Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 465/2012 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 125/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100115


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 465/12 (pieza separada núm. 4).

Autos núm. 474/09 (incidente del concurso voluntario núm. 6/08).

Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Elvira Afonso Rodríguez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de abril de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, en el incidente concursal núm. 474/09 (tramitado como pieza separada de los autos de concurso voluntario núm. 6/08), sobre rescisión de contrato, promovido por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del mencionado concurso, contra la entidad concursada CONSTRUCCIONES JJ ALEMÁN S.L., representada por la Procuradora doña Ana María Hernández Oramas y dirigida por el Letrado don Jesús Alonso Hernández, y contra la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la Procuradora doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Ricardo Orive López-Altuna, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Hernández Arranz dictó sentencia el doce de abril de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra CONSTRUCCIONES JJ ALEMÁN SL y contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, DECLARANDO la ineficacia y rescisión de la GARANTÍA HIPOTECARÍA constituida el 21 de septiembre de 2007 sobre la finca 17.961, Tomo 1937, Libro 258, Folio 163, Inscripción 3ª del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, con condena a la entidad bancaria a reintegrar a la masa activa de la concursada 150.000 euros. El crédito de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA POR IMPORTE DE 1.850.000 EUROS se clasifica como crédito ordinario y los intereses preconcursales como subordinados. Todo ello sin expresa condena en costas .Para la efectividad de la sentencia líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona para la cancelación de la inscripción causada con la escritura pública de 21 de septiembre de 2007».

El siete de mayo de dos mil diez se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda: 'SE RECTIFICA la sentencia de 12 de abril de 2010 en el sentido expresado en el hecho segundo de esta resolución'.

En el hecho segundo del referido auto se señala literalmente lo siguiente: 'En la referida resolución en el fallo se expresa 1. Que el crédito del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA que se clasifica como ordinario es de 1.850.000 euros, cuando en realidad se debiera haber expresado que es de 8.1500.000 euros, 2. Se acuerda la rescisión de la garantía hipotecaria constituida el día 21 de septiembre de 2007 sobre la finca 17.961, Tomo 1937, Libro 258, Folio 163, Inscripción 3ª del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, con condena a la entidad bancaria a reintegrar a la masa activa de la concursada 150.000 euros, debiéndose haber declarado la rescisión, además, de la garantía pignoraticia de la misma fecha sobre a) pagarés a la orden de la entidad concursada y cargo de distintos librados que se detallan en el anexo 1 del documento cuatro de la demanda incidental por importe de 7.875.147,11 euros, b) derechos de crédito documentados en la cuenta de ahorros nº 0049 1915 55 2190031806 abierta a nombre de la concursada, así como los derechos de la cuenta especial'.

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. presentó escrito en los autos mediante el que formulaba protesta frente a la misma de acuerdo con lo establecido en el art. 197.3 de la Ley Concursal . Posteriormente se dictó por el Juzgado, el 26 de octubre de 2001, auto en el que se acordaba la apertura de la fase de convenio y, una vez notificado, se presentó escrito por la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. mediante el que interponía recurso de apelación contra el citado auto y contra la sentencia dictada en el incidente concursal núm. 474/09, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la Administración Concursal presentó escrito oponiéndose al mismo.

CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito de recurso, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar día la deliberación votación y fallo del presente recurso, deliberación que se inició en el día señalado, continuando en sesiones posteriores hasta su definitiva resolución el día 21 de marzo pasado.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en función de los señalamientos pendientes en esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda incidental promovida por la administración concursal del concurso voluntario de la entidad CONSTRUCCIONES JJ ALEMÁN S.L., al entender, en síntesis, que la constitución de la hipoteca en escritura pública otorgada el 21 de septiembre de 2007 y la póliza de pignoración de pagarés y derechos de crédito documentos suscrita en la misma fecha e intervenida por Notario, se encuentran en el supuesto del art. 71.2.3 de la Ley Concursal , 'pues la aplicación del mencionado apartado lleva a entender que se produjo un perjuicio patrimonial salvo prueba en contrario' (párrafo 3º del fundamento de derecho quinto); por otro lado, entiende que la constitución de la garantía pueda incluirse en los actos propios de la actividad profesional o empresarial del deudor del art. 71.5 de la Ley Concursal .

2. Dicha resolución ha sido apelada por la entidad demandada que le reprocha, en general, que haya efectuado una aplicación mecánica y 'acrítica' de la presunción contenida en el artículo mencionada de la Ley Concursal, sin tener en cuentas las circunstancias concretas de las operaciones cuya rescisión se pretende, circunstancias que a su entender demuestran la 'inexistencia de perjuicio en las referidas operaciones'. Sobre esta base articula sus motivos en torno a las alegaciones siguientes:

(i) Defecto en la apreciación de la prueba, pues (i') la sentencia apelada no tiene en cuenta el contexto de la refinanciación, ya que dos meses antes de la garantía hipotecaria había concedido una ampliación por importe de 11.450.000 euros de un previo préstamo hipotecario; (ii') hubo una efectiva aportación de nuevos fondos a la tesorería de la deudora por el excedente de liquidez de 275.000 euros, que habría que acumular al importe de la ampliación realizada dos meses antes; (iii') se produjo una sustancial ampliación del plazo de pago de las deudas de la concursada, que se trataba de deudas a corto plazo (inferiores a un año), transformándose en deudas a largo plazo; (iv') la nueva operación representó unas mejoras en las condiciones financieras en función de los tipos de interés convenidos; (v') con la alternativa articulada se evitaron nuevos procesos en reclamación de las deudas que inevitablemente se incumplirían, con los embargos de sus activos y la nuevas deudas generadas por las costas consiguientes; (vi') la sentencia impugnada desconoce la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre los acuerdos de refinanciación, en la que se sostiene que no se produce el perjuicio si se produce una ampliación del crédito y, respecto del crédito preexistente, se transforma en deuda a largo plazo a un interés menor; (vii') se trata de una operación realizada en condiciones normales dentro de la actividad de la concursada, con lo cual se encontraría en el supuesto del art. 71.5 de la Ley Concursal que excluye la sentencia apelada con el escueto argumento de que se dedica a la construcción y promoción inmobiliaria.

(ii) Indebida condena al pago de 150.000 euros, pues se trata de una cantidad que 'el Banco no ha recibido nunca de la concursada', y que únicamente tendría justificación como indemnización de daños y perjuicios si concurriera mala fe, lo que no ha sido declarado por el Juzgado.

3. La administración concursal se opuso al recurso interpuesto y ha refutado las alegaciones en las que se funda, sosteniendo, en síntesis, lo siguiente: (i) La inexistencia de un mismo contexto de entre la ampliación del préstamo en julio de 2007 y la ampliación de la hipoteca en el 20 de septiembre del mismo año, sobre todo cuando en la contestación admitió la apelante que ya la situación de la concursada en este último mes era preocupante y reconoció que la crisis financiera de la concursada comenzó en agosto de 2007, tratando de confundir cuando vincula ambas operaciones mediante una novación (que no aporta) cuando en realidad las disposiciones se destinaron al pago directo a los proveedores de la entidad, actuando como un administrador de hecho de la entidad.

(ii) Inexistencia de aportación de nuevos fondos o a lo sumo aportación de escasos fondos que no desvirtúan la declaración de perjuicios, pues el excedente, si lo hubo, representa tan solo un '3,37 % de dinero nuevo', sin tener en cuenta los gastos de la operación, en cuyo caso supondría un 1,53%.

(iii) Inexistencia de deuda en el momento de la refinanciación, pues los efectos objeto del contrato de descuento aún no habían vencido, lo que viene a determinar la gratuidad de la operación, pues cuando se constituye el préstamo con garantía hipotecaria, para el abono a la entidad bancaria, lo es por una deuda ajena a cargo de los librados/firmantes.

(iv) La inexistencia de la deuda en el momento de la refinanciación impide que se pueda hablar de mejores condiciones financieras ni de evitación de ejecuciones.

(v) La operación de refinanciación objeto de rescisión no es un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada, realizado en condiciones normales, pues no pueden tener el carácter de ordinario ni normal los actos que tratan (i') de privilegiar la posición de la entidad bancaria por medio de la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria y prendaria para garantizar unas líneas de descuento que carecían de garantía real; (ii') abonar un crédito que no se encuentra vencido; (iii') constituir un préstamo con garantía hipotecaria y prendaria para abonar una deuda ajena; (iv`) estrangular la propia promoción, pues la garantía hipotecaria impide seguir ampliando el préstamo promotor y la prenda de los efectos impide cobrar los anticipos de los compradores.

(vi) No es necesario la declaración de mala fe para establecer la condena a abonar los gastos de la operación rescindida, de acuerdo con el criterio que se sigue en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2009 .

SEGUNDO.- 1. La constitución de garantías reales sobre deudas preexistentes se contempla, en efecto, en el art. 71.2.3 de la Ley Concursal como un supuesto que presume, salvo prueba en contrario (iuris tantum), el perjuicio que integra la base de la rescisión que regula el mismo precepto, es decir, la de los actos (perjudiciales) realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.

La justificación de esa presunción se viene a explicar suficientemente en la sentencia apelada, pues la concesión de una garantía real constituye una merma del valor del bien afectado por ella, de modo que el mero hecho de concederla para garantizar una obligación preexistente se considera en principio injustificado pues además de la merma de valor que supone el patrimonio del concursado, en relación con el posterior concurso de acreedores, supone una alteración de la par conditio creditorum al conceder a un acreedor a satisfacer su crédito con lo obtenido de la realización del bien gravado.

2. Sin embargo y como se ha señalado, se trata de una presunción que admite prueba en contra y lo que sostiene la entidad apelante es que, en este caso, existe prueba suficiente que desvirtúa esa presunción aplicada mecánicamente en la sentencia apelada, y ello por las razones ya reseñadas. Estas se vienen a inferir de la significación que la apelante le confiere a determinados datos que resultan de los documentos que incorporan los actos y operaciones llevadas a cabo que han sido rescindidos.

La Sala, sin embargo, no comparte estas alegaciones que en gran parte de su contenido han sido correctamente refutadas en el escrito de oposición.

3. Hay que comenzar señalando que los actos que son objeto de rescisión representan una doble garantía de carácter real; por un lado, la hipoteca en garantía de un préstamo por importe de 8.500.000 euros para la refinanciación de la entidad concursada, destinado cancelar los saldos deudores de la concursadas en diferentes cuentas y líneas de descuentos que mantenía con el Banco: por otro lado, un prenda sobre los créditos derivados de efectos previamente descontados y otros créditos documentados por importe total de 7.875.147,11 euros, convenida en póliza suscrita el mismo día de la hipoteca.

En los términos de la demanda la prenda se 'superpuso' a la hipoteca que se constituyó 'sin contraprestación alguna'.

4. Ciertamente y si esto es así no se trataría del supuesto que en el ámbito bancario se conoce como superposición de garantías; en tal caso la doctrina más autorizada (y no solo la que se cita en la demanda) considera que constituye en todo caso un acto gratuito, en el que el otorgamiento de la garantía se produce sin contraprestación y, por tanto, la presunción de perjuicio debe entenderse con carácter iuris et de iure y no iuris tantum, resultando subsumible el hecho más bien en el ámbito del art. 71.2 LC pues, de otro modo, la realización de actos a título gratuito recibiría un tratamiento distinto en la Ley en función de que se acompañase o no de la constitución de garantías reales.

TERCERO.- 1. Al margen de lo anterior y aun reconociendo la posibilidad de prueba en contra del perjuicio presumido según el art. 71.2.3º de la LC , no se pueden aceptar, a juicio de la Sala y como se ha señalado, los argumentos del recurso.

En primer lugar y como señala la administración apelada, no se pueden comparar ni vincular la ampliación anterior del préstamo hipotecaria con la constitución de las garantías que son objeto de rescisión, porque si bien aquélla (como otras anteriores que se habían producido) tendían claramente a permitir la construcción del edificio sobre la finca hipotecada, éstas iban destinadas a la cancelación de deudas contraídas, sin que tales operaciones puedan enmarcarse, como más adelante se mantendrá, dentro de lo que es el ámbito de la actividad ordinaria y habitual de la entidad concursada (la promoción inmobiliaria).

Pero es que además el contexto no era el mismo, pues como se ha señalado, ya en el mes de agosto del año 2007 se habían detectado los problemas de liquidez y el sobreseimiento en los pagos de la concursada, a lo que no era ajena la entidad apelante como se desprende del contenido de la contestación a la demanda de la entidad apelante, al que alude la administración concursal; no obstante la misma entidad, en dicha contestación, niega también que conociera esa insolvencia, de manera que las expresiones a las que alude la apelada ('efectivamente la crisis financiera de la concursada comenzó en agosto de 2007', por ejemplo) pudieran considerarse como el reconocimiento de una situación constatada a posteriori que se desconocía en el momento en que surgió.

Este conocimiento de la situación de crisis (que por sí mismo y según la sentencia apelada, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, no es determinante de la mala fe que requiere además la intención de sustraer bienes en perjuicio de los acreedores) puede inferirse y presumirse de las circunstancias concurrentes, pues la presunción legal derivada de la constitución de las garantías opera en contra de la apelante respecto de todos los presupuestos determinantes del perjuicio presumido. Este debe valorarse en el momento de ejecución de los actos, es decir y en este caso, en el de la refinanciación, de manera que si la crisis era estructural (como efectivamente lo era en este caso) el perjuicio es claro, pues entonces lo que se produce es una mera garantía para la entidad financiera que se asegura una situación de privilegio.

Sobre esta base hay que señalar que puede ser difícil una prueba rigurosa de que la apelante desconociera la situación de insolvencia de la concursada, pero lo lógico es que la conociera y, al pesar sobre la apelante la presunción señalada, al menos debería de haber acreditado con más rigor los datos y las razones de los que cabía inferir ese desconocimiento, o bien las causas que podían fundar una certeza medianamente razonable por su parte de que se podría hacer frente a la situación; es decir, las razones por las que entendía que la crisis era meramente coyuntural y basada en razones operativas. Debe desestimarse pues esta primera alegación del recurso.

2. Es cierto que en este caso se produjo una efectiva aportación a la entidad concursada por el excedente de liquidez derivado del importe del préstamo respecto del importe de los efectos que la concursada había descontado del Banco (7.875.147,11 euros), que ascendía a 275.000 euros, pero en el total de la operación esa aportación es insignificante, pues, como señala la administración concursal, representa un 3,37 % del préstamo garantizado y del dinero efectivamente dispuesto sin tener en cuenta los gastos generados (por un total de 150.000 euros), bajando al 1,53% en caso de computar estos gastos. Es cierto que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial que cita la recurrente, cuando además de la cancelación o novación de deudas se produce una ampliación del crédito, puede suponer una justificación del acto de constitución de hipoteca que excluya el perjuicio, pero claro está esa ampliación deber tener cierta influencia en el marco de la operación para conferirle la virtualidad de eximir del perjuicio que, además, debe valorarse junto con otras circunstancias.

En este caso esa cantidad carece de la significación que se le pretende conferir en función del porcentaje que representa respecto del total de la operación sin que, por ello, pueda neutralizar la consideración de perjudicial para la masa de los actos objeto de la rescisión.

3. Algo similar ocurre respecto de la ampliación del plazo y mejoras de las condiciones financieras con evitación de ejecuciones, pues los datos a los que alude la apelante no justifican por sí mismo las operaciones teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

De otro lado, puede ser que la novación de las deudas a corto por deudas a largo plazo pueda inferirse del propio contenido de las operaciones, pero, por un lado y como se ha señalado, ello es así en la medida en que el proyecto de la refinanciación responda a un certeza más o menos razonables de la posibilidad de su cumplimiento, porque si no lo es la variación de las circunstancias no es sino una mera apariencia de la posible justificación que, en realidad, no responde al fin señalado sino a la voluntad de la obtención de la situación de privilegio mediante la constitución de las garantías a la que ya se ha hecho referencia, determinantes del perjuicio referido.

En definitiva, no es posible obtener la justificación de las operaciones con esa base que responden, más bien, a su propia mecánica en orden a asegurar el cumplimiento de sus créditos alcanzando una situación de privilegio, más que a conceder una refinanciación, cuando, además y como señala la administración concursal, en el momento de las operaciones los efectos a los que se refería no se encontraban vencidos. Es cierto, como señala la apelante, que una cosa es que los efectos no hubieren vencido y otra que su descuento hubiera generado una deuda de la sociedad, y que las obligaciones existieran aunque no fueren exigibles o no estuvieren vencidas, pero la misma previsibilidad del incumplimiento es también un indicio de la situación de crisis que no hace sino en ahondar en su falta de justificación.

4. La sentencia apelada no desconoce la doctrina de otras Audiencias Provinciales a la que se refiere la parte recurrente, pues si bien en una de ellas se admite la posibilidad de la justificación con base en los datos mencionados (la ampliación del crédito, conversión de deudas a corto plazo en deuda a largo con mejoras de las condiciones financieras) ello lo es en razón de las circunstancias específicas del caso, pues, por ejemplo, la ampliación del crédito tenido en cuenta en dicha jurisprudencia es de un tercio del crédito hipotecario, lo que indudablemente puede tener cierta significación a esos efecto que, sin embargo, no es posible reconocer en este caso, en el que esa ampliación supone los porcentajes ya señalados que se reducen a un 1,53% si se tiene en cuenta los gastos de las operaciones. En tales condiciones y como se ha señalado, el incremento es insignificante.

5. Insiste la parte apelante en que se trata de unas operaciones normales dentro de la actividad propia de la concursada, que habría que incluir en el art. 71.5 de la LC en su redacción en vigor en el momento en que se realizaron.

Sin embargo, ni las condiciones de la empresa eran de normalidad, como se desprende de lo señalado, ni cabe entender que se trate de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor. La sentencia apelada entiende que no es así con un escueto razonamiento en el que se limita a señalar 'que el objeto de la sociedad concursada es la construcción y promoción inmobiliaria'.

Ciertamente se trata de un argumento lacónico (pero que puede ser y es suficiente), como también es cierto que la obtención de la financiación con la prestación de garantías hipotecarias es una actuación corriente en el ámbito de la promoción inmobiliaria. Pero esto es una cosa y otra es que esa financiación integre la actividad ordinaria de la deudora que necesariamente debe ponerse en relación con el objeto social que le es propio, como se pone en relación en la sentencia apelada que precisamente alude la objeto social para excluir las operaciones de la actividad propia de la concursada. Así lo entiende también la doctrina más autorizada (como, por ejemplo, la que cita la misma apelante mediante nota a pie de página en su recurso) en la que se señala que no puede 'entenderse que ello concurra en una refinanciación que podrá ser un acto ordinario de la actividad del acreedor profesional, pues ello constituye parte de su objeto social, pero no del deudor debiendo referirse a éste el carácter de acto ordinario de la actividad para que opere la exención de la rescisión contemplada.' Tampoco cabe, pues, estimar este argumento del recurso.

CUARTO.- 1. Finalmente, la entidad apelante sostiene que se le ha condenado indebidamente al pago de 150.000 € por los gastos de las operaciones, lo que únicamente sería procedente como indemnización de daños y perjuicios para el caso de haberse declarado la mala fe de la parte, declaración que en este caso no ha ocurrido.

2. A esta cuestión se da respuesta en la misma sentencia que cita la parte apelante a otros efectos (la de la Sección núm. 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2009 ) y en la que de igual modo se funda (y transcribe) la parte apelada para oponerse a esta alegación del recurso.

Se señala en esta sentencia lo siguiente:

'Para que opere esta condena no es preciso declarar la mala fe del destinatario del derecho real de garantía rescindido, pues no se trata de un supuesto especial de restitución contenido en el art. 73.2 LC . Este precepto regula el supuesto en que el bien o derecho transmitido con el acto rescindido no pueda ser restituido por la contraparte, ya sea porque se ha consumido o extinguido, ya sea porque ha ido a parar a terceros subadquirentes que o bien no han sido parte en este incidente concursal, y por lo tanto no pueden ser condenados a devolver el bien, o bien lo han sido pero están protegidos por su condición de terceros de buena fe o por la irreivindicabildad derivada de la forma en que adquirieron o de la inscripción registral ( art. 73.2 LC ). En estos casos, la imposibilidad de cumplir por el demandado, contraparte del negocio rescindido o adquirente del bien o derecho dispuesto por el deudor concursado, con la obligación de restituir la prestación recibida en su día, ya sea un precio o un bien o derecho, transforma esta obligación en otra sustitutoria de pago por equivalencia. En concreto, de abonar el valor del bien o derecho cuando fue enajenado más el interés legal. Y en este marco, sólo en el caso en que la imposibilidad de restituir el bien sea imputable a la mala fe de la contraparte, ésta podrá ser condenada a indemnizar a la masa activa del concurso los daños y perjuicios que esta imposibilidad de restitución le ocasione.

Como puede observarse no es nuestro caso, pues la restitución de los gastos de constitución de las hipotecas no son los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de restituir los derechos transmitidos, sino que pueden equipararse a la prestación que tuvo que realizar el concursado para constituir la hipoteca a favor de los demandados'

QUINTO.- 1. Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

2. Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así los arts. 398.1 y 394 de la LEC , con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo las costas originadas a la parte apelante con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un incidente cuya cuantía excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recuso de casación, si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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