Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 478/2012 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00125/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 478/12
S E N T E N C I A nº 125
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a seis de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478/2012, en los que aparece como parte apelante, Fernando , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JESUS FERNANDEZ MORILLO, y como parte apelada, LACOMBE SARL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por la Letrada Dª. PAOLA GRAFFET TOBON, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 697/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador DON FERNANDO TORIBIOS FUENTES, en nombre y representación de LABOMBE S.A.R.L contra DON Fernando , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES DÍEZ ALEJO, se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS (234.122,00)'
Que ha sido recurrido por la parte demandada Fernando , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de mayo de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando al demandado a abonar a la entidad actora la suma de 234.122 euros en concepto de precio pendiente de pago por tres operaciones de compraventa de ganado bovino. Rechaza el juzgador en primer lugar la excepción de prescripción, considerando se trata de compraventas mercantiles y no civiles, por lo que resulta de aplicación el plazo prescriptivo general de 15 años contemplado en el art. 19 y no el de tres años previsto en el art. 1967 del Código Civil . Seguidamente valora la prueba obrante en autos y concluye que es el demandado, en su calidad de persona física y en su propio nombre, quien concertó los contratos litigiosos sin actuar como representante de la persona jurídica que administra ni conjuntamente con otras personas físicas. Por último analiza el efecto no vinculante que en este proceso civil tiene la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento penal seguido en su día inter partes, para de seguido argumentar no se ha acreditado en esta litis por el demandado el pago del precio de la última de las operaciones concertadas con la actora, que asciende a 90.593 euros.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte demandada, articulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Basta examinar la demanda que da origen al procedimiento para constatar que no dedica apartado específico alguno, ni en su relato fáctico ni como de ordinario se hace en la fundamentación jurídica, a cumplimentar el requisito exigido en el art. 253.1 y 2 de la LEC , es decir a expresar clara, precisa y justificadamente la cuantía de la pretensión que en la misma se ejercita. Sin embargo la lectura de su encabezamiento, relato fáctico y suplico, permite constatar que en los mismos se contempla con total claridad que lo que se reclama no es sino el pago del precio de varias compraventas por un importe total de 234.122 euros. Quedaba claro por tanto, pese a la omisión antedicha, que esa era lógicamente la cuantía de la demanda y que la misma determinaba la procedencia del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en los arts. 251.1 ª y 249.2 de la LEC , sin que en la contestación a la demanda el demandado hubiere mostrado disconformidad alguna con dicha cuantía en función de una posible improcedencia de esa clase de juicio o de que tal cuestión tuviere trascendencia alguna cara a la viabilidad de una eventual casación, tal y como dispone el art. 255 del propio texto legal. En su consecuencia y pese a esa omisión de formal consignación en la demanda, la cuantía de la pretensión que en la misma se ejercitaba ha estado ab initio clara, el procedimiento a través del cual se ha sustanciado es el que legalmente corresponde y ninguna cuestión trascendente cara a una eventual casación se suscita, por lo que no apreciamos vicio formal alguno susceptible de invalidar por tal fútil motivo lo actuado.
TERCERO.-Se reproduce seguidamente en el recurso la excepción de prescripción, invocando la aplicabilidad a la acción ejercitada del plazo de los tres años contemplado en el art. 1967.4º del Código Civil para la reclamación de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa civil. No cabe desconocer que en la fundamentación jurídica de la demanda se califican los negocios jurídicos concertados inter partes como de compraventas, sin matizar su carácter civil o mercantil, haciendo seguidamente cita exclusiva de preceptos del Código Civil que disciplinan las obligaciones y contratos y en particular el de compraventa. Al margen de que la legislación civil invocada es aplicable supletoriamente al contrato de compraventa mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 50 del Código de Comercio , basta la lectura de los hechos de la demanda para constatar que en el primero de ellos se expresa con total claridad que el demandado se dedica a la compraventa de ganado en esta provincia y en el vecino país de Francia, así como que participa en la actividad de una entidad mercantil dedicada a la compraventa, distribución, cría y engorde de todo tipo de ganado, en el segundo se dice que el destino dado por este a las tres partidas de ganado compradas a la actora fue la reventa a terceras personas, cuya identidad se especifica en el tercero de los hechos. En su consecuencia se ofrecen y detallan todos los datos fácticos, como seguidamente veremos corroborados por la prueba practicada, que obligan a calificar como de mercantil la naturaleza de las tres compraventas concertadas, pues se realizaron por un comerciante a otro y no para el consumo personal de este, sino para que este revendiera las reses seguidamente con ánimo de lucro. Y la naturaleza civil o mercantil de los negocios jurídicos en cuestión es la que es, con independencia de la denominación que quieran darle las partes o de que omitan expresarla, de modo que dada su evidente mercantilidad no cabe aplicar el plazo prescriptivo corto que se invoca por el demandado, sino el de 15 años al que con acierto acude el juzgador de instancia.
CUARTO.- Se reproduce seguidamente en el recurso la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam o subsidiariamente la de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La ampara de una parte en la confusa redacción de la demanda en torno a la identidad del comprador, que se dice unas veces refiere al demandado como persona física, otras a la persona jurídica en la que este participa y que administra su madre y por último añadiendo como deudor a la persona de un tío de aquel que le acompañó a las instalaciones de la actora en Francia a formalizar las operaciones. De otra en que la demandante ejercitó en su día ante la jurisdicción penal las acciones penales y civiles que entendió dimanantes de los negocios jurídicos en cuestión no solo frente al demandado, sino también contra su padre y contra su tío.
La lectura de la demanda rectora de este procedimiento desvela que se acciona en su encabezamiento y suplico frente al demandado como persona física, expresándose en su fundamentación jurídica al tratar de la legitimación que esta deriva de su calidad de deudor por no haber abonado el precio de las compraventas que concertó con la actora, reflejándose en distintos pasajes de la exposición fáctica fue dicho demandado quien personalmente compró las reses y se obligó al pago del precio. Otra cosa es que el padre de este hubiera mantenido durante varios años relaciones comerciales con la entidad actora sin problema alguno, así como que al realizar alguna de las compraventas que nos ocupan le acompañase un tío suyo, a cuyas instalaciones fueron finalmente a parar algunas de las partidas de ganado. Esos antecedentes comerciales y acompañamiento familiar generaron en la vendedora hoy demandante una lógica sensación de confianza hacia la persona del demandado, que es lo que la impulsó a formalizar con el mismo las compraventas y a remitirle el ganado objeto de las mismas sin exigirle su pago al contado o garantizado. De ahí que aquella intentare el cobro del precio no solo del demandado sino también de los citados familiares. También de ahí que al no conseguirlo ni serle devueltas las reses iniciase frente a los tres las acciones correspondientes en vía penal, ante lo que consideró un complot engañoso por parte de uno al comprar sin intención de pagar el precio y de los otros al respaldarle frente al vendedor generando en este la confianza precisa para que entregase la mercancía a cambio de meros efectos mercantiles, mas tarde impagados. Ahora bien, ni las reclamaciones extrajudiciales ni el ejercicio de acciones penales frente a esas tres personas comportan acto propio alguno que mude la legitimación pasiva en esta sede civil respecto del obligado al pago del precio que deriva de las citadas compraventas. Rechazada en la vía penal por falta de prueba la existencia de ese presunto complot engañoso por parte de los tres familiares citados para estafar a la actora, el pago del precio incumbe en sede civil a quien en nombre y representación propios formalizó los contratos de compraventa y asumió dicha obligación, que no fue otro sino el demandado.
En efecto, fue este en persona quien se desplazó a las instalaciones de la actora en Francia para formalizar las compraventas, libró contra su cuenta corriente bancaria personal los pagarés con los que presuntamente iba a hacer frente al pago del precio, no hizo constar en la antefirma de los mismos que obrase a la hora del pago y libramiento por cuenta o representación de persona jurídica alguna, a su propio nombre se extendieron las cartillas sanitarias del ganado comprado, se expidieron las facturas por la actora y así figuraba también en los documentos de transporte. Una multiplicidad de datos documentalmente acreditados que evidencian que el hoy apelante compró las reses en su propio nombre y no obrando por cuenta o en representación de persona jurídica alguna en cuyo capital social participase. En nada empece a lo antedicho que en el primero de los hechos de la demanda se describa, para ofrecer una panorámica completa de su actividad profesional, que el demandado a demás de dedicarse a título personal a la compraventa de ganado, tal y como se destaca en el segundo párrafo, también participe, sea apoderado y de facto gestione una sociedad formalmente administrada por su madre dedicada a la misma actividad, sociedad a la que en ningún momento se atribuye la cualidad de compradora y que en ninguna parte de la documental obrante en autos aparece como tal. Entendemos en su consecuencia legitimado pasivamente al demandado para soportar la acción deducida en reclamación del pago del precio derivado de las compraventas que aquel concertó a título personal con la actora y rechazamos este motivo del recurso.
QUINTO.-Por último se aduce que se pagó en metálico el precio de la última de las operaciones que ascendía a 90.593 euros, alegándose que así resulta acreditado por la testifical del tío del demandado que le acompañó a formalizar la compra y por la propia sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento penal seguido inter partes, en el que desplegó amplia prueba al efecto.
La prueba del pago, en tanto hecho extintivo de la obligación reclamada, incumbe al demandado, tal y como dispone el art. 217 de la LEC , y dicha prueba ha de ofrecer los imprescindibles visos de solidez y certeza. Obviamente la testifical del tío del demandado, que le acompañó a realizar la compra a Francia, no basta per se para acreditar dicho extremo, pues los vínculos de parentesco, comerciales y afectivos que ligan a ambas personas obligan a conferir un muy relativo valor a dicho testimonio, máxime cuando dicho testigo fue receptor último de parte del ganado comprado por su sobrino. Por otra parte la sentencia absolutoria dictada en sede penal, tal y como correctamente expone el juzgador de instancia, en absoluto produce cosa juzgada ni efecto vinculante a la hora del posterior ejercicio de la acción civil en esta vía, salvo que en su relato fáctico probado declarase la inexistencia del hecho del que dicha acción nace, declaración que obviamente no formula en el caso que nos ocupa. La prueba que en una y otra vía jurisdiccional se practica es distinta y también diferentes los criterios valorativos y las reglas que disciplinan la carga de la prueba. Es mas analizando los hechos probados de dicha sentencia, en los mismos en ningún momento se declara que el hoy demandado hubiere abonado en metálico el precio de las dos últimas partidas de ganado, sino tan solo que él y su tío así lo afirman mientras que lo niega el legal representante de la vendedora. Si recogen por el contrario que anteriormente el hoy demandado y sus familiares habían realizado sin problema alguno de pago varias compraventas de ganado con la actora, abonando el precio bien a través de efectos bien en metálico, lo que explica el porque de que se le entregasen las reses de estas dos últimas partidas sin reticencias y ante la promesa de remitirles un pagaré los siguientes días, pues para esa fecha aún no habían vencido los entregados en las operaciones precedentes y que mas tarde resultaron impagados. Y de la documental acompañada en las actuaciones en absoluto cabe deducir se hubiere expedido por la actora factura alguna 'de pago' o documento de ninguna clase expresivo de que el precio ya había sido abonado. Basta al efecto la lectura de las facturas obrantes a los f. 55 y 61 para constatar como en las mismas no se consigna que se hayan pagado en metálico ni se estampa sello o signo alguno representativo al efecto, sino que se indica que el pago ha de efectuarse en una determinada c/c de un determinado banco, concretamente Credit Agricole. Compartimos en su consecuencia la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia, cuya sentencia confirmamos rechazando este último motivo del recurso.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 398 y 394 de la LEC , se imponen a la parte apelante de las costas de esta alzada desestimarse el recurso de apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando , frente a la sentencia dictada el día 16 de Octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
