Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 846/2010 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100089
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13.04.2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Enrique y Sara
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a las partes demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13.04.2010 seguidos a instancia de D. Enrique y Sara partes Apelantes representados en esta alzada por el Procurador D.. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. JUAN FRANCISCO RUIZ GAMEZ contra CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS S.A. parte Apelada representada en esta alzada por el Procurador D. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigidos por el Letrado D. LUIS MARIA HIDALGO SANTANA,contra Entidad Reale Seguros Genereales,S.A,parte Apelada incomparecida en esta alzada
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice'. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez en la representación de DON Enrique y DOÑA Sara , y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A. y a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. En materia de costas, corresponde el pago de las costas causadas a la entidad CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A. a DON Enrique y DOÑA Sara ; y corresponde el pago de las costas causadas a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a la entidad CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21.01.2013.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por D. Enrique y Dª Sara en ejercicio de una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad contra la entidad JUSAN CANARIAS S.A., en relación con el contrato de compraventa suscrito sobre la vivienda duplex que se describe en el hecho primero de la demanda, primeramente adquirida sobre plano por contrato privado de 25 de abril de 2006, de la que se otorgó la correspondiente escritura pública con fecha 26 de abril de 2007.
El juzgador a quo desestimó la demanda interpuesta por entender que no ha quedado acreditada la inhabilidad del objeto vendido ni la entidad de los defectos expuestos por los actores en su escrito de demanda.
Frente a tal decisión se alzan los actores invocando error en la valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido en la sentencia de instancia, así como infracción de los arts. 217 , 336 , 347 L.E.C . y 1124 C.Civil . En apoyo de su pretensión revocatoria del fallo apelado los recurrentes muestran su más absoluta disconformidad con el no acogimiento por parte del juzgador de la estimación de la demanda y rebaten la fundamentación jurídica de la sentencia en que se basa el fallo apreciando nuevamente la prueba practicada para concluir, en definitiva, interesando el dictado de nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda interpuesta por esta parte con expresa imposición a la contraria de las costas causadas en ambas instancias.
SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente este recurso y dado que la demanda se apoya en el art. 1124 del Código Civil en cuanto que se insta la resolución contractual por incumplimiento de contrato por inhabilidad del objeto (más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios derivados), conviene recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo al respecto.
El Alto Tribunal distingue claramente entre los supuestos de incumplimiento por prestación diversa y los atinentes a vicios. El incumplimiento pleno existe cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, posibilitando la sanción de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil , mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación del art. 1484 y siguientes del Código Civil (entre otras, SsTS de 17-2-1994 , 7-6-1996 , 30-10-98 , 30 de octubre de 1998 y 6 de noviembre de 1995 , 27-11-1999 ). A su vez, si existen vicios o defectos, no cabe evaluarlos de forma aislada, sino en su conjunto, ya que para apreciar la entidad del incumplimiento ha de tomarse como referencia el conjunto de deficiencias que presenta la cosa vendida. Si ésta presenta defectos que de forma aislada puedan ser calificados como de menor entidad, pero que por su prolijidad o incidencia en el cumplimiento del fin contractual permiten considerar que la finalidad contractual ha quedado frustrada, obviamente dichos defectos no podrán ser considerados como cumplimiento meramente defectuoso, ya que en su conjunto frustrarán la finalidad económica perseguida por el otro contratante, originando así incumplimiento contractual. Igualmente, cuando se trate de deficiencias que por sí solas no constituirían incumplimiento, pero que aparecen en el marco de una relación contractual que ha sido igualmente objeto de incumplimiento pleno por la existencia de otros incumplimientos, lo que en principio serían vicios redhibitorios, de ser los únicos existentes, al aparecer en el seno de una relación contractual que presenta otros vicios o deficiencias que claramente van más allá del vicio redhibitorio, dichas deficiencias igualmente constituyen y forman parte del incumplimiento contractual, ya que contribuyen a la frustración de la finalidad perseguida por el contrato.
Como recuerda la sentencia de la AP de Madrid de 5-11-2012 , la jurisprudencia acerca de la resolución contractual en el caso de obligaciones recíprocas es numerosísima y se contrae de forma esencial en los siguientes requisitos 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( Sentencias de 10 de diciembre de 1947 y 9 de diciembre de 1948 ). 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( Sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976 ) así como su exigibilidad (Sentencias de 6 de julio de 1952 y 1 de febrero de 1966 ). 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( Sentencias de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977 ). 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( Sentencia de 5 de mayo de 1970 ). 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( Sentencias de 6 de julio y 29 de marzo de 1977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( Sentencias de 10 de febrero y 11 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 ). Igual sentido muestran las Sentencias de 24 de mayo de 1991 , 16 de abril de 1991 y 29 de febrero de 1988 ( sentencia de 13 de mayo de 2004 ).
Por lo que hace concretamente a la compraventa y en relación con la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida como paso previo o simultáneamente la entrega del precio de conformidad con la Jurisprudencia existe falta de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando hay pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1214 CC , pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. TS. 29-04-94, 12-6-95 y 02-09-98, 27-04-99). La inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. 'Los deterioros, desperfectos, irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad, deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de reajuste del juicio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de entre cambio de bienes por dinero' (STS 17- 02-94).
Cuando el incumplimiento del contrato constituye una mera imperfección de la obligación, tal irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves sino con la indemnización de daños y perjuicios consiguiente de la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el art. 1101 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece a toda relación obligacional, resarcimiento que se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse por aquel frente a quien se acciona con la exigencia del pago. Y es que el incumplimiento inexacto o defectuoso no alcanza la virtualidad suficiente para motivar la resolución del contrato.
El problema del cumplimiento o incumplimiento del contrato es una «questio facti» y la determinación de quién dejó de cumplir lo estipulado corresponde al juzgador de instancia ( SsTS 10-3-83 , 12-6-90 , 18-3-91 , 10-5-2000 ), aun considerando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte y que haya un incumplimiento inequívoco, pues para que se produzca la exigencia de resolución de relaciones contractuales privadas, no es precisa una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo, sino que el posible incumplidor no aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura, y que ello haya provocado que se impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama ( SsTS. de 5 -6-89, 29-9-90 , 23-2-95 , 31-5-96 y 13-11-2002 , entre otras muchas).
En lo que se refiere a compraventas de viviendas, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo también es reiterada y contundente en el sentido de distinguir lo que pudiera ser verdadero incumplimiento como causa resolutoria del contrato de lo que constituirían meras deficiencias o incomodidades que podrían dar lugar a otro tipo de acciones (reducción del precio, reparación, indemnización de daños y perjuicios) - STS 19-10-2006 , 27-4-2009 , 10-3-2010 -.
TERCERO.- A la luz de la anterior doctrina, examinadas detenidamente las actuaciones con los amplios márgenes que la apelación permite, no encontramos ninguna razón que objetivamente justifique adoptar decisión distinta a la de instancia. El juzgador a quo ha razonado perfectamente los motivos que conducen al fallo alcanzado, sin que en ellos se observe error, incongruencia, arbitrariedad ni infracción legal alguna.
Entiende este Tribunal que los demandantes no han desplegado actividad probatoria suficiente, como les correspondía conforme al art. 217 L.E.C ., al efecto de acreditar los hechos en que apoyaban su pretensión resolutoria del contrato de compraventa litigioso y que, a lo sumo, podríamos encontrarnos ante deficiencias del inmueble que en su conjunto no lo hacen inhábil para el destino que le es propio (vivienda) y que, en su caso, podrían haber dado lugar a otro tipo de acciones pero no a la grave sanción resolutoria del contrato que en esta litis se interesa.
Nótese que los defectos invocados se refieren únicamente a la planta-sótano garaje y que, además, desde su demanda los propios demandantes reconocen haber visitado la vivienda e incluso probado la rampa de acceso. Sus manifestaciones en el sentido de que existiere un acuerdo tácito con la promotora en relación al problema que plantean no se han acreditado mínimamente y resulta cuando menos curioso que en la primera comunicación que se dirige a la demandada después del otorgamiento de la escritura de compraventa (el 7 de mayo de 2007, f.10 de los autos) los actores sólo se refieran a las humedades sin que nada se mencione de la rampa del garaje. A ello hay que añadir que tampoco consta que el garaje hubiera de servir para dos vehículos, que las primeras humedades aparecidas y comunicadas a la promotora fueron reparadas y que se desconoce absolutamente el origen de las humedades que se afirma haber aparecido después, incluso si éstas han podido originarse como consecuencia de las obras realizadas por otra empresa distinta, por encargo de los demandantes, entre ellas instalaciones de fontanería y de un hidrocompresor.
Los informes aportados con la demanda como 'periciales', sometidos a contradicción en el acto del juicio, carecen del mínimo rigor técnico pues las informantes reconocen que ni siquiera examinaron la normativa aplicable ni el proyecto, limitándose a recibir la información verbal que se les suministró por la propia parte actora y a realizar una serie de mediciones, con independencia de que ambas peritos admiten que las deficiencias son de mal acabado y que no afectan a la seguridad del edificio. La testifical del trabajador -capataz- que al parecer ejecutó correcciones en la inclinación de la rampa tampoco es concluyente, menos cuando el testigo afirma que la obra estaba bien ejecutada, sólo que mal proyectada, pues nada se ha acreditado sobre esto último y además esta afirmación contradice la de las peritos -que hay deficiencias de acabado-. Frente a ello, consta la licencia de obra, certificado final y cédula de habitabilidad de cuyos documentos, en principio y puesto que no se ha demostrado lo contrario, cabe presumir que los duplex entregados reunían las condiciones legales para ser ocupados, por haber sido ejecutados conforme al proyecto y de acuerdo con la licencia de obra en su día concedida, siendo que el autor del Proyecto, que también ha depuesto como testigo, revisó las mismas asegurando en el acto del juicio que la rampa se ejecutó conforme a la normativa vigente y que las humedades que aparecieron en su momento fueron reparadas.
En cualquier caso, habiéndose vendido el inmueble como cuerpo cierto (vivienda y sótano con trastero y garaje), los posibles defectos advertidos que pudieran constituir alguna anomalía constructiva, a juicio de este Tribunal y como se decía, no tienen la entidad suficiente como para decretar la pretendida resolución del contrato.
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique y Dª Sara , contra la sentencia de fecha 13.04.2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núlmero 16 de Las Palmas GC. la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
