Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 146/2013 de 13 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100347
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:349
Núm. Roj: SAP HU 349/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00125/2014
A. Civil 146/2013 S130614.3U
Sentencia Apelación Civil Número 125
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a trece de junio de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en
los autos de juicio ordinario número 124/2012 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción
número 1 de Monzón, sobre acción declarativa de dominio. Consuelo los promovió, como demandante,
dirigida por la letrada Lucía Romeu Tarrago y representada por la procuradora Inmaculada Callau Noguero,
contra Serafin , como demandado, defendido por la letrada Silvia Ballestín Gracia y representado por
la procuradora Beatriz Samperiz Cambra, y contra Penélope , como demandada, defendida también en
primera instancia por la letrada Silvia Ballestín Gracia y sin representación procesal en esta alzada. Se hallan
pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 146 del año
2013, e interpuesto por el demandado, Serafin . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO
ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 28 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO SE ESTIMA la demanda interpuesta por el por el procurador Sr. García Aixela, en nombre y representación de D.ª Consuelo , contra D. Serafin y D.ª Penélope .
SE DECLARA que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Barbastro es la misma que la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Barbastro, siendo ambas la finca sita a día de hoy en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de la población de Fonz.
SE DECLARA que dicha finca es propiedad de las legales herederos de D.ª Flora , D. Efrain y D.ª Teodora .
SE DECLARA la nulidad de la escritura otorgada por D. Serafin a favor de D.ª Penélope el 27 de diciembre de 2006 ante el Notario de Barbastro Enrique Millera Vilches.
SE DECLARA la nulidad de la inscripción registral de la finca NUM001 de la población de Fonz del Registro de la Propiedad de Barbastro, a favor de D. Serafin y D.ª Penélope , ordenando su cancelación.
SE CONDENA a D. Serafin y a D.ª Penélope al abono de las costas derivadas de este procedimiento [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado, Serafin , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acordando en su lugar la desestimación de la demanda planteada por la actora Doña Consuelo A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandante, Consuelo , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 146/2013.
No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El demandado alega primeramente en su recurso infracción de normas procesales por la admisión en la audiencia previa de un acta notarial de requerimiento para la declaración de herederos abintestato de la madre de la actora. En segundo lugar, aduce error en la valoración de la prueba, que concreta en la falta de título de dominio por falta de legitimación activa y en la falta de identidad del bien.
TERCERO : En cuanto al primer extremo, como hemos dicho en numerosas ocasiones ( sentencias de 30-XI-2004 , 21-IX-2005, 31 -I- 2006, 1-VI-2006 , 31-VII-2006 , 31-VII-2007 , 31-X-2007, 21 -I- 2008, 18- IV-2008 , 10-VII-2008 , 10-X-2012 , 25-X-2012, 28 -I-2013, 29-I-2013 y 10-IV-2013 ), no cabe hacer valer en segunda instancia ningún tipo de protesta ni, por tanto, de impugnación o recurso contra las resoluciones del Juzgador de instancia sobre 'admisión' de pruebas -incluso en el juicio ordinario, y no solo en el juicio verbal-, salvo las obtenidas con violación de derechos fundamentales, ni siquiera aduciendo en el recurso infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia a que se refiere el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 285 , 287 y 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que hemos de estar a las reglas especiales en materia de impugnación de pruebas y recursos que caben contra su admisibilidad y no a la norma genérica sobre la nulidad de los actos procesales contenida en el citado artículo 459.
CUARTO : Respecto a la legitimación activa, si bien tampoco consta la posterior declaración notarial de notoriedad en el plazo de veinte días a que alude el acta de requerimiento para declaración de herederos, por aplicación del artículo 209 bis del Reglamento notarial (aunque en el escrito de oposición al recurso se concreta el número de protocolo en donde ya constaría tal declaración formal), lo cierto es que, aun prescindiendo de ese acto final -e incluso, a mayor abundamiento, de la propia acta notarial-, entendemos que la demandante ha demostrado que ostenta legitimación activa para plantear las acciones objeto de debate.
Según la jurisprudencia defendida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2005 (ROJ: STS 2816/2005 ) y 25 de junio de 2008 (ROJ: STS 3641/2008 ), los llamados a una herencia, dentro de las diversas fases del fenómeno sucesorio, tienen una expectativa jurídica y, por ende un interés legítimo, aun sin ostentar todavía el derecho hereditario, que justifica su legitimación activa para ejercer diversas acciones. Esta es la situación que se da en el presente caso, porque la demandante es hija de una copropietaria ya fallecida de la finca registral NUM000 , cuya realidad física coincide -según se alega en la demanda- con la finca inscrita a favor de la parte demandada; y, además, se limita a solicitar la declaración de propiedad a favor de los herederos de su madre y de los otros condueños, aparte de la declaración de doble inmatriculación y de nulidad de la inscripción registral que favorece a la otra parte.
2 [sic], con expresa imposición de las costas de ambas instancias'.
QUINTO : Tampoco nos ofrece duda alguna que ambas fincas registrales se refieren a la misma realidad física. Es verdad que la actora podía haber asegurado la prueba de la identidad de la finca acudiendo a más medios probatorios; pero su tesis queda suficientemente contrastada con las pruebas practicadas y ya valoradas acertadamente en la sentencia de primer grado, cuyos argumentos ya hemos aceptado y dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, dado que, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, no apreciamos en ellos error alguno. En respuesta a los concretos motivos argüidos en el recurso, podemos añadir que la demandante reconoció en el juicio la existencia en Fonz de otras fincas procedentes de su madre, pero no que tuvieran el carácter de urbanas; y añadió que el anterior número NUM003 de la CALLE000 y el número NUM002 de la DIRECCION000 corresponden a la misma dirección.
Asimismo, del plano catastral aportado se desprende que la casa número NUM002 de la DIRECCION000 se encuentra al lado de la CALLE000 del pueblo, y por ello la DIRECCION000 debió de llamarse antes CALLE000 .
SEXTO : Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso. Consiguientemente, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1). Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Serafin , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada y disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
