Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 164/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100127

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00125/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 164/2015

NÚMERO 125

En OVIEDO, a siete de Mayo de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 164/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 91/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por Dª. Mercedes , demandante en primera instancia, contra D. Pablo Jesús , D. Constantino y Dª. Adoracion , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Enero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Mercedes contra DOÑA Adoracion , DON Constantino y DON Pablo Jesús , y, en su virtud, absuelvo a estos tres últimos de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la actora.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Mayo de dos mil quince.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de demanda Doña Mercedes relata que mantuvo una unión de hecho entre los años 2001 y 2010 con D. Leandro , que concluyó por decisión unilateral de este último, quien falleció en abril de 2012. A continuación detalla diversas entregas de cantidades que ella habría hecho a favor de D. Leandro durante el tiempo que perduró la unión, que ascenderían a un total de 90.650,23€, cuya suma reclama a los herederos de este último, bien por entender que se estaba en presencia de donaciones condicionadas a la subsistencia de la convivencia, bien por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

De los tres demandados, Doña Adoracion opuso principalmente que ella había renunciado a la herencia de D. Leandro antes de iniciarse este proceso, esgrimiendo por ello su falta de legitimación pasiva. Y D. Constantino y D. Pablo Jesús alegaron, en síntesis, que no había existido donación ni enriquecimiento, y que los movimientos bancarios habidos entre la pareja respondían a la explotación de un negocio común, procediéndose al tiempo de su ruptura a la liquidación definitiva de las relaciones económicas existentes entre ellos. Posiciones éstas que fueron sustancialmente acogidas en la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Como primero motivo del recurso denuncia Doña Mercedes falta de congruencia de la sentencia, con infracción del art. 218 LEC , por haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Doña Adoracion y desestimado la demanda frente a ella cuando, según dice, ya había renunciado en el trámite de audiencia previa a seguir adelante el proceso frente a dicha demandada.

Motivo que debe ser desestimado. En primer lugar, porque no es cierto que se hubiera producido dicha renuncia pues lo único que alegó la defensa de la actora en aquel trámite fue precisamente lo contrario: que no existía falta de legitimación pasiva, sino únicamente 'desconocimiento inicial' de la situación de dicha demandada. Y, en segundo término, porque aún cuando se hubiera producido esa renuncia a la acción, el resultado sería el mismo pues, al contrario de lo que sucede con el desistimiento, que no comporta resolución de fondo, la renuncia implica el abandono definitivo de la acción ejercitada y se traduce en un pronunciamiento absolutorio respecto del litigante frente al que se había dirigido la acción ( art. 20 LEC ).

TERCERO.-El planteamiento inicial de la demandante era que ella había realizado diversas entregas de dinero de su exclusiva pertenencia a favor de D. Leandro . Sin embargo es claro que eso no fue así.

Está acreditado que, efectivamente, la unión perduró entre los años 2001 y 2010, iniciándose cuando Doña Mercedes contaba con 17 ó 18 años (nació el NUM000 de 1983 (f.328). No consta que ésta tuviera ingresos propios (en su hoja laboral, f.331, la única actividad relevante que aparece es en el régimen de autónomos, al que luego se hará referencia). Lo que sí está justificado es que al poco de iniciarse la relación de pareja, tomaron en traspaso un negocio de bar, procediendo a rehabilitar el local, que se encontraba en muy malas condiciones, entre Leandro y otra persona, haciendo frente a los gastos que ello suponía la familia de éste, en concreto Doña Adoracion (acta de manifestaciones obrante a los folios 191 y siguientes y testificales de D. Marco Antonio y Clemente ). Desde luego parece claro que a ese traspaso y rehabilitación no contribuyó Mercedes , de la que en aquella época se desconoce que tuviera ningún ingreso.

A continuación Mercedes pasa a colaborar en la explotación de ese bar, dándose de alta en el régimen de autónomos el 1 de junio de 2003, en el que permanece hasta el 30 de junio de 2010 (f.331). La cuenta bancaria de donde proceden la mayoría de los pagos que se detallan en la demanda realizados a favor de D. Leandro , aparece efectivamente a nombre de Doña Mercedes , pero en ella también figura como autorizado D. Leandro . En realidad dicha cuenta, la terminada en los dígitos NUM001 , refleja principalmente movimientos derivados de la explotación de aquel negocio, tanto cargos como ingresos. Nuevamente ha de insistirse en que la actora ni acredita, ni siquiera afirma, tener otros medios económicos diferentes de los que se derivaban de esa actividad.

Por otro lado, de la documental bancaria aportada por los demandados, también resulta que muchas de las compras realizadas para el bar (así, numerosas facturas de Supercash -f.193 a 300-) aparecen cargadas en una cuenta titularidad de D. Leandro (la terminada en los dígitos 891 -f.177 y siguientes-) y asimismo aparecen traspasos realizados a favor de Doña Mercedes cargados bien en esa cuenta, bien en la terminada en NUM002 , también titularidad de D. Leandro , algunos de relevante importe, como 2.500€ el 29 de marzo de 2008 ó 10.200€ el 7 de junio de 2004.

También quedó acreditado que con dinero bien procedente de aquella primera cuenta, la terminada en NUM001 , bien de préstamos contraídos por Doña Mercedes , bien de las cuentas de D. Leandro , adquirieron diversos vehículos que luego vendieron. Asimismo aparece que D. Leandro compró una vivienda de 65 metros útiles para cuya adquisición se constituyó una hipoteca por un principal de 63.028€. Mientras que Doña Mercedes compró, por 30.000€ procedentes de la cuenta NUM001 , una buhardilla de 48 metros, constituyendo entonces una hipoteca (en su momento el préstamo ascendía a 51.400€), cuyo valor, según tasación aportada por ella, asciende a 64.800€. Esta buhardilla había sido adquirida por D. Leandro en estado ruinoso y totalmente rehabilitada por él con la ayuda de otra persona. Asimismo la pareja había adquirido un negocio de estanco, con la ayuda del padre de Doña Mercedes y la madre de D. Leandro , si bien este negocio quedó totalmente liquidado al abonar esta última a aquél la suma que había aportado.

Por último, quedó acreditado testificalmente que al finalizar la relación de pareja traspasaron el negocio de bar, recibiendo Doña Mercedes el importe del traspaso (15.000€), si bien su defensa señaló que esa suma la habría destinado a cancelar deudas comunes. Asimismo vendieron otro vehículo, aunque Mercedes niega haber recibido nada de esta venta.

CUARTO.-De los datos hasta aquí expuestos lo que se deduce es que durante el tiempo que perduró la convivencia medió una comunidad en la gestión del bar, lo que incluso admite la demandante en el penúltimo párrafo del escrito de recurso, utilizando indistintamente diversas cuentas bancarias, titularidad de uno y otro, tanto para los cargos como para los ingresos que reportaba, al mismo tiempo que realizaban recíprocas transferencias de uno a otro. Esa confusión de patrimonios no fue impedimento, sin embargo, para que hubieran adquirido a su nombre sendos inmuebles, gravados en ambos casos con hipoteca. Otros bienes comunes, como los automóviles, el estanco o el bar, fueron vendidos, o traspasados o liquidados en su momento o al tiempo de finalizar la relación de pareja.

Se está, pues, ante una situación de comunidad de ingresos y gastos derivada de la explotación del bar, de la que se prescinde totalmente en el escrito de demanda. No cabe sostener que existieron donaciones cuando no se acredita el animus donandi ni menos que hubiera mediado carga o condición ( arts. 619 y 647 C.C .), ni tampoco que ésta, de existir, no se hubiera cumplido, pues nada se probó acerca de porqué había finalizado aquella unión personal. Pero, sobre todo, no cabe hablar de donación de bienes propios cuando lo que aparece es la utilización o destino dado a bienes comunes.

Por la misma razón, tampoco es de recibo acudir a la tesis del enriquecimiento injusto, que la jurisprudencia ha venido utilizando como remedio para evitar situaciones injustas al finalizar la relación de pareja (véanse sentencias del T.S. de 18 de febrero de 2003 , 12 de septiembre de 2005 , 22 de febrero de 2006 , 8 de mayo de 2008 , 7 de julio de 2010 y 7 de febrero y 6 de mayo de 2011 , o la de esta misma Sala de 6 de noviembre de 2013 ). No cabe hablar de una disminución de patrimonio, ya por dedicación de trabajo o esfuerzo en beneficio de otro sin recibir una adecuada compensación ('condictio por inversión o por expensas'), ya por propio desprendimiento de unos valores patrimoniales, cuando para sostener su existencia se está desconociendo que las transferencias procedían de ingresos comunes, que habían existido otras en sentido contrario, o que para su obtención había sido necesario realizar unos gastos, que sería preciso también computar. No deja de ser significativo que cuando la defensa de la actora formuló sus conclusiones en el acto del juicio, admitiera ese carácter común indicando que el saldo final debía establecerse en 46.325,35€, realizando con este fin una particular liquidación que no tiene en cuenta lo por ella percibido ni lo invertido o gastado para el negocio común, aunque, a continuación y también en fase de recurso, continúe contradictoriamente solicitando la total estimación de sus pretensiones.

En definitiva, comparte esta Sala sustancialmente la tesis seguida por el juzgador de instancia sobre la inaplicación en este caso de la doctrina del enriquecimiento injusto. Podría haberse planteado una liquidación del negocio común, lo que no se hizo en la demanda y lo que, como se apunta en la sentencia apelada parece haberse hecho ya al romperse la pareja (traspaso del bar, venta de vehículo, liquidación de lo adeudado por el estanco). También así parece desprenderse de varios correos remitidos por la demandante pues, aunque al mismo tiempo se muestre descontenta por estimarse perjudicada por el reparto, revela que esa liquidación efectivamente tuvo lugar. En la misma dirección se sitúa su propia afirmación de que con lo obtenido por el traspaso del bar se atendió al pago de deudas comunes.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mercedes contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo con fecha veintisiete de Enero de dos mil quince , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 91/14, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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