Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 331/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100140
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 125/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
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En la ciudad de Almería a 6 de junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 331/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 524/12, entre partes, de una como actor apelante D. Leonardo , representado por el Procurador D. Jose María Martínez Gil y dirigido por el Letrado D. Jose María Martínez Plazas y, de otra, como demandada también apelante la entidad mercantil PROMOCIONES GARCIA MAÑAS, SL, representada por EL Procurador D. Jose Román Bonilla Rubio y dirigida por la Letrada Dª. Meritxell Toro Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2013 , cuyo Fallo dispone:
'Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Martínez Gil, en nombre y representación de D. Leonardo debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 2005 y condenar a la mercantil 'Promociones García y Mañas SL', al pago de veinticuatro mil (24.000) euros, mas los intereses legales sin expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO. -Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora así como por la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 3 de junio de 2014. Solicitando en su recurso los demandantes se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelante, en su escrito, además de oponerse al recurso de la contraparte, impugno la sentencia por la estimación parcial de la pretensión actora.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente litis por el demandado se ejercita una acción dirigida a resolver el contrato de compraventa de vivienda firmado con la empresa demandada, por incumplimiento de esta, y obtener la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, 34.000 euros, que las considera arras penitenciales, por lo que la demandada deberá devolver dobladas, 68.000 euros, suma a la que se contrae la pretensión, más los intereses desde la fecha desde la interposición de la demanda. La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, declara la resolución contractual, que es aceptada por ambas partes, pero rebaja la condenada pecuniaria, declarando que solo deben ser objeto de devolución la suma de 24.000 euros, al estimar que no se ha probado incumplimiento por parte de la demandada, por lo que no hay obligación de devolver dobladas las cantidades entregadas a cuenta, y de otra parte, entiende que solo la primera entrega de 10.000 euros tiene la naturaleza, según el contrato, de arras penitenciales, suma que puede hacer suya la demandada, debiendo devolver el resto de las cantidades entregadas. El demandante interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución de instancia, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada, reitera de nuevo el supuesto incumplimiento de la demandada, y que en aplicación del contrato suscrito deberá entregar, doblada, la cantidad entregada a cuenta. La demandada Promociones García Mañas, SL, se alza frente a la sentencia alegando error en la interpretación del contrato suscrito en fecha 28 de noviembre de 2005, aduce que la interpretación de la clausula 12 del contrato debe ser la perdida de la totalidad de las cantidades entregadas por el desistimiento unilateral del contrato por parte del actor.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el motivo alegado por el actor apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Por lo tanto, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17- 10-1981, 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.
TERCERO.-Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) En primer lugar señalar que la sentencia combatida declara resuelto el contrato de fecha 28 de noviembre de 2005, recoge la voluntad de ambas partes de resolver, y en todo caso, es un pronunciamiento aceptado por los dos apelantes y en consecuencia acatado.
2º) Con relación al reiterado incumplimiento de la promotora alegado por el actor recurrente no ha sido acreditado. Centraba su pretensión en un incumplimiento unilateral de la vendedora, sobre la base de la aportación del inmueble a la mercantil Unichen, SL, mas lo cierto es que, sin perjuicio de que el hecho de aportar a una sociedad el inmueble no conlleva incumplimiento alguno, cuando además esta sociedad tiene el mismo domicilio social e idéntico representante legal, y a mayor abundamiento la sociedad demandada tiene el 67,74% del capital social de la nueva sociedad, titular de los bienes. Lo acreditado solo revela el incumplimiento del actor que nunca ha requerido a la promotora para otorgar escritura pública. La promotora ha cumplido con los plazos y solo la conducta incumplidora del actor ha evitado el perfeccionamiento del contrato. Esta sala no encuentra razones convincentes en el recurrente, que desvirtúen los razonamientos de la instancia en orden a la conclusión alcanzada. En definitiva y por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Con relación al recurso interpuesto por la promotora demandada, se basa en la interpretación del contrato, entiende que el total de las cantidades entregadas lo fueron en concepto de arras.
En materia de interpretación de los contratos, debe prevalecer la verdadera intención de los contratantes, que habrá que obtenerse a través de una interpretación conjunta de sus cláusulas, poniendo en relación unas con otras, así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes; ese es el criterio legal y el que se viene manteniendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se insiste en que los contratos son lo que son en armonía con los términos estipulados expresivos de la intención. A ello cabe añadir que como recuerda la sentencia número 197/2.007, del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007 , ' si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. Es doctrina que se deduce, entre otras, de las Sentencias de 23 de enero de 2003 , 18 de julio de 2002 , 12 de julio y 13 de diciembre de 2001 , 18 de mayo y 24 de junio de 1999 , etc. La preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, ha sido también afirmada en muchas otras decisiones ( Sentencias de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 , 24 de mayo de 2001 , etc.), y también se ha dicho que la regla del artículo 1281 C. C . trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( Sentencias de 20 de febrero de 1999 , 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 , 15 de octubre de 1999 , entre otras)'. En igual sentido como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 : ' las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal.'. Criterio en el que insisten las sentencias de 18 de marzo de 2002 de 2 de marzo de 1998 y 10 de junio de 1.998 , entre otras muchas.
Como dice el viejo aforismo jurídico, las cosas son lo que son y no lo que dicen las partes dicen que son. Como ya tuvo oportunidad esta sala de pronunciarse, valga por todas SAP de Almería de 7-11-2012 , en relación a la entrega de arras en el contrato de compraventa, la doctrina moderna y la jurisprudencia del Tribunal Supremo distinguen tres modalidades: a) confirmatorias, que se dirigen a reforzar la existencia del contrato, operando como señal o prueba de su celebración o representando un principio de cumplimiento; b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía de cumplimiento del contrato mediante su pérdida para el comprador o su devolución doblada para el vendedor en caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que se prevén como medio lícito de desistimiento unilateral del contrato mediante esa misma pérdida o restitución doblada según la parte que desista. Esta última variante es la que expresamente prevé el art. 1454 del Código Civil , recordando asimismo la jurisprudencia que tiene un carácter excepcional y que, por tanto, está sometida a interpretación restrictiva, no pudiendo apreciarse su existencia si no consta la voluntad indubitada de las partes y debiendo entenderse que, cuando se entrega una cantidad a cuenta sin mayor especificación, se trata de un simple anticipo que sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado ( SS. 10 de marzo de 1986 , 24 de octubre de 2002 y 20 de mayo de 2004 entre otras) y, así, las dudas que se presenten en cada supuesto sobre la naturaleza y finalidad de las cantidades entregadas por el comprador al celebrar el contrato deben solventarse mediante la recta aplicación de las reglas de hermenéutica contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , a fin de determinar cuál fue esa voluntad indubitada de las partes (S. 22 de septiembre de 1999).
En el presente caso, la redacción del contrato de 28 de noviembre de 2005 lleva a entender, razonablemente, que se trata de arras penitenciales únicamente la cantidad entregada en tal concepto, es decir los 10.000 euros, como propugna la sentencia recurrida, ya que se impone su pérdida o su devolución duplicadas a comprador y vendedor, respectivamente, en caso de desligarse manifestando su voluntad de desistir, es decir, si unilateralmente una u otra parte se apartare del pacto de compraventa contraído, esto es lo que viene a decir la estipulación decimo segunda, y racionalmente interpreta el Juez ' a quo' y confirma esta sala en la alzada. Es por ello que el motivo debe decaer.
QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado los recursos han de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, derivadas de sus respectivos recursos, por no apreciarse en esta alzada, dados los términos en que resuelve la resolución recurrida el debate, serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
