Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1319/2013 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 125/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100096


Encabezamiento

10

or 13-1319

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 136/11

Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1319/13-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 136/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Luis Carlos Zaragoza de Luna en nombre y representación de OEDIM S.L. y por otra parte el Procurador Sra. Marta Ybarra Bores en nombre y representación de COMUNICACIÓN VISUAL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 31/10/12 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 31/10/12 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Luis Carlos Zaragoza de Luna, en nombre y representación de Oedim, S.L. contra Trillo Comunicación, S.L, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 4.788,48 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y estimando la demanda reconvencional debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, condenando a la entidad Oedim, S.L. a abonar a la entidad Trillo Comunicación, S.L. la suma de 7.113,81 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

No procede condena en costas respecto la demanda principal, condenando a la entidad Oedim, S.L. al abono de las costas de la demanda reconvencional..'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia apelada atiende al estudio y resolución de sendas demandas. La que abre el procedimiento, por la que la entidad actora reclama el pago del precio de las facturas que restan de pagar por la empresa que le encargó determinados trabajos de impresión y la segunda que se articula a través del cauce procesal de la reconvención por el que esta última entidad pide la resolución del contrato por inhabilidad del trabajo efectuado por la reconvenida a lo que se añade la petición de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados.

El Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda inicial y totalmente la reconvención. La plural prueba practicada permite tener por acreditada la falta de acomodo del color de la impresión con relación al que fuera pactado, circunstancia importante habida cuenta de la naturaleza del pedido. Se deben indemnizar los perjuicios ocasionados conforme a la prueba practicada en autos. Sin embargo hay una factura de la demanda a la que no alcanza esta irregularidad y es por tanto que su importe deba ser satisfecho por la demandada.

Las costas de la demanda no se imponen a parte alguna del procedimiento.

Las de la reconvención se imponen a la reconvenida.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora y reconvenida.

Se resumen, acto seguido, los motivos de su impugnación:

- Error en la valoración de la prueba. A pesar de no constar los archivos digitales sobre el color, se fía el Juzgador de la prueba testifical y pericial. Los peritos incurren en contradicciones y ven un material que pudo no ser igual al suministrado al recurrente, resultando que han pasado más de dos años desde la ejecución del trabajo. El testigo don Paulino no puede atestiguar tampoco la identidad del material ejecutado que pudo ser el acometido por otra empresa. Hay un evidente desfase en los días de entrega del material que se explica. El documento 8 bis que acreditaría el problema es un 'pantallazo' que nada puede probar. Lo que manifestó la trabajadora no supone la existencia de reclamación alguna. Son correos de cuatro días antes de que la demandada recibiera la mercancía.

- Se infringe el artículo 120 de la CE . La conclusión sobre la naturaleza del contrato no se argumenta en la sentencia, que carece de motivación. Se insiste en la existencia de un contrato de compraventa mercantil. El destino de los materiales comprados no era de la incumbencia de la recurrente. Deben aplicarse los artículos 325 y 336 del Código de Comercio . Y también para la reconvención el artículo 342 del mismo cuerpo legal , sobre la caducidad de la acción ejercitada.

Resulta que la demandada no ha visto frustradas sus expectativas porque el material nunca se rechazó y fue utilizado.

La apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Como se puede observar la impugnación contiene dos argumentos básicos. Uno, el que se refiere a la valoración de la prueba practicada en autos y, otro, el que denuncia infracción del ordenamiento jurídico al calificarse erróneamente la relación contractual, con una tacha previa de índole constitucional, por falta de motivación.

En este fundamento jurídico se refutará esta importante alegación en cuanto se invoca el artículo 120 de la vigente norma fundamental reputándose nada más y nada menos que de inmotivada la decisión judicial en cuanto no explica el motivo de calificar el contrato como de arrendamiento y no de compraventa, tal como sostiene la actora.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 establece que la motivación 'ha producido una copiosa doctrina en el Tribunal Constitucional y una reiterada jurisprudencia en esta Sala. Así, las sentencias de 1 de julio de 2011 , 21 septiembre de 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.'

En el mismo sentido, las sentencias de 8 octubre 2009 , 17 septiembre de 2010 , 10 octubre 2012 , matizan: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras)'.

En resumen, ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte'.

Los propios argumentos de la apelante excluyen la idea de falta de motivación porque evidencian que ha entendido perfectamente la ratio decidendi, la justificación de lo que ha causado, en definitiva, la desestimación de alguna de sus pretensiones deducidas en juicio. Esto es, el recurrente entiende que el contrato objeto del litigio es una compraventa y el Juzgador lo califica de arrendamiento, lo que deduce de la prueba practicada en el juicio, otra cosa es que no le convenza dicha valoración, lo que constituye tema de otro apartado de esta sentencia.

CUARTO.- La prueba sobre la inhabilidad del material contratado es muy abundante y la reseña el Juzgador convenientemente, aludiendo tanto a la prueba personal como a la documental, con incidencia particular en la prueba técnica, muy relevante, cuando de conocimientos técnicos se trata. Frente a ello se alzan conjeturas en el recurso que no nos convencen y no nos convencen por razones capitales. A saber:

El origen del material defectuoso claramente apunta al debe de la recurrente. Dicha cuestión se introduce tarde en el debate procesal, es ilógica y contradice la prueba del relevante testigo, director técnico en la función artística.

La cuestión sobre el conocimiento del archivo original al que habría de conectarse el color a entregar es descartada por el perito don Carlos Jesús . En todo caso, tenemos que la irregularidad de la que se habla en el proceso no es sólo de color sino de falta de la uniformidad precisa.

La controversia sobre la supuesta distinta escenografía contemplada por los peritos no se despeja en contra de lo señalado por el Juzgador 'a quo' que tiene en cuenta la prueba documental y testifical practicada en autos.

La cuestión sobre los desfases de fechas del albarán de entrega sí es despejada por el testigo don Paulino , persona que es muy clara sobre el rechazo de la escenografía.

El perito antes aludido excluye también la incidencia del paso del tiempo sobre el material defectuosamente entregado.

Los correos si bien no son lo expresivos que pudiera pensarse, de ninguna manera abonan la tesis del recurrente sobre la ausencia de problema alguno entre las partes. La testigo de la actora no es lo suficientemente contundente antes al contrario.

Como se verá no deja de reconocerse alguna fisura en el armazón que construye la conclusión probatoria expresiva de la convicción judicial, pero es irrelevante en orden a ignorar la principal cuestión probada, la nuclear en el litigio, esto es, lo entregado por la parte no era aquello a lo que se comprometió. Las alegaciones de la recurrente no suponen otra cosa que el vano intento de sobreponer su particular impresión sobre la imparcial del Juzgador cuya valoración está revestida de la lógica nota de prevalencia.

QUINTO.- Igualmente son las propias alegaciones de la apelante las que excluyen su tesis sobre la naturaleza del contrato que no es de compraventa mercantil, razón de que no pueda prosperar la excepción de caducidad en el ejercicio de la acción conforme a los plazos que se establecen en los artículos citados en el recurso. La contienda procesal ha versado, con el concurso de dicha apelante, en la idoneidad de un resultado prometido por ella, en cuanto el color y uniformidad de la impresión eran fundamentales para la efectividad del contrato y nota esencial en el grado de cumplimiento de las obligaciones de las partes y también esencial para entender frustradas las expectativas contractuales de la entidad que encargó el trabajo en términos tales que la idea de arrendamiento de obra o contrato de empresa sobresale, no estándose, en el caso examinado, ante una mera entrega de la cosa a cambio de un precio, sino ante un plus que identifica la verdadera relación negocial propia de los profesionales enfrentados en la litis. Todo ello con independencia de que igualmente, de entenderse la relación como tal compraventa igualmente se estaría ante un incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la supuesta vendedora en términos superiores o de mayor envergadura a los propios de un mero vicio ya que la frustración de los derechos del comprador es esencial pues el incumplimiento del recurrente es de los de 'aliud pro alio', tal como derechamente sostiene la parte apelada en su escrito de impugnación del recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 es digna de ser traída a colación para este caso en cuanto refleja la irrelevancia de las alegaciones de la recurrente, pugnando por una distinta calificación jurídica del contrato en casos de incumplimiento por entrega de una cosa que, por su inhabilidad, provoca una insatisfacción objetiva de alguno de los elementos incluidos en el mismo. En uno de sus pasajes dice la citada resolución que : ' Aunque el Código Civil español (articulo 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o la reducción del precio en proporción a dichos defectos o a pedir la nueva realización cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin ( SSTS.27 de enero de 1992 ; 17 de diciembre 2002 ) Afirma la sentencia de 16 de noviembre de 2000 que 'es doctrina reiterada de esta Sala... la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o ' aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil '. Y por tanto, añadimos nosotros, a interesar también la resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios que es lo que se ha interesado en autos y acogido certeramente por el Juzgador de la Primera Instancia.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.

Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de OEDIM S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 31/10/12 en el Juicio Ordinario nº 136/11, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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