Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 545/2014 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 545/14
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Juicio Verbal 618/13
SENTENCIA Nº 125/15
En la Ciudad de Elche, a diez de abril de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal 618/13, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Mapfre Familiar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Fenoll Brotons, y como apelada e impugnante la parte demandada, D. Aurelio y Dª María Rosa , representada por el Procurador Sr. Martínez Pastor y defendida por el Letrado Sra. Bailén Miralles.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 618/13, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina, contra D. Aurelio representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Martínez Pastor, y DESESTIMANDOLA respecto a Dña. María Rosa , DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Aurelio a abonar a la actora la suma de 4,843'76 euros que le son en deber en concepto de repetición por indemnización derivada de accidente circulando bajo la influencia de bebidas alcohólicas, más intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia, y los del art. 576 LEC a partir de la misma, y costas causadas , excepto las derivadas de la presencia en el procedimiento de Dña María Rosa , a la que se ABSUELVE de las pretensiones de la demanda, cuyo pago corresponderá a la actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 545/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 9 de abril de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.013 recaída en la primera instancia, estima la demanda interpuesta por la Cia. De Seguros Mapfre familiar y condena al codemandado Don Aurelio a abonar a la actora la suma de 4.843,76 Euros en concepto de repetición por indemnización derivada del accidente de circulación, por circular el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y absuelve a la codemandada Doña María Rosa de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a la referida resolución, la entidad demandante Mapfre familiar, interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento absolutorio de la codemandada Doña María Rosa por Falta de Legitimación Pasiva. En segundo lugar, se impugna por la recurrente el pronunciamiento relativo a la imposición de costas en la primera instancia respecto de la codemandada absuelta Doña María Rosa .
Por su parte, los codemandados Don Aurelio y Doña María Rosa , una vez que se les da traslado del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandante, impugnan el pronunciamiento de condena del Sr. María Rosa .
SEGUNDO.-Sobre la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia por parte de los codemandados Don Aurelio y Doña María Rosa .
Cambiando el orden expuesto en el fundamento precedente, por razones de sistemática, procede en primer lugar pronunciarse sobre la impugnación formulada por los demandados, ya que de estimarse la misma resultaría innecesario entrar a conocer sobre los motivos alegados en el recurso de apelación interpuesto por la Compañía aseguradora demandante, por cuanto procedería la desestimación íntegra de la demanda inicial de las presentes actuaciones.
De forma previa, debemos precisar que la impugnación formulada por los demandados de la sentencia recaída en la primera instancia es correcta en virtud de lo establecido en el artículo 461, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'.
Se centra la impugnación de la sentencia formulada por los demandados al pronunciamiento condenatorio de Don Aurelio , y se fundamenta en el hecho de que la Compañía de Seguros y el Sr. Aurelio pactaron al suscribir el contrato de seguro en fecha 28 de febrero de 2.012, no sólo la cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio, sino además una cobertura por Responsabilidad Civil Voluntaria de hasta 50.000 Euros, donde no se encontraba pactada la exclusión del riesgo de la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas.
Como se desprende de las Sentencias del T.S. de 12 de febrero de 2.009 , 25 de marzo de 2.009 y 5 de noviembre de 2.010 , es doctrina jurisprudencial reiterada que partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
En efecto, tiene reiterado el T.S. (entre otras Sentencia de 16 de febrero de 2.011 ), que en los supuestos en los que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento (Ss. De 7 de julio de 2.006 y 13 de noviembre de 2.008) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cumpla, de conformidad con el artículo 2.3 de la LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiendo entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que, 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetir en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá la facultad de repetir contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Como dice la sentencia del T.S. de 16 de febrero de 2.011 , entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Centrando la problemática en el supuesto que se enjuicia en el presente caso, no resulta controvertido que por parte del tomador del seguro y ahora codemandado Sr. Aurelio , además del seguro de responsabilidad civil obligatorio se contrata un seguro voluntario ampliando cualitativa y cuantitativamente la cobertura de dicho seguro, por lo que procede determinar, de acuerdo con cuanto ha quedado expuesto, si las partes contratantes pactaron su exclusión en la forma que determina el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que es negado por el asegurado demandado, o si por lo contrario, no pactaron su exclusión en la forma expuesta, ya que en este caso la aseguradora no tendrá la facultad de repetir contra el asegurado.
Consiguientemente, situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la compañía aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por el T.S. en sentencias de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que en aplicación de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas, por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo, aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
Como precisa la sentencia referida anteriormente, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley , y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que se exige una redacción clara y precisa. Pero además, y para alcanzar tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no solo de las condiciones particulares sino incluso de las condiciones generales, y extremando el Legislador en este sentido sus cautelas, exige una aceptación especifica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.
Pues bien, en el presente supuesto no resulta controvertido que propietaria del vehículo matrícula 5262-GNY era la codemandada Doña María Rosa , el que se encontraba asegurado en la fecha en la que sucede el accidente de circulación (31 de marzo de 2012) en la entidad aseguradora ahora demandante, figurando como Tomador del Seguro el otro codemandado Don Aurelio , teniendo contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil así como la cobertura de un seguro voluntario de responsabilidad civil hasta 50.000,00 Euros.
Del examen de los documentos incorporados a las actuaciones debemos precisar que no se aporta por la compañía de seguros demandante las condiciones generales de la póliza contratada, sí se aportan las condiciones particulares que se componen de 9 páginas, haciendo constar en la primera de ellas dentro del apartado 'Coberturas contratadas' las siguientes: Responsabilidad civil de suscripción obligatoria. Responsabilidad civil suplementaria hasta 50.000,00 Euros etc., sin hacer ningún tipo de referencia a exclusión alguna. Posteriormente dentro de las Condiciones Especiales, Páginas 2 a 9, en la correspondiente a las coberturas del Seguro Voluntario (resto de coberturas) si se hace referencia a que se 'excluye las consecuencias de : Hechos intencionados del asegurado, salvo estado de necesidad. Riesgos extraordinarios. Accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas, consumo de drogas, tóxicos, estupefacientes o psicotrópicos. Carencia del permiso o licencia y quebrantamiento de la condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducir etc.
De cuanto ha quedado expuesto, debemos llegar a la conclusión de que en el presente supuesto no se da una aceptación especifica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, y menos con las formalidades y prevenciones que exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que la aseguradora no tendrá la facultad de repetir contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.
Consiguientemente, procede estimar la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por los demandados, por lo que procede la absolución de estos y consiguientemente la revocación parcial de la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.-Sobre el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandante.
Damos por enteramente reproducido por razones de economía procesal cuanto ha quedado expuesto en el fundamento precedente, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación, ya que el vehículo asegurado Hiundai I30, 1.4 Clasic GL es propiedad de la codemandada Doña María Rosa figurando como tomador del seguro y conductor el otro codemandado Don Aurelio .
CUARTO.-Sobre la alternativa revocación del pronunciamiento de imposición de costas de la demandada absuelta a la parte actora.
Si bien es cierto que la fundamentación que contiene la resolución recaída en la primera instancia y que lleva a la absolución de la codemandada Sra. Aurelio , no es coincidente con la que contiene la presente resolución, es lo cierto que no se aprecia la existencia de dudas de hecho ni de derecho, estas últimas, dada la jurisprudencia reiterada que ha quedado expuesta en la presente resolución, por lo que procede de igual forma desestimar este motivo del recurso articulado por la entidad aseguradora demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia.
QUINTO.-Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose íntegramente la demanda formulada por la entidad aseguradora Mapfre Familiar, procede imponer a esta demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia así como en el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad aseguradora, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia por parte de los demandados al se estimada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR, contra la sentencia recaída en la primera instancia en los autos de juicio verbal nº 618/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, seguidos contra DON Aurelio Y DOÑA María Rosa , imponiendo a la entidad demandante el pago de las costas originadas por el recurso interpuesto y pérdida del depósito constituido para recurrir .
Estimo la impugnación formulada por los demandados DON Aurelio Y DOÑA María Rosa , contra la referida resolución de fecha 30 de septiembre de 2.013 (aclarada por Auto de 16 de octubre de 2.013), y debemos revocar y REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL, únicamente en el pronunciamiento condenatorio del codemandado Sr. Aurelio , y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por la impugnación formulada y devolución del depósito constituido.
Se imponen a la entidad demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
