Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1210/2012 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100067
Encabezamiento
SENTENCIA N. 125/14
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
María José Pérez Tormo
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 1210/2012
Medidas derivadas de divorcio n.: 1035/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Badalona
Objeto del recurso: apelante: pensión compensatoria (pide 500 euros mensuales durante 3 años), compensación económica (500.000 euros) y liquidación del régimen económico matrimonial; impugnante: reclama la guarda compartida, reducción de alimentos a 690 euros y ampliación de visitas
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Vicenta
Abogado: F. Soler del Moral
Procurador: M. Oliva Rossell
Impugnante: Diego
Abogado: J. L. García García
Procurador: C. Turrado Martín-Mora
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
1.1 El día 22 de julio de 2011 la Sra. Vicenta presentó demanda de divorcio en la que solicitaba, en lo que persiste como objeto del recurso, que se dicte sentencia por la que se le conceda una prestación compensatoria de 1.500 euros al mes, una compensación económica del art. 232-5 CCCat de 500.000 euros y la división de los bienes, adjudicándole la vivienda familiar y pagando al esposo la diferencia mediante compensación de la compensación económica. Relata que el matrimonio se celebró en 1993 y tuvo dos hijas, Ángeles e Benita , nacidas en 2000 y 2002. Dice haber trabajado y cobrado sin trabajar, para terceros, salvo de 1995 a 1997, de 1998 a 2004 y el último año, y que se dedicó al hogar sin retribución alguna. Dice estar en desempleo, que el marido percibió en 2009 un total de 425.066,28 euros de ingresos y que son copropietarios de seis fincas, una de ellas la vivienda familiar, por la que pagan 413 euros de hipoteca al mes (y otras tres hipotecas). Ejerce la acción de división de cosa común.
El Sr. Diego contesta y alega, en relación con lo que es objeto de la apelación, que la esposa en ningún momento ha dejado de trabajar. Dice que sus empresas van mal, hay hipotecas y los dos primeros inmuebles que la esposa refiere son de él y su familia y otro, de Tiana, lo ha ocupado él, reclamando la atribución de uso. Niega la dedicación de la esposa al hogar y se remite al plan de parentalidad que propone.
1.2 El Sr. Diego también presentó demanda el 14 de octubre de 2011 que se acumuló, con similar contenido y pretensiones.
El Ministerio Fiscal se reserva el informe.
La esposa contesta esta demanda en el sentido de remitirse a su propio escrito de demanda.
1.3 La sentencia recurrida, de fecha 2 de mayo de 2012, aparte de otras reflexiones, entiende que no hay desequilibrio que justifique la atribución de una prestación compensatoria y no analiza la pretensión de compensación económica. En suma, el juez estima parcialmente la demanda, decreta el divorcio y establece como definitivas las siguientes: a) Atribución de la guarda y custodia de las hijas comunes a la demandante, siendo la patria potestad compartida; b) Atribución del uso del domicilio familiar a las hijas en compañía del progenitor custodio; c) Fijación a favor del demandado de un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que serán reintegradas al centro escolar; un día intersemanal desde la salida del colegio de las menores hasta las 20 horas que serán entregadas en el domicilio materno; periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa por mitades y Verano por mitad desde la finalización del curso escolar hasta el 16 de julio y del 1 de agosto a 16 de agosto el primer periodo y del 16 de julio y 16 de agosto hasta el inicio del curso escolar el segundo, correspondiendo al padre el primero los años pares y a la madre los impares; d) Fijación de la cantidad de 1900 € al mes como pensión de alimentos para las menores y mitad de los gastos extraordinarios, a pagar por el demandado por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y se actualizará conforme al incremento del IPC. Todo ello sin expresa imposición de costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Sra. Vicenta argumenta que no se da respuesta a su pretensión de compensación económica, ni a la de división de los bienes, que reclama. Denuncia además error en la valoración de la prueba respecto a la prestación compensatoria. Reitera sus pretensiones iniciales y pide que, al menos, se le concedan los 500 euros de compensatoria pactados en medidas provisionales.
El Sr. Diego se opone y defiende la sentencia. Sostiene que la sentencia da respuesta, tácita o expresamente, a las pretensiones de la actora inicial. Dice que, conforme a la STC 21/2012 , no es posible acordar la división de la cosa común.
Impugna la sentencia para reclamar la guarda compartida y el régimen de visitas pactado (dice que la sentencia lo reduce). Añade que los alimentos a su cargo no deben superar los 690 euros al mes.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.
La madre se opone a la impugnación y reitera sus argumentaciones.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el día 28 de diciembre de 2012. Se ha admitido como prueba y se ha practicado unión documental el 10 de enero de 2013, habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA LLAMADA 'GUARDA COMPARTIDA' Y EL RÉGIMEN DE VISITAS
En la contestación a la demanda, el padre no hacía referencia alguna al tipo de guarda y sólo incluía en el petitumuna petición genérica de atribución compartida de la guarda y custodia 'de conformidad con lo establecido en la propuesta de medidas y plan de parentalidad', plan que ni acompañaba, ni trascribía. Sólo incluyó en la fundamentación jurídica una referencia a 'Medidas definitivas' con guarda compartida por periodos anuales.
En la demanda acumulada, pedía la atribución compartida con nueva referencia al plan de parentalidad, que transcribía en el Fundamento de Derecho IV, con una pretensión distinta: que las hijas permanecieran en la casa y los progenitores fueran turnando, sin especificar la duración de los turnos (ahora, en el recurso, lo concreta por años).
Ni en uno, ni en otro caso se hizo mención de los hechos que sustentaban las pretensiones, radicalmente contradictorias, ni sobre las habilidades parentales o posibilidades logísticas para lo que se pretendía, ni sobre los beneficios que ello podía suponer para las hijas, ni sobre la bondad de un sistema de rotación anual.
Desde el primer momento, las hijas han permanecido con la madre, que ha sido el progenitor de referencia, y cuando se produjo la separación el padre salió de la casa. En medidas provisionales pactaron los litigantes el sistema de guarda a favor de la madre y un sistema de visitas a favor del padre, cuyo desarrollo no ha planteado problema alguno conocido.
No es la sentencia la que ha de razonar en qué puede perjudicar la guarda compartida a las menores, sino que es quien la pretende quien ha de probar (como también quien la reclama individual) que concurren los requisitos para su concesión. Por otra parte, el sistema de 'casa nido' que se propone ha sido rechazado como conveniente por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al considerarlo una 'fuente segura de conflictos' ( STSJ, Civil sección 1 del 05 de Septiembre del 2008 (ROJ: STSJ CAT 9511/2008 ) y STSJ, Civil sección 1 del 03 de Marzo del 2010 (ROJ: STSJ CAT 3128/2010 ). Esta Sala también se ha pronunciado en este sentido (S APB 18ª, 9 de diciembre de 2013, rollo 1037/2012).
Por otra parte, la comparativa entre la parte dispositiva de la sentencia (f.674) y lo que los cónyuges pactaron y el juez aprobó en medidas provisionales (f.652) pone de manifiesto que, efectivamente, la sentencia no recoge la pernocta de los miércoles, ni la fiesta intersemanal para quien haya tenido a las hijas el fin de semanas (los 'puentes'), se olvida de recoger el fin del tercer periodo (del 16 de julio 'al 1 de agosto') y el inicio del cuarto ('del 1 de agosto' al 16 de agosto) y también que el padre o pariente hasta segundo grado de consanguineidad debe recoger y devolver a las menores.
Por tanto, esta pretensión del impugnante se estima en parte.
2. LOS ALIMENTOS
Los cónyuges pactaron en medidas provisionales unos alimentos a favor de las hijas de 1.900 euros al mes.
En el IRPF de 2009, la esposa declara ingresos netos de 8.314 euros y neto reducido de 4.232, 165 de rentas muebles y 2.022 de rentas inmobiliarias, lo que da una media de unos 875euros al mes. Hay un informe de detectives que asegura que trabaja en cuidado de una anciana y limpieza del hogar, lo que no significa más que sustitución de una fuente de ingresos por otra.
El esposo dirige y participa en varias empresas familiares y Hacienda le computa (f.183) ingresos brutos de 425.065 euros en 2009, además de 167 de cuentas bancarias. Las cuentas anuales de las diversas empresas en las que participa, de uno u otro modo, el Sr. Diego , aunque reflejen buenos resultados, no acreditan de forma específica sus ingresos (menos aún si se han destinado a reservas), que vienen básicamente reflejados en la declaración de la renta.
En el IRPF de 2009 declara 21.265 euros de actividades profesionales y 2.022 euros de rentas de inmuebles y en el IRPF de 2010, 3.448 euros de ingresos netos, 4.917 euros de rentas de inmuebles y 16.668 de actividades profesionales (supondría unos 1.940 euros al mes). La Inspección considera que cotizó erróneamente como autónomo para minorar las bases imponibles y concluye (f.384) que su retribución neta fue de 40.395 euros en 2007 y de 41.257 en 2008 y 2009 (año que tomaremos como referencia final), más 167 de rentas muebles y 2.040 de inmuebles, con 2.107 de retenciones y 7.529 de pago de impuestos lo que da un neto anual de 33.828 de una media mensual de 2.819 euros al mes. Presenta nóminas de 2011 de 2.950 (f.661 a 666) euros al mes, por catorce pagas, equivalente a 3.441euros al mes y a tal cifra vamos a estar, por ser la más reciente.
No consta más gasto de las hijas que el del colegio privado (f.656), unos 280 euros por hija al mes. A los f. 513 a 522 y en los documentos acompañados con la demanda consta que se pagan recibos que acreditan 413 euros al mes de hipoteca de la vivienda familiar y otros 1.340 aproximadamente por otras tres hipotecas.
Las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial en torno a los 900 euros para las dos hijas, sin colegio ni vivienda. Sin embargo, hay que asegurar que su nivel de vida se adecue al que han venido disfrutando.
La Sala considera excesiva la cantidad pactada (que lo fue solo con carácter provisional) y entiende que los alimentos deben quedar fijados en 1.300 euros para ambas hijas.
3. LA NUEVA COMPENSACIÓN ECONÓMICA DEL CODI CIVIL DE CATALUNYA
Hay que dar la razón a la recurrente en que la sentencia no resolvió todas las cuestiones debatidas. Su Fundamento de Derecho Quinto solo afrontó el tema de la prestación compensatoria y no resolvió sobre la compensación económica y sobre la división de bienes.
Sin ánimo de exhaustividad y a los efectos de valorar el caso, hay que recordar que la nueva regulación de la compensación económica en los arts. 232-5 a 232-12 CCCat , supone una transformación muy marcada de la institución. Frente al principio de igualdad, basado en que, contribuyendo ambos cónyuges al levantamiento de las cargas familiares, porque uno se queda en casa, había que compensar que 'uno queda rico y el otro pobre' ( STSJ, Civil sección 1 del 27 de Abril del 2000 (ROJ: STSJ CAT 5588/2000 ), toma ahora mayor relevancia y alcance el principio de proporcionalidad (como reflejan los trabajos prelegislativos de PUIG FERRIOL y ROCA), en el sentido de respetar más la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge y, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, sopesar sólo el 'desequilibrio entre economías' (Preámbulo) hasta fijar un máximo del 25% en el reparto del diferencial (la llamada por alguna autora la 'cuarta doméstica').
Los cálculos y la valoración de los patrimonios finales se realizarán en el momento de extinción del régimen o, si procede, del cese efectivo de la convivencia (apartado 1 a) del art. 232-6), mientras que las donaciones se valoran a la fecha de transmisión (apartado 1 b) y las atribuciones patrimoniales, también a la fecha de la extinción (apartado 2).
Las disposiciones a título gratuito durante el matrimonio se computan y el valor de los bienes adquiridos a título gratuito se descuentan - art. 232-6.1 c) - y, además, se ha de considerar el trato de las atribuciones patrimoniales del cónyuge deudor (art. 232-6.2), teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que reconocen que las situaciones de proindiviso y el hecho de 'haber puesto a nombre del otro' determinados bienes deben tenerse en cuenta como satisfacción de parte del desequilibrio entre economías ( STSJ, Civil sección 1 del 10 de Marzo del 2003 (ROJ: STSJ CAT 3207/2003 ) y STSJ, Civil sección 1 del 30 de Septiembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15297/2009 ).
El apartado a) del art. 232-6.1 obliga a considerar el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge, para poder establecer la diferencia entre los incrementos respectivos. Debe, por tanto, fijarse, para cada cónyuge, su patrimonio inicial y final y después hallar la diferencia entre las restas de ambos. La Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010 obliga a la presentación con la demanda y reconvención, en su caso, de una 'propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor'.
El subapartado b) del art. 232-6.1 prevé que se ha de añadir al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de los que se haya dispuesto gratuitamente, calculado en el momento de su transmisión.
Al recoger el cómputo de las 'atribuciones patrimoniales' del cónyuge deudor al otro durante la vigencia del régimen, el art. 232- 6.2 no introduce una mera regla de valoración, ni una regla final de cálculo de hasta el 25% (este dispositivo no viene numerado como el subapartado 'd)' del apartado 1 sino como regla independiente), sino que impone una resta final.
A tales efectos, hay que considerar la doctrina del Tribunal Superior que había establecido, por una parte, que no hay 'desigualdad patrimonial' del art. 41 CF cuando los bienes fueron adquiridos en común y proindiviso ( STSJ, Civil sección 1 del 30 de Septiembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15297/2009 ) y, por otra, que los actos de mera liberalidad, como la cesión del marido a la mujer de todos sus negocios, impiden considerar después desplazamiento patrimonial perjudicial al cedente ( STSJ, Civil sección 1 del 04 de Septiembre del 2008 (ROJ: STSJ CAT 9698/2008 ), STSJ, Civil sección 1 del 13 de Julio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 9449/2009 ) y STSJ, Civil sección 1 del 10 de Marzo del 2003 (ROJ: STSJ CAT 3207/2003 ). Se decía que 'per la via d'haver posat el marit els béns esmentats a nom de l'esposa, situació per altra part molt freqüent en els matrimonis catalans en règim de separació de béns, aquest fet s'ha d'enjudiciar en el sentit de voler superar al marge de qualsevol previsió legal l'eventual desprotecció econòmica de l'altre cònjuge derivada del règim de separació de béns, amb la conseqüència que raons de justícia material avalen la tesi que si un dels consorts ha estat afavorit per la inversió patrimonial realitzada mitjançant els rendiments obtinguts per l'altre consort, aquestes inversions s'han de prendre en consideració a l'hora de fixar la procedència de la compensació per raó de treball ( STSJ, Civil sección 1 del 30 de Septiembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15297/2009 ).
Por tanto, el valor de los bienes 'puestos a nombre' es parte de la compensación económica y, por tanto, debe descontarse de la cuota finalmente fijada. Simplificando podríamos decir que los bienes que son de titularidad formal de unos de los cónyuges pero fueron pagados por el otro y se ha admitido que son donados o no se ha admitido o acreditado que se cedieran a título oneroso, dejan sin efecto en la misma medida y valor la fijación del patrimonio final.
Para analizar si es procedente su devengo y, en caso afirmativo, su importe es preciso, conforme a las previsiones de los arts. 232-5 y 232-6 CCCat , analizar si concurren sus presupuestos y, de ser así, aplicar las reglas de cálculo.
4. LA PRUEBA DE UN TRABAJO SUSTANCIALMENTE MAYOR PARA LA CASA
No acredita la Sra. Vicenta una dedicación a la empresa del marido (que, realmente no existe como tal, sino como un conjunto de empresas familiares de estructura societaria) y lo cierto es que centra su pretensión en una supuesta dedicación sustancialmente mayor al hogar ( art. 232-5.1 CCCat ).
El historial laboral de la actora (f.26) refleja que, de los 18 años de vida del matrimonio (1993-2011) la esposa estuvo desempleada nueve años, repartidos (1995 a 1997, 1998 a 2004 y 2010 a 2011), de forma que la regla ha sido la de compatibilizar su actividad laboral con periodos de dedicación exclusiva a la familia. No ha quedado acreditado que cotizara a la Seguridad Social sin trabajar, como ha dicho en su interrogatorio.
Hay prueba suficiente de que la esposa se ha dedicado sustancialmente más a la casa y la familia, considerando esos nueve años y especialmente a partir del año 2000 en que nace la primera hija, en situación de 'doble jornada' (en casa y fuera). En ese sentido, el esposo en su interrogatorio admite que él siempre ha trabajado 12-13 horas, porque es un trabajador nato, algunos sábados incluidos, que tiene que buscar trabajo fuera de España, que hace de comercial y de técnico y que la madre se encargaba de llevar las niñas al colegio. El marido se dedicaba exclusivamente a la empresa, con horarios larguísimos y constantes viajes. Con esta dedicación profesional, cabe deducir razonablemente que el peso de la dirección de la casa lo asumió la madre ( art. 386 LEC ).
5. LOS CÁLCULOS
Para calcular el diferencial entre el patrimonio final y el inicial ( art. 232-6 CCCat ), hay que considerar que ambos cónyuges son titulares por mitad de los inmuebles sitos en PASAJE000 , n. NUM000 de Badalona (registral n. NUM001 ) y el apartamento, dos plazas de parking y trastero sitos en la finca de la C./ DIRECCION000 , n. NUM002 de Tiana (registrales n. NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ), cuyo valor no se ha establecido, que los otros dos inmuebles a nombre del marido y sus hermanos tiene origen familiar y hereditario y son adquisiciones a título gratuito (usufructo a favor de la madre y nuda propiedad de los tres hermanos), por lo que no se computan, y que no constan disposiciones a título gratuito colacionables.
Hay prueba suficiente de la participación del demandado en las empresas (al 33%) y, por tanto, de que ha aumentado su patrimonio con el valor de sus acciones o títulos, en la medida en que haya podido producirse en razón de la dedicación de la esposa al hogar, excepción hecha del fruto de su propio esfuerzo profesional. Es, por tanto, lo que de más valgan sus acciones o participaciones por el hecho de no haber tenido que atender a las necesidades familiares lo que puede ser objeto de un desequilibrio entre economías. Lo significativo, a los efectos de la compensación del art. 232-5 CCCat , no es el patrimonio que el Sr. Diego haya podido acumular con su propio esfuerzo sino aquella mejora que haya sido debida a la dedicación sustancial de la esposa a la casa.
No se ha puesto en duda que el esposo tiene la titularidad de 1/3 de las sociedades constituidas en 2007 (Helios), 2002 (Moixeró), 1995 (SAP) y 1991 (Franjo), ni que los títulos valores de los que es titular el Sr. Diego tienen un valor que guarda relación con los activos empresariales. No hay prueba de auditoría, pero a falta de mejor prueba, se puede hacer una prospección en relación con el valor del patrimonio neto y la cuenta de resultados, en tanto no ha sido impugnado este método por el demandado.
Un tercio del patrimonio neto de las empresas da 695.371 euros, según los cálculos de la recurrente que no han sido desvirtuados de contrario. El valor de las acciones del demandado en razón, además, de la cuenta de resultados de las cuatro empresas del último ejercicio supondría una atribución de 105.690 euros de los resultados de 2010, total 801.061euros. Es verdad que no cabe asimilar dichas cifras, de forma automática, ni a patrimonio del Sr. Diego , ni al presunto valor de sus acciones, ya que éste depende de los avatares de las sociedades, que tienen personalidad propia y son las titulares de los bienes, más aún si los beneficios se asignaron a reservas, opción que parece prudente en tiempos de crisis. Pero desde la perspectiva del reparto probatorio el esposo no ha desvirtuado estos datos fácticos, ni este método de cálculo.
A continuación y dado que la esposa fue trabajando, fijaremos en el 12% el porcentaje a que hace referencia el art. 232-5.4, lo que supone fijar la compensación económica en 96.117 euros, cantidad final.
No se puede considerar que la puesta a nombre de los dos cónyuges de los bienes inmuebles adquiridos se haya tratado de atribuciones patrimoniales del marido (art. 232-6.2) en la medida en que, habiendo recibido ingresos por su trabajo también la esposa, debe presumirse, a falta de prueba en contra, que lo compró con su propio peculio, por lo que no cabe descuento alguno.
4. LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA
En medidas provisionales y tras una mediación, las partes propusieron solución en el tema referido a la prestación compensatoria para la esposa: 500 euros al mes, sin límite temporal.
El matrimonio ha durado 18 años y la esposa cuenta con 43 años de edad, goza de buena salud y de perspectivas laborales. Partiendo de los ingresos de los esposos (875 euros ella y 3.441 él) parece ajustado fijar la compensatoria en los 500 euros pactados, por un periodo de 6 años.
5. EL REPARTO DE BIENES
A la fecha de interposición de la demanda (14 de octubre de 2011) era ya aplicable el art. 233-4.2 CCCat y no el 43.1 CF , único precepto que fue declarado inconstitucional. No se había publicado la STC 21/2012, de 16 de febrero , que declaró la inconstitucionalidad del art. 43.1 CF . Además, se ha superado su alcance y la polémica que suscitó con la redacción del nuevo art. 438.3 4º LEC según la Ley 5/2012, de Mediación, que permite la acumulación de la acción de división.
Un principio básico de efectividad y de economía procesal ha de llevar a la Sala a convalidar las actuaciones, pues el procedimiento seguido es equivalente al que se tendría que haber desarrollado.
Procede, por tanto, acordar la división de los bienes comunes, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia. Se trata de los siguientes: casa sita en PASAJE000 , n. NUM000 de Badalona (registral n. NUM001 ) y apartamento, dos plazas de parking y trastero sitos en la finca de la C./ DIRECCION000 , n. NUM002 de Tiana (registrales n. NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ).
6. LAS COSTAS
Las costas del recurso no deben imponerse, al estimarse en parte, y las de la impugnación se imponen al impugnante al no apreciarse en su defensa interés de las menores, sino tan solo del progenitor, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación, en el único sentido de:
a. Reconocer a favor de la Sra. Vicenta una compensación económica de 96.117 euros, a pagar por D. Diego .
b. Reconocer a favor de la Sra. Vicenta una prestación compensatoria de 500 euros al mes durante un periodo de seis años.
c. Acordar la división de los bienes comunes, consistentes en: la casa sita en PASAJE000 , n. NUM000 de Badalona (registral n. NUM001 ) y el apartamento, dos plazas de parking y trastero sitos en la finca de la C./ DIRECCION000 , n. NUM002 de Tiana (registrales n. NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 );
2. Estimamos en parte la impugnación y:
d. Fijamos la pensión de alimentos a favor de las dos hijas en 1.300 euros al mes, con las demás prevenciones contenidas en la sentencia apelada;
e. Especificamos, en cuanto al régimen de visitas, que los cónyuges deberán estar a los detalles que pactaron en medidas provisionales y, en concreto que:
a. La visita de los miércoles incluye la pernocta y llevanza a las niñas a la escuela el día siguiente;
b. Cada fiesta intersemanal (los 'puentes') corresponde a quien haya tenido a las hijas el fin de semana;
c. Se aclara el error de no incluir el fin del tercer periodo estival (del 16 de julio 'al 1 de agosto') y el inicio del cuarto ('del 1 de agosto' al 16 de agosto);
d. Se especifica también que debe recoger y devolver a las menores el padre o pariente hasta segundo grado de consanguineidad.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso, ni de la impugnación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Al haberse estimado en parte el recurso y la impugnación hágase devolución de los depósitos constituidos, en su caso (V. disp. 15ª L.O. 1/2009).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona a 26-02-14, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

