Sentencia Civil Nº 125/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1271/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 125/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100123


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011810

Recurso de Apelación 1271/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 356/2012

APELANTE: D. Belarmino

PROCURADORA: Dña. GLORIA INÉS LEAL MORA

APELADA: Dña. Caridad

PROCURADORA: Dña. LETICIA CALDERÓN GALÁN

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 1 2 5 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente _________________________________________

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 356/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante Don Belarmino , representado por la Procuradora Doña Gloria Inés Leal Mora.

De la otra, como apelada Doña Caridad , representada por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte tanto la demanda promovida por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de Dª. Caridad frente a D. Belarmino sobre regulación de relaciones paterno filiales en relación con los menores Gloria y Feliciano , como la interpuesta de adverso y acumulada a estos autos, se acuerda la adopción de las siguientes medidas:

PRIMERA- Se atribuye la guarda y custodia de los citados menores a su madre Dª. Caridad , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda decidir, sin el consentimiento del otro o atribución judicial, sobre cuestiones de relevancia en la vida de los menores tales como educación académica, formación moral o religiosa o sobre temas relativos a su salud y, en particular, sobre el lugar de su residencia si dicha elección interfiere en el desarrollo del sistema de visitas establecido y a los efectos del artículo 2.8 y 11 b) del Reglamento 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea .

SEGUNDA.- El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio D. Belarmino con sus hijos menores se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de discrepancia, este régimen se concretará en los fines de semanas alternos - en el sentido que después se dirá- dos tardes entre semana y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de la Semana Blanca ( u otras que pudieran figurar en el calendario escolar) en los años pares y de la Semana Santa en los impares.

Los fines de semana comprenderán desde las 18 horas del viernes hasta el comienzo de la actividad escolar el lunes y en el supuesto de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las 18 horas del último día lectivo hasta el comienzo de las clases el primer día lectivo.

Las tardes entre semana serán - en caso de desacuerdo- las de martes y desde la salida del centro escolar en los días lectivos - o las 15 horas en los días no lectivos-, hasta las 20 horas en ambos casos.

El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, en tanto que las vacaciones de la Semana Santa y la Semana Blanca abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tarde entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano.

Salvo causa justificada y, a excepción de los lunes y tardes entre semana de los días lectivos en que- según proceda- se entregará y recogerá a los menores en el centro escolar, los intercambios para el desarrollo de las visitas se realizarán en su domicilio habitual.

En el desarrollo de estas estancias se tendrá en cuenta el calendario escolar oficial de aplicación al mayor de los hijos.

TERCERA.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los citados hijos a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de seiscientos cincuenta euros mensuales (325 euros por cada uno de ellos) que habrá de ser abonada, con efectos desde la interposición de la demanda origen de este pleito, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidad que se actualizará anualmente cada 1º de Enero y a partir del año 2014 conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente, no se deducirán de la pensión que éste deba satisfacer conforme a la presente resolución.

Los gastos extraordinarios referentes a la salud de los menores que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor, previa acreditación de su importe.

Los restantes gastos extraordinarios tales como clases y actividades extra escolares, que pudieran originarse para la atención de los hijos se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, siempre que concurra el previo consentimiento por parte de cada progenitor sobre la oportunidad y cuantía del desembolso. Debiendo entenderse que los gastos de material escolar y académicos ordinarios se hallan incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento.

No procede realizar especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.'

Con fecha 9 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Por cuanto antecede, SE ACUERDA:

Rectificar la omisión mecanográfica apreciada en la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 21-06-2013 , en los presentes autos de regulación de relaciones paterno-filiales en supuesto contencioso 356/2012, suscitado por la Procuradora Dª. LETICIA CALDERÓN GALÁN, en nombre y representación de Dª Caridad , en el sentido de esclarecer que la otra tarde entre semana, correspondiente al régimen de visitas, en que el padre podrá estar con sus hijos será la de los jueves.

No ha lugar a la rectificación de la sentencia de fecha 21-06-2013 respecto de la aclaración del horario en que el padre debe permanecer con sus hijos, durante las visitas entre semana, toda vez que en la sentencia dictada queda perfectamente reseñado dicho horario.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Belarmino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Caridad y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Belarmino , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 21 de junio de 2013, aclarada por Auto de 9 de septiembre de 2013 , que acuerda las medidas de custodia, responsabilidad parental, régimen de estancias, visitas y comunicaciones, y pensión de alimentos, de los hijos comunes, Gloria , nacida el NUM000 -2009, y Feliciano el NUM001 -2010, de 4 y 3 años en la actualidad, atribuyendo la custodia de los menores a la madre; la patria potestad y su ejercicio compartido por ambos padres, un amplio régimen de visitas con el padre; no se hace atribución del uso de la vivienda propiedad de ambos, y una pensión de alimentos de 325 € para cada uno de los hijos en total 650, actualizables anualmente al 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, comenzando en el año 2014.

Se impugna en el presente recurso de apelación el pronunciamiento de la pensión alimenticia, alegando como motivos: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, infracción del principio de proporcionalidad artículo 146 del Código Civil ; tercero, infracción del artículo 148 Código Civil . Solicita que se fije la pensión alimenticia en 150 € mensuales para cada uno de los hijos, en total 300 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, sin que tenga carácter retroactivo a fechas de interposición de la demanda.

El Ministerio Fiscal, se opone a la estimación del recurso, por considerar la resolución plenamente ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, como de la legalidad vigente; ya que la pensión se encuentra dentro de los márgenes de la proporcionalidad de los ingresos de las partes y las necesidades de los menores, pudiéndose ponderar los gastos de los menores en 700 € mensuales, sin contar los de alojamiento y suministro; debiendo mantenerse la retroactividad de la pensión alimenticias, por la exigua cantidad aportada por el padre con anterioridad a la sentencia. y solicita que se confirme la resolución recurrida.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, e interesa que se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos.

El recurso se ciñe a un único motivo la cantidad con la que el padre ha de contribuir a los gastos y necesidades de los menores.

En la demanda se solicitaba por la madre de los menores, una pensión alimenticia de 250 € mensuales, para cada hijo, 500 € en total y el 50% de los gastos de escolaridad (que fijaba en relación con la escolaridad y el comedor), en el escrito de contestación a la demanda del padre, ya que se han acumulada las dos demandas presentadas, interesaba la cantidad de 526 € para el caso de que ambos progenitores estuvieran trabajando; el padre en su demanda ofrecía la cantidad de 150 € por cada menor, en total 300 € mensuales, la misma cantidad que interesa se fije en el recurso de apelación y la mitad de los gastos extraordinarios; el Ministerio Fiscal solicitó la cantidad de 325 € por cada hijo menor, en total 650 € y la mitad de los gastos extraordinarios, la misma cantidad se ha establecido en la sentencia, con una actualización al 1º de enero de cada año, comenzando en el 2014, y la mitad de los gatos extraordinarios.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos, teniendo en consideración los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 145.1, CC ), valorando que en la contribución de éste se ha de computar también la atención a los hijos del progenitor custodio ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 '.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Para poder aplicar la anterior doctrina al presente procedimiento, hay que poner de manifiesto los siguientes hechos acreditados:

1º La pareja ha tenido dos hijos, Gloria , nacida el NUM000 -2009, y Feliciano el NUM001 -2010, de 4 y 3 años en la actualidad. Si bien al tiempo de la demanda acudían a una guardería, posteriormente se pone de manifiesto, y reconocen ambas partes, acuden a un Colegio concertado Cristo Rey (folios 315-318), abonándose por comedor 115 €, y 40 € de cuota mensual de colegio, por diez mensualidades, una cuota anual por cada menor por matricula de 155 €, por APA y una cuota anual de 45 €, también tienen un seguro mensual dental en Adeslas de 10,50 € por cada menor, (folios 320-321), además de todo ello necesitan uniforme y material escolar.

No se acreditan otros gastos ni necesidades especiales, salvo las propias de su edad.

La madre con los hijos menores viven desde el mes de septiembre de 2010, en casa de sus padres.

2º El padre es ingeniero, trabaja en la empresa Emsur Mcdonell S.A. filial de España en Alcalá de Henares, percibe unos ingresos brutos anuales de 36.000 €. En la declaración del Impuesto sobre la renta del año 2011, figuran unas retribuciones dinerarias de 33.238,37 €, y un rendimiento neto de 32. 659,65 € (folios 521- 528), se aportan las nóminas del año 2012, alguna del año 2011, y enero del 2013, de las que se deduce, que en el año 2012, sus netos mensuales, sobre los 1.847,99 € mensuales, con dos pagas extraordinarias de 1.689, 21 €, en junio y diciembre y otra 370,48 en marzo.

Con fecha de 27 de febrero de 2009, percibió de la empresa D S Smith Cartón Plástico, una indemnización de 34.926,64 € (folios 448-410)

3º La madre en el acto de la vista, celebrada el 31 de enero de 2013, se encontraba en el paro percibiendo prestación por desempleo mensual de 1.077,88 € mensuales netas, doce pagas brutas 1.200 €, y figuraba como demandante de empleo. Trabajó a tiempo completo, por una interinidad, en Loewe, en el año 2012, (folios 352-354) de 6-6-2012 diciembre de 2012, (folios 457- 466), a 24 de enero de 2013,

En la declaración del Impuesto sobre la renta del año 2011, figuran unas retribuciones dinerarias de 35.031,38 €, y un rendimiento neto de 32.917,24 € (folios 473-475), se aportan las nóminas de sus ingresos en Loewe en el año 2012, con un liquido mensual sobre los 2.164,79 € mensuales netos(folios 476-484),

4º La vivienda que inicialmente fue familiar, en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , en Madrid, en la que vive el padre desde el mes de abril de 2012, donde de hecho fue emplazado por el Juzgado y el mismo domicilio consta en el Acta Notarial obrante al folio 195 aportada por la propia parte; tiene una hipoteca que se abona al 50%, por un importe total de 570,12 € mensuales entre los dos propietarios 285 € cada uno de ellos en el mes de abril de 2012, sin perjuicio de las oscilaciones en su cuota (folios 40-42 y 158-163).

Valorada toda la prueba se estima totalmente adecuada con los hechos acreditados y proporcionada a los ingresos de cada uno de los padres y a las necesidades ponderadas de los hijos menores, la cuantía de la pensión alimenticia acordada en la sentencia, porque se ha de valorar que el padre tiene unos ingresos netos mensuales regulares sobre los 2.208, 25 €, además de una paga de 400 € anual, no tiene gastos por la renta de una vivienda, por ocupar la que es propiedad de los dos progenitores, sin perjuicio de que abone los gastos de comunidad de propietarios y suministros; su situación laboral es estable y acomodada, mientras que la madre de los menores solo trabaja en algunos periodos, encontrándose percibiendo una prestación por desempleo neta de 1077,88 € en el año 2013, además no ocupa la vivienda que fue familiar y que voluntariamente abandonó con sus hijos, marchándose a casa de sus padres, en la que ha de colaborar en los gastos, situación que no puede considerarse definitiva. Los menores tienen unos gastos ordinarios mensuales, ya expuestos anteriormente, de escolaridad, unos son en diez mensualidades y otros solo una vez al año, y el seguro de sanidad dental, de 10,50 € mensuales para cada niño; no se pueden incluir los gatos extraescolares, porque no se incluyen dentro de los ordinarios mensuales, y tienen un tratamiento distinto, como se ha especificado en la parte dispositiva de la resolución recurrida, tampoco se han de incluir los gatos reclamados por la madre relativos al Bono Anual, por el cuidado de los menores en época de vacaciones escolares, debiendo de valorarse que los dos progenitores cuando tengan a sus hijos consigo en periodo vacacional deberán contar con ayuda para su cuidado.

Solo hay que añadir a los hechos ya expuestos, que con una consulta de los gastos por el coste total mensual de dos hijos, expuestos en la Tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos aprobadas por Acuerdo del 11 de julio de 2013, por el Consejo General del Poder Judicial, se hubiera comprobado que la cuantía de pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida es muy cercana, incluso algo inferior a la establecida en las citadas Tablas.

Como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. En el presente supuesto se ha de considerar que se ha evaluado correctamente por la Juzgadora de instancia la prueba obrante, y los interrogatorios de las partes del acto de la vista con su intervención directa; prueba que ha tenido oportunidad de conocer y valorar directamente esta Sala por los documentos ovantes y el visionado del juicio.

En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.- Infracción del principio de proporcionalidad.

El art. 146 del CC acuerda: 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

El motivo del recurso debe decaer, porque como ya hemos puesto de manifiesto en el anterior Fundamento Jurídico, la Juzgadora de instancia ha ponderado correctamente los hechos acreditados al fijar la cuantía de la pensión alimenticia, lo que supone so solo una acertada valoración de la prueba obrante, sino también, que ha sabido guardar la debida proporcionalidad y equidad entre los ingresos de cada una de los obligados al pago de la pensión alimenticia, y las necesidades de los menores.

Las partes difieren de los gastos concretos de los hijos menores, y como se ha puesto de manifiesto los menores de 4 y 3 años en la actualidad. acuden a un Colegio concertado, Cristo Rey, abonándose por comedor 115 €, y 40 € de cuota mensual de colegio, por diez mensualidades, una cuota anual por cada menor por matricula de 155 €, y por APA de 45 € por cada menor, también tienen un seguro mensual dental en Adeslas de 10,50 € cada menor, además necesitan uniforme y material escolar, y como ya hemos expuesto. Discuten su cuantía total, porque el padre quiere un reparto matemático entre los ingresos de cada una de las partes, recogidos en la sentencia como netos mensuales; y la madre pretende incluir los gatos extraescolares, y otros como el bono anual. Olvidan las partes, que es necesario valorar para fijar las contribuciones de las partes, conforme a las reglas del Código Civil y la jurisprudencia que las desarrolla, la capacidad económica de cada uno de los padres, su situación laboral, los gastos de cada uno de ellos, las necesidades de los hijos según los usos y circunstancias familiares, si disponen del uso de la vivienda familiar, que en este caso ocupa el padre, la obligación de ambas partes de atender a la hipoteca, y la atención del progenitor guardador, que mayoritariamente pasa más tiempo con los hijos en este supuesto la madre.

Teniendo en cuenta todos estos datos, la cantidad establecida en la sentencia es equilibrada, conforme a los parámetros indicados, sin perjuicio de que sin duda, producida la ruptura familiar se produce un descenso en el nivel de vida, al que todos se han de ajustar. Por todo ello procede desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.- Infracción del art. 148 del Código Civil .

Respecto de la oposición a la retroactividad de la pensión de alimentos de los hijos menores, a la fecha en que se interponga la demanda.

El art. 148 del Código Civil establece: 'La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda', por lo que de conformidad con la doctrina del TS, Sentencias, 402/2011, de 14 de junio ; 917/2008 de 3 de octubre ; 328/1995, de 5 de octubre ; y 721/2011 de 26 de octubre ; y de esta la Sala, corresponde fijar la retroactividad de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de 21 de junio de 2013 y 4 de diciembre de 2013, a la fecha de la presentación de la demanda solicitando la pensión alimenticia, de 19 de abril de 2012, en el Decanato de los Juzgados de Madrid.

Conforme a la norma civil y a la doctrina del TS, Sentencia 4-12-201, entre otras, procede el pago de la pensión alimenticia fijada en sentencia desde la presentación de la demanda.

Sin perjuicio de la norma general anteriormente expuesta, en el presente supuesto, se consta que el padre ha abonado con anterioridad a la sentencia unas cantidades, sobre los 150 € algunos meses, por lo que, en fase de ejecución de sentencia, de la cantidad total que resulte adeudada por el padre conforme se ha establecido en la sentencia recurrida, se deberán de descontar las cantidades abonadas que se justifiquen, para que no se produjera un enriquecimiento injusto en la parte que percibe los alimentos, lo que se podrá concretarse posteriormente.

QUINTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, por la especial naturaleza del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Belarmino , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, aclarada por Auto de 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Familia nº 27 de Madrid , en autos de relaciones paterno filiales seguidos bajo el nº 356/12 entre dicho litigante y Dª. Caridad , que debemos confirmar y confirmamos, con la concreción realizada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

La cantidad de la pensión alimenticia actualizada a 1º de enero de 2014, es de 325,97 € para cada hijo, en total 651,95 €.(conforme al IPC oficial del 0,3% a diciembre de 2013 fijado por el Instituto Nacional de Estadística).

Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.

No ha lugar hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1271 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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