, en la de 27 de febrero de 2012 , recuerda que concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ).
En el caso analizado nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, con prestaciones sucesivas en el tiempo. El precio variable que ahora se reclama, aunque derivado del mismo contrato, constituye una obligación autónoma respecto a las que fueron objeto del primer proceso. Su exigibilidad no coincide en el tiempo al hallarse supeditada en cada caso al pago efectivo de la ayuda, de modo que no se da la perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidada que alude la jurisprudencia antes indicada. Las razones expuestas, junto con la interpretación restrictiva que, como bien razona el juzgador de instancia, debe primar en la materia, por afectar directamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conducen a mantener el criterio de aquel juzgador.
El supuesto es distinto de aquellos en que lo pedido en los sucesivos procesos deviene de una deuda única, caso de las acciones por culpa extracontractual o de los contemplados en los autos de esta Sala, invocados en el recurso, de 3 de octubre de 2003 y 12 de noviembre de 2008 donde se pretendía el complemento de la indemnización pedida en un pleito anterior siendo idénticas las circunstancias del derecho pedido y su exigibilidad, lo que aquí no acontece.
En lo que respecta al fondo del asunto, ha de estarse a lo razonado en la sentencia apelada, cuya argumentación sobre el particular no se combate en el recurso, centrado en la excepción de cosa juzgada.
Tercero.-La existencia de opiniones doctrinales y resoluciones judiciales divergentes sobre la cuestión aquí controvertida lleva a apreciar cuestión jurídica dudosa a efectos de no efectuar expresa imposición de las costas de la alzada, siguiendo la postura ya mantenida en la instancia ( artículo 398 en relación con el 394, ambos de la LEC ). Finalmente, resulta obligado decretar la pérdida del depósito constituido para apelar, en cumplimiento de la disposición adicional 15ª LOPJ .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ferralla Mariñamansa SL contra la sentencia, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense en autos de Juicio Verbal 812/2011 cuya resolución se confirma, sin expresa imposición de las costas de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
