Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 149/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00125/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a siete de Mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 296/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº149/15, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Mariola , representada por el Procurador Don Fernando López González y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Quesada Canga, y como apelado y demandado DON Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña María Teresa Casar González y bajo la dirección del Letrado Don Samuel Montejo Bernardo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Mariola contra Juan Francisco y, en su consecuencia, absuelvo a dicho demandado en relación con todas las peticiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Mariola , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora Doña Mariola se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Juan Francisco , solicitando se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 11.151,88 €, importe de la prestación alimenticia que debía satisfacer el demandado a la actora, debidamente actualizado, desde el mes de julio de 2.009 hasta el mes de julio de 2.014, y ello toda vez que en la sentencia de 26 de marzo de 2.004 , en la que se declaró la disolución del matrimonio formado por el demandado y su esposa Doña Isidora , padres de la demandante, por causa de divorcio, también se aprobó el convenio regulador concertado por los mismos y en el que, en lo que aquí interesa, se estipulaba que el padre contribuiría a los alimentos de la hija, nacida el NUM000 de 1.988, con la cantidad de 150,25 € revisables con efecto al uno de enero con arreglo al IPC. Alega la demandante que el demandado nunca satisfizo la pensión alimenticia acordada, no pudiendo acudir al procedimiento de ejecución al estarle vedado el mismo por el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir caducidad de la acción.
A la pretensión actora se opuso el demandado alegando que no era cierto que la actora viviera con su madre sino que hacía vida independiente, conviviendo con su novio Don Maximiliano desde hace nueve años, teniendo autonomía económica, y formulando reconvención, la cual no le fue admitida en el auto de 30 de octubre de 2.014. Tras la celebración del juicio, el juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda al entender que concurría cosa juzgada, toda vez que la cuestión planteada fue resuelta en el procedimiento de divorcio, todo ello sin perjuicio de que en su caso puedan instarse las pretensiones ejecutivas que se entiendan procedentes en relación con la sentencia de referencia. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Reitera la parte recurrente en el escrito del recurso que la pretensión de la demandante ejercitando un procedimiento declarativo lo fue por imperativo legal, dado que de conformidad con 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la ejecución estaba caducada y la resolución que recayó en el procedimiento de divorcio y la de este procedimiento pueden convivir con total armonía. Tras ello se dan por reproducidos los fundamentos de derecho y jurisprudencia contemplados en el recurso de apelación, así como los argumentos expuestos en la demanda.
El presente recurso ha de de decaer, no por el instituto de la cosa juzgada, que no se estima aplicable en la presente litis porque la pretensión del juicio anterior era la fijación de una pensión y en el actual lo que se reclama es el impago de dicha pensión, sino en cuanto ciertamente la cantidad que se reclama se hace derivar de la existencia de una resolución judicial en la que se declara la disolución del matrimonio por divorcio de los padres de la actora y se aprueba un convenio regulador en el que se contemplan los alimentos de la misma a cargo de su padre, de modo que siendo lo que se reclama el importe de la pensión alimenticia devengada y no satisfecha por aquél el trámite adecuado es el de la ejecución de sentencia de título judicial y sin que a ello sea obstáculo la dicción del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de octubre de 2.012 se declara: ' En primer lugar, el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo es aplicable a las situaciones nacidas a la entrada en vigor de la citada Ley, por lo que sólo opera su vigencia y eficacia desde el día 8 de enero de 2001 (vid. disposición final vigésima de la LEC ). Por otro lado, en materia de derechos futuros, cuyo nacimiento se produce por el transcurso temporal, como sucede en materia del derecho de alimentos, el plazo de caducidad del título tiene como 'dies a quo' el del nacimiento del derecho, no el de la fecha del título ejecutivo en que se funden. Esta circunstancia es predicable tanto respecto al instituto de la prescripción como el de la caducidad, pues la prestación de alimentos nace desde el día en que se puede reclamar, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir el pago de alimentos,... al propio tiempo que comienza a correr el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este criterio se ha mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas, los Autos de 25 de octubre de 2007 , 25 de enero de 2007 ( JUR 2007, 177463), 27 de marzo de 2006 , 26 de marzo de 2008 (JUR 2008, 142160 ) y 18 de diciembre de 2008 (JUR 2009, 175343), entre otras resoluciones. Concretamente, en el Auto de 25 de octubre de 2006 (JUR 2007, 140326) se declaró: 'Por lo tanto, como primera conclusión, el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte de que no es aplicable automáticamente, sino a las situaciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trata de título de los que nazcan derechos de prestaciones periódicas, como el devengo sucesivo de los alimentos, sólo podrá aplicarse a partir del 'dies a quo' en que nace el derecho, por lo que en el presente caso el plazo de caducidad no es aplicable, ya que el título ejecutivo se funda en las pensiones alimenticias devengadas desde junio de 2010. Pero, además, debía haber sido la parte demandada la que pudiera oponerse al título ejecutivo, aduciendo la caducidad o la prescripción de las acciones. Por otra parte, no debe olvidarse la jurisprudencia recaída sobre la interpretación del artículo 1.966-1 del Código Civil en materia de pensiones alimenticias, declarando el Tribunal Supremo que 'la prescripción que reconoce con relación a pensiones alimenticias ya devengadas se refiere a las referentes a las que provengan del período precedente a los indicados cinco años anteriores a la presentación de la demanda en que se solicitan' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989 .'.
En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de febrero de 2.012 , en el que se manifiesta: ' El Tribunal Constitucional declara que los órganos judiciales deben llevar a cabo una interpretación integradora de la legalidad ordinaria conforme a la Constitución, pues la misma es el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los tribunales de justicia que, por consiguiente, no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de aquellas normas, sino que deben acomodarlas a la Constitución. En consecuencia, la interpretación de la norma aplicada deberá realizarse del modo que resulte más acorde con los preceptos contenidos en la norma fundamental y no suponga violación alguna de los derechos consagrados en ella ( sentencias, entre otras, de 20 de diciembre de 1988 y 15 de febrero de 1990 ).
Con dicha orientación jurisprudencial, ha de tenerse en cuenta, en lo que al caso concierne, que en los procedimientos matrimoniales no se contienen, por regla general, pronunciamientos de condena respecto de una obligación preexistente y que ha sido incumplida por una de las partes, cual acaece en la generalidad de los supuestos que podrían incardinarse en el artículo 517-2.1º de la Ley 1/2000 (sentencias de condena), sino que, junto a la constitución del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial, se establecen una serie de medidas complementarias, en cuanto pautas de actuación futura a que debe acomodarse la conducta de los cónyuges, bien en sus relaciones entre sí, ya respecto de los hijos comunes, en el ámbito de las relaciones personales y económicas, estas últimas traducidas en cargas del matrimonio, alimentos y pensión por desequilibrio, todas ellas con la característica de tracto sucesivo.
Puede acaecer que ambos consortes atemperen fielmente su actuación, tras la sentencia que pone fin al procedimiento, a lo en la misma acordado, lo que haría ciertamente inconcebible cualquier acción ejecutiva, y ello a los solos efectos de evitar la caducidad del artículo 518, pues de ser ello así se colmarían los órganos judiciales de actuaciones innecesarias y estériles, y ello podría abocar a un gratuito bloqueo de la administración de justicia, entrando en abierta contradicción con la finalidad de agilizar la misma que subyace en la nueva normativa, y a la que responde precisamente, como uno de sus aspectos, la norma analizada, en evitación de pendencias litigiosas indefinidas, con activación en cualquier momento y sin límite alguno, al capricho del ejecutante.
Piénsese, al hilo de lo expuesto, en la hipótesis, que sin duda veremos con frecuencia en la praxis judicial, de cónyuge obligado por la resolución judicial que, durante cinco años, computados desde la firmeza de la sentencia, ha estado cumpliendo estrictamente lo ordenado en la misma, lo que, en base a principios de buena fe en la otra, ha excluido toda reclamación ejecutiva, pero que, una vez transcurrido dicho lapso temporal, deja de atender todas o parte de las medidas sancionadas; ello, en interpretación literal e inflexible del artículo analizado, excluiría toda actuación en vía ejecutiva, por caducidad de la acción. Pero en tal supuesto se detecta una colisión del precepto examinado con los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 , 1578 y 2635), 24 , 117 y 118 de la Constitución , y ello respecto de obligaciones que aparecen incumplidas no desde hace más de cinco años, sino en fechas más recientes, y respecto de las que se abocaría a los tribunales a una aberrantes denegación del auxilio de los mismos impetrado, por aplicación ciega de aquel precepto....'.Y se concluye ' Pero, con independencia de las opiniones encontradas que al respecto pueden surgir, es lo cierto que la más elemental lógica jurídica impide aplicar el referido plazo de caducidad, en su cómputo desde la firmeza de la sentencia, en orden a obligaciones de futuro sancionadas en la misma, y respecto de las que difícilmente podría nacer la acción ejecutiva, en dicho intervalo, cuando su incumplimiento por el obligado sólo acaece tras los cinco años desde la firmeza, por lo que, de aplicarse el artículo 518 en su rigurosa literalidad, se llegaría a la absoluta impunidad en el ámbito civil, e inclusive en el penal, de quien hace caso omiso de los mandatos judiciales, amparado en el mero transcurso del tiempo, lo que supondría un fraude de ley, que debe dar lugar a la aplicación de los mecanismos de corrección contemplados en el artículo 6º-4 del Código Civil .
En base a tales consideraciones este Tribunal entiende que, respecto de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, cual acaece con la pensión alimenticia mensual, el cómputo del plazo de los cinco años marcado en el artículo 518 ha de arrancar, o de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 , o de la fecha del incumplimiento denunciado por el ejecutante, si el mismo es posterior, por lo que tan sólo pueden excluirse de la acción ejecutiva, en su amparo judicial, las obligaciones incumplidas en períodos que se sitúen más allá de tal lapso temporal, en su conexión con la fecha de su efectiva reclamación, es decir, que en el caso de autos debe despacharse ejecución por los últimos cinco años desde que se interpuso la demanda ejecutiva, pero sin que ello suponga que las cantidades anteriores no se adecuen con arreglo al IPC sirviendo de base para las posteriores, por cuanto tal incremento opera por si solo, sin necesidad de ser reclamado, al venir contenido en la sentencia; es decir: los IPC se actualizan anualmente aún cuando no se halla ello solicitado en su momento, pero en la demanda ejecutiva sólo se puede reclamar el período correspondiente a los últimos cinco años anteriores a la demanda ejecutiva.'.
Siendo este el criterio seguido por esta Audiencia Provincial, y así en el auto de la Secc. 4ª de 7 de septiembre de 2.011 se declara: ' La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de evitar que la ejecuciónn de sentencias judiciales se demore en el tiempo, obviando así que las personas puedan verse sorprendidas ante una ejecución articulada de manera extemporánea, introduce un plazo de caducidad para promover la ejecución de sentencias, el de cinco años regulado en el artículo 518 de la LEC . Ahora bien, cuando la resolución judicial cuya ejecución se promueve obliga al cumplimiento de pagos o prestaciones de naturaleza periódica, ese plazo de caducidad sólo cabe entenderlo referido a los cinco años anteriores al momento de articular la demanda de ejecución. Caso de no interpretarse así ante el incumplimiento del condenado, sólo se estaría reconociendo efectividad a la sentencia judicial durante un plazo de cinco años a partir de su firmeza, consecuencia jurídica que no es la que se persigue en estos supuestos. En análogos términos Auto de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 .'.
En análogo sentido el auto de la Secc. 6ª de esta AP de 17 de septiembre de 2.007 declara: ' Como razonábamos en el precitado auto de 21 de mayo de 2.007 'este plazo de cinco años es, por tanto, el novedoso plazo que el legislador conedió a la mencionada 'actio iudicati' o ación ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el título judicial firme, toda vez que el procedimiento de ejecución, cual el presente, se insta bajo la vigencia de dicha LEC. Ello quiera decir, por un lado que el ejecutante habrá de instar su derecho dentro de dicho plazo, porque, de no hacerlo, perderá la posibilidad de exigir su ejecución y, por otra, que este plazo es distinto al que el derecho sustantivo exige para la reclamación o ejercicio de cada respectivo derecho, que por quedar agotado una vez dictada resolución firme en el pleito en el que fuera ejercitado, es sustituido por un nuevo título judicial, cuyo plazo de vigencia es el citado de los cinco años, superándose así cualquier posible divergencia.
Tratándose de obligaciones periódicas, como es el caso de la prestación alimenticia, dicho plazo de caducidad contará no sólo desde la fecha de la firmeza de la sentencia que lo declara, sino igualmente desde cada vencimiento no abonado, lo que significa que no podrán reclamarse pensiones que superen dichos cinco años de demora en su reclamación'.' .
A ello aún habría de añadirse que la legitimada para la reclamación de los alimentos devengados y no satisfechos, cuya base es el título judicial en el que se declara el divorcio de los litigantes y se aprueba el convenio regulador en los términos en los que nos referíamos en líneas precedentes, es la madre. Y sin que a ello sea obstáculo el que la hija sea en el momento actual mayor de edad, siendo a este respecto expresivo el art. 93 del CC . Y en este sentido se ha pronunciado la AP de Barcelona en el auto de 22 de diciembre de 2.009 , en el que declara: ' Como tampoco puede prosperar la alegación de falta de legitimación activa de la madre por cuanto se trata de la ejecución de un título, la referenciada Sentencia, dictada en procedimiento matrimonial en el que las partes eran los ahora litigantes que se separaban y, aunque los acreedores de la pensión alimenticia fueran los hijos, el obligado a hacer frente a la misma tenía que efectuarla a la madre para que la administrara en beneficio de aquéllos, sin que el hecho de que uno de ellos, en este caso Elvira , hubiere alcanzado la mayoría de edad privara a la hasta dicha fecha su guardadora de la legitimación para reclamar el importe de la misma, y ello incluso aunque hubiera alcanzado la independencia económica siempre que la reclamación se circunscriba hasta el momento inmediatamente anterior a dicha independencia, pues hasta entonces, aún incluso siendo ya mayor de edad el hijo o la hija, en tanto conviva con la madre es ésta la legitimada para reclamar .'. En igual sentido se puede citar el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de octubre de 2.003 .
En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la demanda.
TERCERO.-Se impone las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariola contra la sentencia dictada en fecha doce de marzo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
