Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 147/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00125/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2013 0006481
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2014
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2013
Recurrente: EMPRESARIOS LEONESES SA
Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ
Abogado: SANTIAGO GONZÁLEZ USANO
Recurrido: NOVELY SL
Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado: RAMÓN MERA MUÑOZ
SENTENCIA NUM. 125-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 629/2013, procedentes del procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 147/2014, en los que aparece como parte apelante EMPRESARIOS LEONESES SA, representada por el Procurador Dña. Maria Beatriz Sánchez Muñoz y asistida por el Letrado D. Santiago González Usano, y como parte apelada NOVELY SL, representada por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistida por el Letrado D. Ramón Mera Muñoz, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de EMPRESARIOS LEONESES S.A. en reclamación de cantidad, contra NOVELY S.L. y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena en c ostas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de Mayo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad mercantil demandante, 'Empresarios Leoneses, S.A.' se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 4 de León, en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y acoja todas las pretensiones contenidas en el suplico.
Como antecedentes, conviene destacar los siguientes:
a) La demandante es la promotora-vendedora de la vivienda sita en el NUM000 del edificio nº NUM001 de la CALLE000 , de la localidad de Navatejera (Villaquilambre, León), adquirida por D. Matías .
b) Por contrato de fecha 14 de diciembre de 2009, la demandante, adjudicó a la entidad 'Novely, S.L.', el amueblamiento, con muebles, encimera y electrodomésticos vendidos y suministrados por esta última, de treinta y una cocinas (31) en su obra del Edificio Altosol 2ª Fase de Villaquilambre (24008 León) según el presupuesto aceptado por la promotora, ascendiendo el importe total estipulado como precio de la venta e instalación de las referidas cocinas a la cantidad de setenta y siete mil quinientos euros (77.500 €) IVA no incluido, estando incluido en el precio el transporte, la instalación y montaje de los muebles, electrodomésticos y encimeras, así como la fontanería del fregadero y monomando siempre que las tomas se encuentren en el mueble del bajo-fregadero, debiendo realizarse la instalación de la cocina una vez se fueran vendiendo los pisos.
c) La entidad aseguradora 'Pelayo Mutua de Seguros', formuló demanda de juicio ordinario, tramitada bajo el número 776/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de León, frente a la entidad 'Empresarios Leoneses, S.A.', mediante la que, con base en el artículo 43 de la Ley 50/1.980, del Contrato de Seguro , ejercitó, por subrogación, acción de reclamación de cantidad, con fundamento en los artículos 1.101 del Código Civil y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , todo ello como consecuencia de la inundación sufrida el 4 de mayo de 2.010, en la vivienda NUM000 , del edificio nº NUM001 de la CALLE000 , de la localidad de Navatejera (León), que ocasionó importantes daños tanto en el continente como en el contenido de la misma, así como daños colaterales a apartamentos colindantes y zonas comunes del edificio, y al haber satisfecho dichos daños amparados en el contrato de seguro de hogar que tenia concertado con el Sr. Matías , en cuyo procedimiento recayó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2013 , en la que, tras establecer que 'debe considerarse acreditado que la causa de la inundación fue la rotura del latiguillo del fregadero [...], debiéndose concluir, a la vista del dictamen pericial emitido por Dña. Covadonga y en especial de las aclaraciones prestadas por esta en el acto del juicio, que la rotura vino motivada por la mala calidad de la pieza, que se rompió menos de un año después de la finalización de la construcción, pese a que su vida útil debe prolongarse, en condiciones normales, de quince a veinte años' (fundamento de derecho segundo), concluye condenado a la entidad 'Empresarios Leoneses, S.A.' al pago a Pelayo Mutua de Seguros de la cantidad de 8.448,21 euros, mas los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de la demanda y los previstos en el articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la misma.
d) Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, la promotora-demandante, ejercita una acción de repetición, en base a lo dispuesto en el art. 18.2 LOE , contra la entidad 'Novely, S.L.', que realizo la instalación de la fontanería del fregadero de la vivienda del Sr. Matías , para que esta abone a la actora lo que ella ha tenido que pagar a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros que la demandó en el citado procedimiento ordinario, incluidas las costas del mismo.
e) La demandada, la entidad 'Novely, S.L.', se opuso a la demanda alegando que los daños originados al propietario de la vivienda no tenían su causa en una mala ejecución de los trabajos sino en un defecto de fabricación del latiguillo de la grifería, que por dicho defecto se rompió y propicio la inundación de agua, por lo que ninguna actuación negligente le podía ser imputada, y al tiempo impugnó la cantidad reclamada en concepto de costas e intereses (2.095,84 euros) por considerar que la misma se correspondía a una postura procesal propia y personalísima de la demandante que no podía imputar ni trasladar a la demandada, la que, en el peor de los casos, al tratarse de una deuda solidaria, solo seria deudora del 50% de lo pagado al tercero perjudicado.
f) Con fecha 24 de febrero de 2014 se dictó sentencia que desestima la demanda al entender la juzgadora 'a quo' que el ejercicio de la acción de repetición exigía un requisito esencial, que no ha tenido lugar en el supuesto controvertido, y es que hubiese sido declarada la responsabilidad de 'Novely, S.L.', siendo que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de León no la declara pues no resultó condenada en el proceso, ni hubiera podido serlo ya que no fue parte en el mismo, tanto porque no fue expresamente demandada como porque la entonces demandada y hoy actora, tampoco solicitó su llamada al proceso (fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.-En el presente caso la parte recurrente, 'Empresarios Leoneses, S.A.', mercantil promotora-vendedora de la vivienda donde se originó la inundación, plantea la posible responsabilidad de la demandada, la entidad 'Novely, S.L.', como interviniente en el proceso constructivo en los hechos que condujeron a su condena por incumplimiento del contrato de compraventa y por vicios ruinógenos.
La acción ejercitada por la demandante es la del art. 1145 del Código Civil , es decir la acción de repetición contra los intervinientes en el proceso constructivo,
Al respecto, y como cuestión previa, conviene puntualizar la responsabilidad del promotor.
Señala la STS de 24 de octubre de 2013 que 'en el caso del promotor, conforme a reiterada jurisprudencia, en la interpretación del artículo 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo de 2007 , 13 de marzo , 26 de julio y 4 de diciembre de 2008 , 19 de julio 2010 , 18 de septiembre 2012 )'.
Por su parte la STS de 22 de octubre de 2012 establece la compatibilidad de las acciones de responsabilidad contractual y de responsabilidad decenal en el caso de defectos constructivos, señalando 'que la responsabilidad del promotor, como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas, ha sido objeto de un minucioso análisis por esta Sala, como muestra la reciente Sentencia de 2 de febrero de 2012 (nº 130, 2012) que, entre otros extremos, en su Fundamento Jurídico Segundo, señala: 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).
En el primer caso -1591 CC - la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 2001 ; 13 de mayo de 2002 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , citada en la de 26 de junio de 2008 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del 'contratista', no ha dicho que el Promotor 'solo' responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa 'in eligendo' en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató.
El promotor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso ' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso ' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )'.
Queda claro, por tanto, conforme al criterio seguido por ambas Instancias, la correcta compatibilidad de las acciones ejercitadas, garantía decenal del artículo 1591 y responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil , así como, conforme al criterio de la Sentencia de Apelación, que de dicha concurrencia y compatibilidad normativa ( artículo 1258 del Código Civil ) no se excluye la posible responsabilidad del promotor derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación. Responsabilidad que viene articulada tanto desde el cauce contractual de la relación de la compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos o de la calidad e idoneidad del producto final elaborado'.
En definitiva, el promotor responde del producto terminado y no sólo por sus concretos actos vinculados al proceso de ejecución, al margen de la imputación de causalidad de los daños causados, por lo que resulta irrelevante, en relación con el promotor, determinar a qué agente del proceso de edificación se pueda imputar el daño, por lo que en nada se prejuzga la responsabilidad de terceros: se concreta el daño y la responsabilidad del promotor que, como vendedor, entrega un producto final defectuoso, sin establecer responsabilidad de terceros porque no se entra a analizar la causa del daño sino, tan sólo, el daño en si mismo considerado, siendo ello, en definitiva, las razones que llevaron a condenar a la ahora demandante, la mercantil 'Empresarios Leoneses, S.A,' en la Sentencia de 3 de mayo de 2013, recaida en el Juicio Ordinario, seguido bajo el número 776/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de León , y en la que, como bien dice la sentencia recurrida, no resulto condenada 'Novely, S.L.' ni hubiera podido serlo ya que no fue expresamente demandada ni tampoco la entonces demandada, hoy actora, solicito su llamada al proceso, lo cual, desde luego, en modo alguno supone impedimento para el ejercicio de la acción de repetición que por la misma se efectúa en este proceso.
Como dice la STS de 24 de octubre de 2013 , con cita de la de 26 de septiembre de 2009 , 'La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo'. En el juicio ordinario número 776/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de León, por parte de la demandante, Pelayo Mutua de Seguros, se ejercitaron, por subrogación, acción de reclamación de cantidad, con fundamento en los artículos 1.101 del Código Civil y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , esto es, la contractual que resulta del contrato de compraventa para exigir del vendedor la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por vicios o defectos de la construcción y que implican el incorrecto cumplimiento de la obligación asumida de entrega de la cosa en condiciones adecuadas para servir al fin al que se destina, por lo que como tal vendedora había de responder de la reparación de las incidencias, y a cuya relación contractual resultaban ajenos los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo ( art. 1257 CC ) lo que excluía su llamada al proceso.
Ahora bien, la responsabilidad solidaria del promotor, establecida en el articulo 17.3 de la LOE por los vicios de construcción imputables a otros agentes de la edificación es frente o, como dice el precepto 'ante los posibles adquirentes', es decir, esta establecida en beneficio de terceros, no para que el directo causante de los vicios pueda eludir su propia responsabilidad. Es por ello que la promotora esta legitimada, vía repetición, para exigir responsabilidad al causante directo del daño. Esto supone la posibilidad de dirigirse contra los técnicos y constructores con quienes a su vez convino la edificación cuando lleve a cabo la subsanación de los vicios, defectos o incumplimiento de contrato, o reparaciones de las incidencias, asumiendo su coste, mediante la acción de repetición prevista en el articulo 18.2 LOE .
Como ya señaló la STS de 6 de octubre de 1992 la 'responsabilidad decenal ( art. 1.591 del Código Civil ), no tiene origen convencional, sino que es creación jurisprudencial, para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados ( Sentencias de 1 de junio de 1990 , 8 de mayo de 1991 y 12 de febrero de 1992 ). La solidaridad que lleva consigo se presenta distinta de la prevista en el art. 1.137 del Código Civil , que no existe si no se pacta, y no impide que en posterior litigio los condenados puedan concretar y depurar sus responsabilidades entre sí, tanto cualitativa, como cuantitativamente, incluso su exención, ya que entre ellos ni se dio precedentemente situación de Litis-consorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia efectiva, cosa juzgada para ellos en sus relaciones como intervinientes en la construcción en la que tuvieron constatada o no participación. La eventual responsabilidad de los demás concurrentes, como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1991 , con referencia a las de 2 de diciembre de 1989 y 3 de enero de 1990 , en su repercusión, pertenece a las relaciones internas entre los supuestos corresponsables, que caso de haberla no trasciende necesariamente ad extra frente al titular de los derechos que corresponden a la comunidad recurrida'.
Y en relación al ejercicio de la acción de repetición contra los intervinientes en el proceso constructivo se refiere la STS de 29 de octubre de 2012 , en la que se viene a señalar que 'el párrafo segundo del artículo 1445 del Código Civil , concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos 'derecho de regreso' y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido 'ex novo' por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores.
De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, según los hechos que quedan acreditados, se da la concurrencia de estos presupuestos o requisitos para su correspondiente ejercicio.
En efecto, si nos planteamos la regularidad del pago realizado, es decir, su exigibilidad, validez y eficacia, nos encontramos, que en el procedimiento del que trae causa el pretendido derecho de regreso de la parte demandante, ahora recurrente, Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia, nº uno, de León (doc. nº 1 de la demanda), se establece que la causa de la inundación que provoco los daños en la vivienda de D. Matías , en un apartamento colindante y zonas comunes del edificio, 'fue la rotura del latiguillo del fregadero [...], debiéndose concluir, a la vista del dictamen pericial emitido por Dña. Covadonga y en especial de las aclaraciones prestadas por esta en el acto del juicio, que la rotura vino motivada por la mala calidad de la pieza, que se rompió menos de un año después de la finalización de la construcción, pese a que su vida útil debe prolongarse, en condiciones normales, de quince a veinte años', y cuya pieza corresponde a la instalación de fontanería realizada por la demandada 'Novely, S.L' conforme al contrato concertado con la actora con fecha 14 de diciembre de 2009 (doc. nº 2 de la demanda).
Pues bien, en este supuesto, frente al dueño de la obra, -la promotora- debe responder la constructora, -la demandada- con la que aquella contrató la ejecución de una partida de obra, con suministro de materiales, concretamente el amueblamiento de treinta y una cocinas, incluida la fontanería del fregadero y monomando; dado que fue quien suministró los materiales empleados y bajo sus directrices se realizó el trabajo contratado, y a quien se pagó su importe, pues conforme dispone el artículo 17 .6 de la LOE , es el constructor directamente responsable de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
La demanda basa su defensa en que la responsabilidad es del fabricante del producto o del importador por lo que éstos son los que han de responder sin se le pueda imputar responsabilidad alguna porque instaló correctamente el latiguillo del fregadero y en condiciones de funcionar con normalidad.
Pues bien, siendo cierto que el latiguillo pudo instalarse correctamente lo cierto es que la demandada suministró una pieza de mala calidad, siendo esta, al producirse su rotura menos de un año después de instalada, la causa de los daños producidos. Está claro que la demandada suministró un objeto no idóneo y no ha acreditado que ha cumplido debidamente todos los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto alegando simplemente que su instalación fue correcta, pero se olvida de que suministró un latiguillo de mala calidad y que no acredita la no existencia de culpa por su parte, presumiéndose como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1990 que 'el vendedor que trafica con la cosa que tiene defectos de fabricación conoce siempre los defectos de que adolece («unusquisque peritus esse debet artís suae»)'. A la demandada, a la que se había contratado la instalación de la fontanería del fregadero y monomando, le era exigible una labor de supervisión y comprobación de lo ejecutado, y concretamente por la experiencia que se le ha de presumir de las calidades de los materiales empleados, para entregarlo en las debidas condiciones de seguridad y funcionamiento, lo que indudablemente no cumplió.
Todo ello implica que la causa de los daños que generó la obligación solidaria que justifica el pago realizado por la actora, sea imputable a la demandada, dada su responsabilidad en el vicio ruinogeno por la instalación de un latiguillo de mala calidad, del que la actora resulta exenta, por lo que la resolución ha de ser revocada y estimar la demanda, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la demandada contra el fabricante o importador por los daños causados por productos defectuosos.
En consecuencia, procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.448,21 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, por aplicación de lo dispuesto en los artículo 1.100 , 1101 y 1106 del Código Civil , que es la cantidad a que ella fue condenada a pagar a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 . No se estima procedente conceder el exceso reclamado, correspondiente a intereses y costas a que también fue condenada en dicha sentencia, por cuanto aún apareciendo legitima la postura adoptada por la actora en dicho proceso, desde el punto de vista de la defensa de sus intereses, lo que no cabe es trasladar a la ahora demandada unos costes que no guardan directa relación con la responsabilidad por vicio ruinogeno que se le imputa.
TERCERO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( artículos 394.2 y 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandante, 'Empresarios Leoneses, S.A.', contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número cuatro de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 629/13, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos, estimando en parte la demanda formulada por 'Empresarios Leoneses, S.A.' contra la entidad 'Novely, S.A.' condenar a esta ultima a abonar a la actora la suma de 8.448,21 euros, mas intereses legales devengados desde la interpelación judicial; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
