Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 136/2014 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100091
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1505
Núm. Roj: SAP PO 1505/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 136/2014
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 629/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriño
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.125
En Pontevedra, cuatro de abril de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido
con el núm. 629/12 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriños, siendo apelante
el demandante D. Moises , representado por la procuradora Sra. Troitiño Abalo y asistido por el letrado Sr.
Dolcet Pérez, y apelada la demandante COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE TORNEIROS ,
representada por el procurador Sr. Escariz Vázquez y asistida por el letrado Sr. Blanco Gutierrez. Es ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriño pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Moises contra 'COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE TORNEIROS'.
SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.'
SEGUNDO .- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2013 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la de instancia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso en virtud de escrito presentado el 29 de noviembre de 2013 y por el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación, tras lo cual con fecha 11 de marzo de 2013 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia y que la Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución del recurso interpuesto los siguientes: 1º Con fecha 20 de septiembre de 2011, la Junta Directiva de la Comunidad de Montes en Mano Común de Torneiros (Porriño) convocó una asamblea general ordinaria a celebrar el día 1 de octubre siguiente, con el siguiente orden del día: ' 1º: Aprobación, se procede, da Acta anterior.
2º: a) Informe sobre os orzamentos e o seu grao de cumplimiento.
b) Modificacións dos orzamentos.
3º: Admisión de novos/as comuneiros/as e informes de baixas e variación producidas.
4º: Autorización para reclamación xudicial de varias parcelas de monte ocupadas.
5º: Informe sobre próximas eleccións a Xunta Rectora, a celebrar 36 días despois da convocatoria que se fará no mes de xaneiro 2012, según artº 71 dos estatutos.
6º: Resolucións da impugnación a Asemblea Xeral Extraordinaria do 2 de xullo 2011, presentada polo comuneiro Moises .
7º: Rogos e preguntas. ' 2º En la fecha prevista y con asistencia de 103 comuneros de un censo de 255, lo que suponía un quórum del 40,39%, se celebró la asamblea en la que se aprobó el primer punto del orden del día con un voto en contra del comunero D. Moises y una abstención; el segundo punto, por un voto en contra del comunero D. Moises y una abstención; el tercer punto, por unanimidad; el cuarto punto, con una abstención; el quinto punto, por unanimidad; y el sexto punto, relativo a la aprobación de la resolución de la Junta Rectora sobre la impugnación de la asamblea anterior formulada por el Sr. Moises , con el voto en contra de este último (cfr. el acta de la asamblea -folios 18 y ss.-).
3º Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2011, D. Moises impugnó ' lo siguiente de la asamblea celebrada el sábado 1 de octubre de 2011 Primero.- La convocatoria no es legal desde el momento que ponen trabas inventadas por Vds. a los comuneros que no se ajustan a la legalidad, como son las fechas y plazos de impugnaciones, a si como lo más grave como es dar por anulada una FUNDACIÓN sin haber figurado en el orden del día y que fuera aprobada en otra asamblea su constitución mediante votación, y ahora solo dan una información y no lo someten a una votación.
Segundo.- El acta, por no recoger fielmente lo dicho en la asamblea, y no estar de acuerdo con lo aprobado ya que se infringieron las leyes.
Tercero.- El informe sobre los presupuestos, grado de cumplimiento y modificación de los mismos, de los que Vds manifestaron de viva voz, pero del que no entregaron a los asistentes ningún balance escrito de unos gastos abusivos, que después de haberlos realizado, informan y luego los someten a su aprobación.
Cuarto.- La convocatoria de las elecciones a Junta Rectora, por no cumplir los plazos supuestamente legales.
Quinta.- resolución de impugnación a la Asamblea General Extraordinaria de 2 de julio de 2011 presentada por el que suscribe, ya que no se leyó a los comuneros asistentes la totalidad de mi impugnación, y si leyeron lo que les convino y contestaron a mi escrito, negando el derecho de que todos los asistentes escucharan lo que yo argumenté en su totalidad. ' 4º La Junta rectora de la Comunidad contestó la impugnación formulada por el Sr. Moises , anterior presidente de la Comunidad, a través de escrito fechado el 9 de noviembre de 2011, dando respuesta a las distintas cuestiones planteadas (cfr. el escrito aportado por el propio demandante -folio 21-).
5º La resolución de la Junta rectora de la Comunidad fue ratificada en la asamblea celebrada el 4 de febrero de 2012 por tres votos en contra y seis abstenciones de un total de 173 comuneros presentes (cfr. el acta de la referida sesión -folios 92 y ss.-).
6º En fecha no precisada de 2011, el Sr. Moises solicitó el beneficio de justicia gratuita para impugnar los acuerdos adoptados, designándose provisionalmente Abogado y Procurador con fecha 21 de diciembre de 2011 (según se admite en el escrito de recurso) y tramitándose el oportuno expediente por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que, en sesión celebrada 14 de febrero de 2012, denegó la petición por disponer el solicitante de recursos e ingresos económicos que, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, superaban el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (cfr. al copia de la resolución -folio 16-).
7º El solicitante impugnó la referida resolución, celebrándose el 9 de julio de 2012 la oportuna vista ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriño , que con fecha 13 de julio de 2012 acordó reconocer al interesado el derecho a la asistencia jurídica gratuita para las actuaciones pendientes; dicha resolución se notificó al interesado el 10 de septiembre de 2012 (véase la copia del mencionado auto - folios 21 y ss.-, en relación con la certificación del secretario judicial -folio 27-).
8º Con fecha 9 de noviembre de 2012, D. Moises presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Montes en Mano Común de la parroquia de Torneiros en la que terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se declarase que los acuerdos impugnados y acordados en la asamblea celebrada el 1 de octubre de 2011 por la demandada son contrarios a los estatutos de la Comunidad y suponen un grave perjuicio para la misma, declarando dichos acuerdos nulos e ineficaces, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración, con imposición de las costas causadas.
9º Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriño, que incoó los autos de juicio ordinario núm. 629/12, en los que, con fecha 8 de octubre de 2012, recayó sentencia en virtud de la cual, apreciando la excepción de caducidad de la acción invocada por la parte demandada, rechazó la pretensión formulada.
Frente a esta resolución se alza el demandante argumentando que la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita suspende el plazo de caducidad de dos meses, previsto en el art. 56 de los estatutos de la Comunidad, hasta la definitiva resolución del expediente, por lo que, habiendo recaído el auto por el que se revocó la decisión denegatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica el 13 de julio de 2012 y siendo notificado al interesado el 10 de septiembre de 2012, no es sino a partir de esta fecha cuando se tiene que empezar a computar el plazo de dos meses para la presentación de la demanda, de modo que, interpuesta el 9 de noviembre de 2012, es claro que se formuló dentro del plazo previsto.
SEGUNDO .- La suspensión de plazos operara por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
El art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , bajo el título '[S]uspensión del curso del proceso', establece: ' La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.
Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.' Así pues, el art. 16 LAJG distingue según el proceso estuviera o no iniciado.
En el primer caso, la regla general es que la mera solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no produce la suspensión del proceso ya incoado, aunque admite una serie de excepciones en orden a salvaguardar el derecho de defensa de las partes (párrafos 1º y 2º).
Si el proceso no se hubiera iniciado aún, como quiera que el único perjuicio que podría derivarse del retraso en la interposición de la demanda es el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad de la acción, el precepto diferencia entre ambos supuestos: a) en el caso de que la acción pudiera resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, la norma establece que ésta quedará interrumpida (en realidad, quiere decir suspendida, ya que la interrupción comportaría que el tiempo tuviera que comenzar a contarse de nuevo íntegramente, cuando el párrafo 4º del mismo artículo, al disponer que el cómputo del plazo de prescripción 'se reanudará...', está reconociendo que estamos ante un supuesto de suspensión, en el que el tiempo transcurrido hasta la paralización conserva su eficacia), siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante, reanudándose desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud (párrafos 3º y 4º del art. 16).
b) cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, si bien hablar de 'suspensión de plazos' parece atentar contra la esencia de esta categoría jurídica, al ir contra la regla general de que la caducidad no se suspende ni es susceptible de interrupción, el precepto estudiado no deja margen a la duda al señalar que ' ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo ' (párrafo 3º del art. 16).
La aplicación de la norma expuesta al presente caso conduce a la íntegra confirmación de las conclusiones sentadas por la Juez 'a quo'.
TERCERO.- La caducidad en el supuesto enjuiciado .
El art. 56 de los Estatutos de la Comunidad de Montes en Mano Común de Torneiros dispone que '[L]os acuerdos de la Asamblea general contrarios a las leyes de Montes Vecinales en mano común o su Reglamento, los infractores de los presentes Estatutos y los no adecuados a los intereses generales podrán ser recurridos por cualquiera de los comuneros dentro de los quince días naturales siguientes, en caso de que tal comunero asista a la Asamblea en que se adoptó tal acuerdo, y treinta días siguientes naturales si no asistió a dicha Asamblea, debiendo resolver la Junta Rectora sobre tal recurso dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación, y siendo la Asamblea General en la primera convocatoria que se celebre quien revoque o ratifique la resolución; y tal resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria dentro de los meses siguientes, contados desde la notificación al interesado de la resolución por parte de la asamblea general '.
Nos hallamos ante un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción ordinaria.
En el presente caso la Asamblea se celebró el 1 de octubre de 2011 y el demandante, que había asistido a la reunión, impugnó varios de los acuerdos adoptados mediante escrito presentado el 12 del mismo mes; impugnación que fue rechazada por la Junta Rectora en virtud de resolución del 9 de noviembre siguiente, ratificada a su vez por la Asamblea General celebrada el 4 de febrero de 2012. Consecuentemente, el plazo para impugnar los acuerdos ante los Tribunales finalizaba, en principio, el 4 de mayo de 2012.
Es verdad que el demandante había solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero no lo es menos que, por una parte, ya se le había designado provisionalmente profesionales para su defensa y representación en el mes de diciembre anterior; y, por otra parte, dicha solicitud fue desestimada en virtud de resolución definitiva en vía administrativa de fecha 14 de febrero de 2012, por lo que en todo caso el plazo de dos meses comenzaría a correr desde esta última data.
A efectos dialécticos podría plantearse si el plazo no debe iniciarse cuando se le notifique al interesado la resolución administrativa que reconozca o deniegue el derecho, en lugar de tomar como día inicial la fecha en que fue dictada la resolución. Mas esta discusión se revela intrascendente desde el momento en que, primero, con la demanda se aporta la notificación de dicha resolución en la que figura 'recibido cliente el 20-3/12', y, segundo, en todo caso, la notificación tuvo que ser anterior a la impugnación ante el órgano judicial, de manera que, habiéndose celebrado la vista del incidente el 9 de julio de 2012, no hay duda de que la notificación fue anterior a dicha fecha. Es así que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2012, luego debe concluirse que en el momento en que se ejercitó la acción estaba caducada.
CUARTO .- Costas procesales .
La desestimación del recurso comporta que se impongan al recurrente las costas procesales ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Moises , representado por la procuradora Sra. Troitiño Abalo, contra la sentencia pronunciada el 8 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriño, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD.Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

