Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 560/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100125
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:416
Núm. Roj: SAP PO 416/2014
Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0001845
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000185 /2013
Apelante: Trinidad
Procurador: Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ
Abogado: EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO
Apelado: Eugenio , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ,
Abogado: SAUL VIDAL HERNANDEZ,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 125/14
En Vigo, a veinticuatro de febrero dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS número 185/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
5 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 560/13, en los que es parte apelante
-demandante: D. Trinidad , representada por el Procurador D. PAZ BARRERAS VÁZQUEZ y asistido del
letrado D. EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO; y, apelada -demandada: D. Eugenio representado por el
procurador D. TERESA VILLOT SÁNCHEZ y asistido del letrado D. SAÚL VIDAL HERNÁNDEZ; siendo parte
el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 2 de julio de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barreras Vázquez en nombre y representación de Dña. Trinidad , contra D. Eugenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Villot Sánchez y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, ESTIMO PARCIALMENTE la misma, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a la Sra. Trinidad , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores Segundo.- No procede establecer un sistema de comunicación del Sr. Eugenio con sus hijas, sin perjuicio de lo que proceda acordar en el futuro si las circunstancias variasen.
Tercero.- Se mantiene la pensión de alimentos establecida en el convenio regulador de fecha 31 de mayo de 2011, debiéndose entender la cuantía debidamente actualizada.
No se hace un especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Trinidad , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20/02/14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la modificación de medidas instada por Doña Trinidad y se acordó la atribución a la misma de la guarda y custodia de sus dos hijas menores Florinda y Micaela , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, sin fijación de régimen de visitas, y manteniendo la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio.
La parte demandante recurre dicha sentencia de modificación de medidas dictada en la instancia respecto al importe de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna el pronunciamiento relativo al importe de la pensión de alimentos fijado en 150 euros/mes en el convenio de divorcio suscrito el 31 de mayo de 2011, que fue aprobado por sentencia de divorcio de 21 de junio de 2011 .
Como se afirma, entre otras, en la sentencia de esta misma sección de fecha 25 de enero de 2010 , en relación con la modificación de medidas acordadas en procesos matrimoniales, 'el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art.
775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado. Ahora bien, en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca una alteración sustancial, imprevisible, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
Para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 142 , 144 , 146 y 147 Cc , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.
Ha de añadirse que, en todas aquellas materias en las que se vean implicados directamente los menores, habrá de considerarse como principio básico que el interés de estos debe presidir cualquier resolución al respecto, en concordancia con el principio favor minoris consagrado en el art. 39 de nuestra Constitución ,
TERCERO.- En el presente supuesto, a la vista de la documentación obrante en autos, nos encontramos con el hecho de que Don Eugenio en la fecha en la que se dictó sentencia de divorcio tenía unos ingresos de unos 1.000 euros/mes y Doña Trinidad se encontraba desempleada cobrando un subsidio de desempleo de 426 euros/mes. En el convenio regulador se pactó, y así se aprobó en la sentencia, la guarda y custodia compartida de las hijas comunes por períodos semanales. En base a los datos reseñados ambos litigantes pactaron que el padre debía abonar una pensión de alimentos de 150 euros/mes.
Resulta acreditado que en la actualidad el señor Eugenio percibe una prestación por desempleo de 718,92 euros/mes netos y la señora Trinidad cobra un subsidio de desempleo por importe de 213 euros/mes, aunque en la vista reconoce que tiene trabajos esporádicos por los que percibe unos 300-400 euros/mes. El señor Eugenio vive en la actualidad con su madre, por lo que no tiene gastos de alquiler aun cuando colabora haciendo algunas aportaciones económicas, y hace frente a un préstamo personal por importe de 124,17 euros/mes y de un crédito de 30 euros/mes. Por lo tanto resta a Don Eugenio un saldo neto de 564,75 euros.
Como hemos apuntado, a la fecha de la firma del convenio de divorcio los ingresos del señor Eugenio eran de unos 1.000 euros/mes por lo que se han visto reducidos en unos 250 euros al percibir en la actualidad 757,62 euros/mes brutos, pero hay que tener en cuenta que los ingresos de la señora Trinidad también se redujeron de 426 euros/mes a 213 euros/mes y que el padre tenía en su compañía a sus hijas durante quince días al mes, pese a lo cual se fijó una pensión de alimentos de 150 euros/mes. En la actualidad la guarda y custodia la tiene en exclusiva la madre y las hijas no comen en el colegio, tal y como resulta de las certificaciones emitidas por el secretario y el director de los respectivos centros escolares.
En base a todo lo expresado, teniendo en cuenta que ambos progenitores ha sufrido una reducción similar en sus ingresos respecto a las cantidades que percibían cuando pactaron el convenio de divorcio y especialmente ante el hecho de que la guarda y custodia con anterioridad era compartida y en la actualidad la ostenta en exclusiva la madre, con el incremento de gasto que ello supone, consideramos que la pensión debe establecerse en la suma mensual de 250 euros/mes, debiendo la misma actualizarse anualmente en la forma pactada.
Se hace referencia en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación a la solicitud de que ambos progenitores deben satisfacer por mitad los gastos extraordinarios referentes a las hijas, pero dicho pronunciamiento ya se contiene en el convenio regulador de divorcio aprobado en su día, sin que haya sido modificado en la sentencia ahora recurrida, por lo que nada procede declarar sobre dicha cuestión en esta alzada.
CUARTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art.
398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , revocamos parcialmente la misma y fijamos la pensión de alimentos que Don Eugenio debe abonar a favor de sus hijos en la suma de 250 euros/mes, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin que quepa hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

