Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 118/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00125/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203645
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0000403 /2013
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BADAJOZ
Procurador: ISABEL MONTERREY MARTINEZ
Abogado: VICTOR TESTAL MONTERREY
Recurrido: Jesús María
Procurador: TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ
Abogado: JOSE ANDRES MARTINEZ CARANDE CORRAL
SENTENCIA Nº 125/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Isidoro Sánchez Ugena.
Don Fernando Paumard Collado.
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Badajoz, a veinte de mayo de 2014.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 403/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 118/2014, en el que aparece como parte apelante la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ' de Badajoz, que ha comparecido representada por la procuradora doña Isabel Monterrey Martínez y asistida por el letrado don Víctor Testal Monterrey; y como parte apelada don Jesús María , que ha comparecido representado por la procuradora doña Paola Tovar Sánchez y defendido por el abogado don José Andrés Martínez- Carande.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, en el procedimiento ordinario 403/2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Estimando íntegramente la demanda planteada por don Jesús María contra la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ':
Declaro la nulidad del acuerdo por el que se aprobó el presupuesto anual del periodo julio 2012-junio 2013, adoptado en la Junta general ordinaria celebrada el día 16 de julio de 2012.
Condeno a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ' a estar y pasar por dicha declaración, así como a respetar las cuotas de participación para fijar la contribución de los propietarios en los gastos de las instalaciones y servicios.
Condeno a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ' al pago de las costas'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ' y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Jesús María , que lo impugnó.
TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia de 22 de abril de 2014, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 30 de abril.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Motivos del recurso.
El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, en un procedimiento ordinario de impugnación de reparto de gastos, declaró la nulidad del acuerdo comunitario por el que se aprobaba el presupuesto anual, por no respetar tal acuerdo los coeficientes de participación atribuidos en el título constitutivo.
La 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ', en esta alzada, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO. Nulidad de la sentencia.
En su largo rosario de motivos de oposición, la comunidad de propietarios recurrente comienza denunciando que la sentencia presenta las siguientes omisiones: fecha en la que se dicta, ciudad en la que se dicta y fecha de publicación.
Ninguna de estas omisiones, sin embargo, puede determinar la nulidad de la sentencia.
El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como principio general que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Por su parte, el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que los tribunales podrán, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Como puede observarse, presupuesto de toda nulidad es que la infracción procesal cometida haya producido efectiva indefensión. No es desde luego el caso. Las omisiones aludidas son simples errores materiales que no han colocado a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ' en situación de indefensión material alguna.
Nulidad, por otra parte, que tampoco es predicable con base en una supuesta falta de motivación de la sentencia. La juez de instancia, en su resolución, da respuesta detallada y razonada a cada una de las cuestiones debatidas, dando a conocer a las partes los motivos que determinan el sentido de su pronunciamiento estimatorio, cumpliendo así sobradamente el llamado canon de motivación exigido por el artículo 120.3 de la Constitución (por todas, véase la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2004, de 6 de octubre ).
TERCERO.Prescripción de la acción y caducidad.
La parte recurrente entiende que la acción ejercitada por don Jesús María se halla prescrita ya que han pasado sobradamente los plazos legales.
Este motivo de desestima.
No hay caducidad posible porque, al tratarse de un acuerdo comunitario contrario a los Estatutos, el plazo es de un año, no de tres meses ( artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ). El acuerdo se tomó en julio de 2012 y la demanda se presentó en abril de 2013, con lo cual don Jesús María no dejó transcurrir el plazo de un año.
CUARTO.Falta de legitimación pasiva.
Se alega también esta excepción porque don Jesús María no demandó a la comunidad de propietarios en la persona de su presidente.
El motivo también decae.
La demanda sí se dirigió a nombre del presidente y, en cualquier caso, aunque no hubiera sido así, ello no habría sido obstáculo para la correspondiente personación en juicio de la comunidad ( artículos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.Litisconsorcio pasivo necesario.
Se afirma que la demanda se debía haber dirigido también contra la 'Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 , NUM001 '.
Se desestima.
La relación jurídico-procesal se halla bien constituida, pues, cuando se impugna un acuerdo comunitario concreto, solo tiene que traerse a juicio a la comunidad de propietarios que lo ha adoptado; en este caso, la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ' ( artículos 10 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.Infracción del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La comunidad recurrente aduce que don Jesús María no salvó el voto, ni estaba al corriente de pago.
También decae este motivo.
Ciertamente, en lo que toca a los propietarios asistentes a la junta, para poder impugnar un acuerdo hay que salvar el voto ( artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Y para salvar el voto, basta con votar en contra (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 24 de mayo de 2013 ). Pero la ley, además, para impugnar, reconoce la legitimación a los propietarios ausentes, caso del señor Jesús María .
Y con relación al otro presupuesto, reiterar aquí que, conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , no se aplica tal requisito de procedibilidad a aquellos casos, como el presente, donde se cuestionan las cuotas de participación en los gastos.
SÉPTIMO.Impugnación de los antecedentes de hecho.
El recurrente aduce que los antecedentes de hecho no recogen fielmente lo sucedido en juicio.
El motivo se rechaza.
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la forma y contenido de las sentencias, indica que en los antecedentes de hecho se consignarán sin más, con claridad y concisión, las pretensiones de las partes, los hechos alegados y las pruebas propuestas. La falta de reseña, en fin, de los pormenores del juicio resulta indiferente, puesto que es la grabación la que, a todos los efectos, deja constancia de lo sucedido en la vista ( artículos 146.2 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.Impugnación de los hechos probados.
La comunidad de propietarios impugna la sentencia por carecer de hechos probados y, sin embargo, estimar la demanda (sic).
Se desestima.
En primer lugar, el citado artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a extender de forma separada un apartado de hechos probados. El precepto solo dice que 'en su caso' se extenderá. De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha convalidado que las sentencias puedan refundir las referencias a los hechos probados en el apartado destinado a los fundamentos jurídicos. De esa manera se salva el deber de motivación, no generándose indefensión alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 y 3 de junio de 2004 ).
Pero es que, en cualquier caso, la sentencia impugnada sí tiene hechos probados. Véase su antecedente de hecho tercero.
NOVENO.Impugnación de los fundamentos de derecho.
Se cuestiona también el fondo del asunto argumentando que don Jesús María no ha demostrado que se hayan cambiado las cuotas de participación.
El motivo, como los anteriores, debe rechazarse.
Se está en el presente caso ante un supuesto donde opera el llamado efecto positivo de la cosa juzgada. El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos. Esta Audiencia Provincial, sección 2º, ya ha resuelto este mismo tema en su sentencia 185/12, de 9 de mayo de 2012, en un asunto donde eran parte tanto don Jesús María , como la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 '. En esa resolución, que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, ya se dictaminó que la comunidad de propietarios hoy recurrente debía tener presente en sus presupuestos la participación del 5,9% en los elementos comunes generales de los propietarios de garajes.
DÉCIMO.Fraude procesal.
Por último, la comunidad recurrente invoca la existencia de fraude procesal porque, de prosperar la sentencia impugnada, sentaría jurisprudencia y sería una alegría para los vecinos de millones de comunidades de propietarios que hay en España, que dejarían de pagar sus cuotas (sic).
El motivo debe rechazarse de plano.
Sí, con incumplimiento de los artículos 458 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se concreta en qué consiste el supuesto fraude procesal, con lo cual la alegación realizada, por carencia de fundamento, no puede ser acogida.
Llegados a este punto, agotados ya todos los motivos de impugnación, el recurso planteado por la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ' debe desestimarse, lo cual acarrea la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
UNDÉCIMO.Costas.
Dada la desestimación del recurso, se imponen al recurrente ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero.Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz en el procedimiento ordinario número 403/2013 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Segundo. Condenamos a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 ' al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

