Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 125/2014, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 239/2011 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 125/2014

Núm. Cendoj: 30030470022015100010

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:557

Núm. Roj: SJM MU 557:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2014

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2011 0000561

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2011

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. YUDIGAR LEVANTE, S.A.

Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Estanislao , Imanol

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a quince de mayo de dos mil quince

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 239/2011 sobre responsabilidad de administradores sociales,promovidos a instancias de YUDIGAR LEVANTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes y asistida por el Letrado Sr. Gamón Illueca, contra D. Estanislao y D. Imanol , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes, en nombre y representación de YUDIGAR LEVANTE, S.A., presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra D. Estanislao y D. Imanol , en la que solicitaba que se dicte sentencia condenando a los codemandados al pago solidario de un principal de 24.245,60 euros, más los intereses.

SEGUNDO.-Mediante decreto de 2 de junio de 2011 se admitió la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que contestara, sin que lo hiciera en tiempo y forma, siendo declarados en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2013 y 29 de abril de 2014.

TERCERO.- En la misma diligencia de ordenación se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 14 de mayo de 2014, sin que comparecieran los demandados.

En el acto, la parte actora ratificó su demanda y, recibido el pleito a prueba, propuso sólo prueba documental.

Conforme con el art. 429.8 LEC , habiéndose propuesto únicamente prueba documental, que no fue impugnado, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

El Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes, en nombre y representación de YUDIGAR LEVANTE, S.A., ejercita dos acciones contra los demandados, siendo una acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC y otra acción de responsabilidad individual por culpa del art. 241 TRLSC, en su calidad de administradores solidarios de la mercantil Suministros Jumimar, S.L.

La actora expone que en 2006 prestó servicios a la mercantil Suministros Jumimar, S.L., para cuyo pago se emitieron cuatro pagarés, cuyo impago generó la deuda reclamada ( doc. 1en relación a los doc. 2 a 7). La actora reclamó judicialmente la deuda a la mercantil a través de un juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca (Murcia), sin que la mercantil compareciera ni se opusiera, dictándose auto despachando ejecución ( doc. 8 a 11). La averiguación patrimonial dio resultado negativo y quedó acreditada la desaparición de hecho de la empresa ( doc. 12 a 14).

La parte actora alega que el demandado es responsable porque la mercantil deudora ha desaparecido de hecho sin que se haya disuelto y liquidado conforme a derecho, pues tiene la hora registral cerrada por falta de depósito de cuentas desde el ejercicio 2008 ( doc. 15). Acompaña sendas publicaciones del BOE de fechas 19 de agosto de 2008 y 16 de enero de 2009 en la que constan dos reclamaciones que no se pudieron notificar en el domicilio social ( doc. 16 y 17). También hace un análisis de las últimas cuentas anuales depositadas, que acreditan que se encontraba en causa de disolución por tener pérdidas que dejaban reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social (doc. 15), lo que queda corroborado por el informe de Asesor (doc. 19).

El fundamento de esta afirmación está en que no fue posible el cobro de la deuda en el juicio cambiario porque la mercantil no tiene bienes, que la hoja registral está cerrada por la falta de depósito de las cuentas y existen notificaciones en boletines públicos tras intentos de notificaciones en el domicilio social desde 2008.

Los administradores de dicha sociedad son los demandado ( doc. 15) y se ejercita la acción de responsabilidad alegando que, concurriendo esas circunstancias, han incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 367 TRLSC en relación con el art. 363 TRLSC y por ello han causado daño al acreedor, conforme al art. 241 TRLSC.

SEGUNDO.-Reclamación frente a los administradores. Responsabilidad objetiva

Mediante la aportación de nota simple del Registro Mercantil - doc. 15- se acredita la cualidad de administradores solidarios de Suministros Jumimar, S.L. de D. Estanislao y D. Imanol .

Respecto la responsabilidad objetiva, el art. 363.1 TRLSCestablece las causas de disolución de estas sociedades:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'

En el presente caso se han invocado las causas a), b) y c) del trascrito precepto

En relación a este precepto, el actual art. 364 TRLSC dispone que ' En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.'

En relación a los administradores y su responsabilidad el art. 365 TRLSCregula el ' Deber de convocatoria' expresando que ' 1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa'. El art. 366prevé la ' Disolución judicial' y añade que ' 1.Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado'. El tenor normativo no ha variado en estos extremos.

El actual art. 367 TRLSCregula la 'responsabilidad solidaria de los administradores' expresando que ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Se exige responsabilidad a los administradores por las deudas sociales cuando haya concurrido una causa de disolución de las previstas en el art. 363 TRLSCy no hayan convocado Junta General o solicitado la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. En todo caso, la responsabilidad sólo alcanza a las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Como la regulación sustantiva no ha variado en sus disposiciones, sigue siendo aplicable la jurisprudencia nacida al amparo de la LSRL.

Así, la STS de 17 de junio de 2004 afirma que ' en cuanto a la responsabilidad regulada en el art. 262.5 LSA , por la no convocatoria en dos meses de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad a la no solicitud de disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de un daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la LSA. Constituye una modalidad de responsabilidad ex lege y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) la existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las cusas incluidas en los números 4 º y 5º del art. 262 LSA y la de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'. A pesar de esta afirmación tan tajante, otra jurisprudencia es más flexible, manifestando la STS 26 de abril de 2005 , recogiendo otras SSTS de 17 de noviembre de 2003 y 16 de febrero de 2004 , ' la interpretación del art. 262.5º no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de la Junta social, o que no se solicitase la disolución judicial de la compañía para declarar de forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al art. 262.1, la concurrencia de presupuestos y causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución de la sociedad'. Lo que sí queda claro es que se trata de una responsabilidad objetiva en la que no es necesario que concurra culpa en los administradores, sino simplemente que se dé el presupuesto legalmente previsto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En el presente caso, la parte actora ha acreditado los hechos fundamento de su pretensión ( art. 217.2 LEC ). La parte deduce la desaparición de hecho de la mercantil porque no ha presentado las cuentas ante el Registro Mercantil, teniendo la hoja registral cerrada ( doc. 15); porque no ha podido satisfacer su deuda en el juicio cambiario instado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca (Murcia) ( doc. 8 a 11), porque en dicho procedimiento consta diligencia que afirma que la nave está vacía, cerrada y carece de actividad desde hace tiempo ( doc. 13) y porque tiene reclamaciones administrativas notificadas a través del BOE y del BORM por la imposibilidad de notificación en su domicilio social ( doc. 16 y 17).

El cierre de la empresa denunciado consiste, conforme las causas de disolución trascritas, en que la empresa cesa en su actividad siendo imposible la conclusión de su objeto social con paralización de los órganos sociales y abandona su domicilio social, impidiendo a los acreedores la reclamación de sus deudas. En el presente caso, el conjunto de la prueba ya expuesta acredita tal circunstancia. Así, constan notificaciones a través de los boletines públicos en los que la Administración Pública manifiesta que se intentaron dos notificaciones en el domicilio social sin éxito ( doc. 16 y 17); el Juzgado ya mencionado hizo constar esta circunstancia en la ejecución de título judicial derivada del juicio cambiario ( doc. 13).

Por otro lado, las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son del ejercicio 2006 ( doc. 15), lo que permite presumir que dicha circunstancia también existía al tiempo de la asunción de la deuda aquí reclamada y tampoco fue atendida, en vía declarativa ni en vía ejecutiva. Además, el estudio de dichas cuentas lleva a la afirmación de que existían importantes pérdidas en dichas fechas, que determinaban que se hubiera disuelto la mercantil o se hubiera solicitado el concurso de acreedores, sin que conste en el Registro Mercantil ninguno de estos acuerdos.

La mercantil no se personó ni opuso en el juicio cambiario por lo también se presume su cierre. Además, intentado los emplazamientos de los demandados en el domicilio social fue imposible, constando en el procedimiento que el emplazamiento tuvo lugar en el domicilio personal del administrador y por edictos.

Pero, además, las causas de disolución invocadas, en todo caso, se presumen anteriores a la fecha de la deuda reclamada. El art. 367.2 TRLSCestablece una presunción, salvo prueba en contrario, de que las deudas sociales son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución; y los demandados no han presentado prueba en contra. En este caso, se presume que la causa de disolución concurría con anterioridad a diciembre de 2006.

Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los arts. 268 en relación con el art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.

Así, concurren las causas del apartado a) b), c), d) y e) del art. 363.1 TRLSC y la deuda es posterior al posible acaecimiento de dichas causas, por lo que declaro la responsabilidad objetivadel administrador único por no haber solicitado el concurso ni haber liquidado conforme a ley, concurriendo causa legal para ello.

En consecuencia, estimola demanda interpuesta.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

TERCERO.-Reclamación frente a los administradores solidarios. Responsabilidad subjetiva

Cumulativamente se ejercita una segunda acción de responsabilidad contra los administradores, concretamente de responsabilidad por culpa.

El vigente TRLSC regula esta responsabilidad en el Capítulo IV del Título VI (La administración de la sociedad). El art. 236plasma los 'Presupuestos de responsabilidad' expresando que ' 1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'.

Añade el art. 237el ' Carácter solidario de la responsabilidad' estableciendo que ' Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél'. Igual que en el sistema anterior, el art. 241 TRLSC regula la acción individual de responsabilidad de los acreedores con el siguiente tenor ' Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

Se observa que, como sucede en sede de responsabilidad objetiva, el contenido sustantivo de la regulación no ha variado. Por tanto, se puede aplicar la misma jurisprudencia, pues tiene su fundamento en el mismo tenor normativo.

El art. 236 TRLSCregula la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los Estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para el éxito de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional -que es la de un ordenado empresario según prevé el art. 225 TRLSC), que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 107 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999 , 107 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002 .

De forma concreta la jurisprudencia, manifestada, entre otras, por las SSTS de 19 de abril de 2001 y de 5 de noviembre de 2003 , viene estableciendo como supuestos generadores de responsabilidad por comportamientos activos o pasivos del administrador, entre otros, la desaparición de facto de la mercantil, sin utilizar las vías legales procedentes, ya que ante tal cierre el acreedor ve imposibilitada la posibilidad de hacer efectivo su crédito total o parcialmente.

En este procedimiento la actora ha acreditado, conforme al art. 217.2 LEC , que la empresa está cerrada y desaparecida y que no se han depositado las cuentas desde 2006 como acredita la nota del Registro Mercantil ( doc. 15) y la hoja está cerrada.

Sobre la desaparición de hecho de la mercantil queda plenamente acreditada por la gran documentación valorada en el Fundamento Jurídico anterior.

Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los arts. 268 en relación con el art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.

En conclusión, la parte actora ha acreditado que los administradores sociales no han ejercido su cargo diligentemente como un ordenado empresario, que han incurrido en culpa y, por tanto, declaro su responsabilidad subjetivapor las deudas de la sociedad conforme a los preceptos anteriormente citados.

CUARTO.-En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , en la medida en que la demanda se ha estimado.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes, en nombre y representación de YUDIGAR LEVANTE, S.A., contra D. Estanislao y D. Imanol , en su calidad de administradores social de la mercantil Suministros Jumimar, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandada.

DECLAROque los demandados son responsables solidariospor las deudas de la actora, al no disolver la mercantil concurriendo causa legal para ello y por haber causado daño a la actora.

CONDE NOa los demandados solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 24.245,60 euros, más sus intereses legales desde reclamación judicial.

Notifíquesela presente resolución a las partes, apercibiéndoles que contra esta sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓNque podrá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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