Sentencia Civil Nº 125/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 162/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100116

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

ROLLO 162/15

SENTENCIA: 00125/2015

S E N T E N C I A Nº 125

ILMOS SRS

PRESIDENTE :

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca a veintiocho de mayo de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 543 /2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia RIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 162 /2015, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO JUAN RAMON ROIG, asistido por el Letrado D. FEDERICO MOROTE PONS, y como parte demandada apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. , MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, asistido por el Letrado D. ANTONIO PUIGFERRAT POL; y Dña. María Teresa en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Illmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº19 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 21 de 18 de febrero de 2015 en el procedimiento ordinario 543/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio J. Ramón Roig, contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el procurador de los tribunales doña María Dolores Montojo Ripoll, ABSOLVIENDO al demando de todos los pedimentos deducidos de contrario . Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante D. Francisco se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos reconocidos por ambas partes y presupuestos de la demanda: A) Que el día 7 de julio de 2.011 en el cruce entre las Calles Murillo y Pou de esta Ciudad se produjo un accidente de circulación al colisionar el vehículo marca Seat Octavia destinado a taxi matrícula .... HSS , propiedad del ahora demandante D. Francisco , con el vehículo marca BMW matrícula .... NN , asegurado por la entidad aseguradora AXA. A su vez, el primer vehículo colisionó con un tercero. B) La entidad demandada reconoce la responsabilidad del siniestro atribuible a su asegurada Dª María Teresa , y ha abonado al ahora demandante el importe de los daños materiales del vehículo propiedad del demandante.

En la demanda, D. Francisco reclama una indemnización de 7.518,56 euros, en concepto de lucro cesante con base a que el aludido vehículo estuvo paralizado durante 49 días, desde el día 13 de septiembre al 31 de octubre de 2.011, y según certificación del perito mercantil D. Victor Manuel aportada a las actuaciones, cada día de paralización implica una suma de 153,44 euros diarios, que multiplicado por 49, supone la cantidad reclamada.

En la contestación, la entidad aseguradora demandada opone la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año desde la fecha del accidente ( 7.07.2.011) hasta la fecha en que se solicita el acto de conciliación ( 17.07.2.012); y, en cuanto al fondo, pone en duda los días de paralización por excesivos, alega que el demandante no descuenta los días en que el demandado debe parar la actividad (10 de los 49); el dictamen no va acompañado de los documentos que dice y desconoce si son ciertos o no dichos conceptos; que la Seguridad Social y nóminas de empleados es un gasto que se puede desgravar; que el servicio de taxi ha resultado muy castigado por la crisis económica; que el demandante podría haber alquilado un vehículo, lo que hubiere sido más económico, por una suma de 375,55 euros al día.

La sentencia de instancia desestima la demanda al declarar prescrita la acción, y refiere que las interrupciones de la prescripción habidas únicamente hacían referencia al aspecto de los daños materiales del vehículo.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandante en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, y refiere que el cómputo inicial del plazo de prescripción debe ser el del día en que el vehículo salió del taller completamente reparado, esto es, el día 31.10.2.011, y no ha transcurrido un año de paralización, pues tal plazo fue interrumpido por el acto de conciliación de 17 de julio de 2.012 y la presentación de esta demanda lo fue el día 3 de julio de 2.013.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y ambas partes efectúan alegaciones sobre la valoración de dicho lucro cesante.

SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción debemos tener en cuenta: A) El accidente acaeció el día 7 de julio de 2.011. B) El vehículo destinado a taxi no fue llevado inmediatamente al taller, sino que siguió funcionando, presumiblemente para no perder ingresos en los dos meses de mayor actividad del año en el sector (julio y agosto), y fue llevado al taller el día 13 de septiembre de dicho año y la reparación acabó el día 31 de octubre. C) En las comunicaciones habidas entre las partes, en su caso, con mediación del corredor de seguros del seguro del vehículo demandante, no se trató de la indemnización por lucro cesante, sino únicamente por los daños materiales, y así en documento de 10 de noviembre de 2.011 la demandada reconoce la responsabilidad del siniestro y el importe de la factura de reparación. D) La primera ocasión en que consta que el demandante reclama la indemnización por lucro cesante fue en la petición de conciliación de 17 de julio de 2.012, fecha en la cual la entidad AXA abonó el importe de los daños materiales, que ascienden a la suma de 3.122,21 euros, y la demandada se opone a la indemnización por lucro cesante. E) Esta demanda se ha presentado el día 3 de julio de 2.013.

No se pone en duda que el plazo de prescripción es el de un año, ya sea por aplicación del artículo 1.968.2 del CC o del artículo 7 del RD de 29 de octubre de 2.004 . La controversia radica en el hecho de determinar el diez a quo para el cómputo de dicho plazo, que sería la fecha del accidente para la demandada y el día que salió el vehículo del taller para el demandante, y en este último supuesto es evidente que no habría transcurrido tal plazo de un año entre el día 31.10.2.011 y el día 17.07.2.012, en que se interrumpiría por el acto de conciliación, y entre esta última fecha y el día 3.07.2.013 por la presentación de esta demanda.

Sobre la determinación del dies a quo, el artículo 1.969 del CC sigue la teoría de la 'actio nata', al indicar que salvo disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, disposición que debe aplicarse a las circunstancias del caso concreto.

La Sala discrepa de la argumentación de la sentencia de instancia y acoge el motivo del recurso, por cuanto considera que el día inicial del cómputo, esto es, el día en que pudo ejercitarse la reclamación por lucro cesante, es el día 31.10.2.011, fecha en que el concluyó la reparación del vehículo.

En este sentido, la STS 24 de mayo de 2.010 , citada por la recurrente, si bien en materia de accidentes de trabajo, recuerda que ' La prescripción , según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009 , RC ). El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir ) ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.'.Como indica la STS 14 marzo de 2.007 , ' Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La jurisprudencia ha matizado la regla del artículo 1968.2 CC en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados permanentes ( SSTS de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 6 de mayo de 1985 de marzo de 1986 y 24 de junio de 1996 , entre otras) y ha exigido para el inicio del plazo una verificación total de los daños producidos, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una 'situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones', según la expresión utilizada por la STS de 21 de abril de 1986 .

Son diversas las sentencias de la denominada jurisprudencia menor que en supuestos de reclamaciones de lucro cesante, consideran que el alcance de ese perjuicio sólo puede conocerse o evaluarse de manera definitiva hasta que es conocida en la fecha de entrega del vehículo convenientemente reparado, pues ya desde entonces, el actor tuvo pleno conocimiento de todos los datos determinantes de la realidad y trascendencia de los perjuicios originados por la paralización y en consecuencia, pudo ejercitar, frente a los responsables, la pertinente acción dirigida a su reclamación, o, lo que es lo mismo, hasta el momento de la reparación y salida del taller, no podía conocerse el importe exacto a reclamar. En este sentido se manifiestan las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lleida de 31 mayo 2.005 ; Valladolid, Sec 3, 9 de febrero de 2.000 ; Cádiz, Sec 7, de 8 de marzo de 2.002 y Salamanca, Sec 1, de 27 de mayo de 2.014 . En esta última se indica que ' No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro, sino sólo cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización, pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada'.

En consecuencia, se considera que hasta el 31.10.2.011 no pudo conocer el demandante el exacto alcance de los daños y perjuicios que le produjo la paralización de un vehículo destinado a taxi, y en dicho día comienza el plazo de prescripción, no habiendo transcurrido el plazo de un año, con la primera interrupción del día 17 de julio de 2.012, y la presentación de esta demanda, el día 3 de julio de 2.013. Por tanto, se estima el motivo del recurso y debe entrarse en el examen del fondo del asunto.

TERCERO.- En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil , cabe reseñar, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que ' si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 22 de junio de 1.967 , 6 de junio de 1.968 , 25 de junio y 6 de julio de 1.983 ) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor, al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes' ( sentencia de 30 de junio de 1.993 ) y que 'el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener' ( sentencia de 21 de octubre de 1.996 ). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991 , 98/1.987 y 14/1.992 )'.

La sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2.012 refiere sobre el lucro cesante que, ' Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo debe acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas... Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto..... La más reciente jurisprudencia... ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre no tan sólo certeza plena, sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización'.

Dicho de otro modo, el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, sin que deban minorarse los mecanismo de prueba que las partes deben utilizar en su acreditación, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad desarrollada hubiera reportado a su dueño...

La de 14 enero de 2008 dice que 'Las alegaciones sobre que los servicios y/o trabajos podían realizarlos otros vehículos de la actora es obligarla a modificar su dinámica de trabajo, reducir productividad y aumentar costes innecesariamente. No se trata de no haber rechazado servicios, sino de no haber facturado los propios y normales de este vehículo por estar privado del mismo'; en la de 25-septiembre-06 que: 'Dice la Sentencia de esta Audiencia de fecha 17-oct 2000 que 'Con fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido el evento dañoso, dentro de los llamados daños patrimoniales deben comprenderse no sólo la disminución sufrida en los bienes patrimoniales existentes, sino también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber ocurrido el hecho generador de la responsabilidad, que es el lucro cesante o ganancia dejada de obtener'

Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo puede acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas - STS 13 febrero 1984 , entre otras-. Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto'; en la de 7-abril-05 que: 'Y, en consecuencia, no cabe exigir a la actora el levantamiento de carga probatoria tendente a acreditar la disponibilidad de otros vehículos para arrendar en las mismas fechas, sino que el perjuicio se deduce de la inexistencia de obtención de ganancias por el propio vehículo siniestrado, ni por 'diabólica' el deber de aportar renuncias de contratos con clientes por no disponer del propio vehículo ni dejar la indemnización al arbitrio o al número de vehículos que integran la flota de los negocios de alquiler'

Por otro lado, en el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1991 , 98/1987 y 14/1992 )'.

De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso; así, en las de 12-marzo y 3-febrero-2010; de 25-mayo, 31-marzo, 13-octubre, 28-octubre, 14-octubre, 26-noviembre y 27-mayo-2009; de 12-diciembre, 9-septiembre, 23-julio, 16-mayo, 7-mayo, 26-marzo y 14-enero-2008; de 14-mayo-07; de 25-septiembre, 8-septiembre, 11 y 6 -julio, 19-junio y 4-mayo- 06; de 9 de noviembre, 13-junio, 13-mayo, 7-abril, 14 y 9 marzo-05; de 25-noviembre, 23-septiembre, 14-julio, 5-julio, 19 y 11 de febrero, 12-julio, 11-octubre-04; de 19 y 12-junio, 15-mayo, 27 y 24-febrero, 30,17 y 15-enero, 17-de diciembre, 18-julio-02, 24- diciembre, 27julio y 25-junio-2001; entre otras muchas.'

CUARTO.- En cuanto a los días de paralización del vehículo, la parte actora, mediante el documento emitido por el taller mecánico que lo reparó, complementado por el testimonio del legal representante del mismo en el acto del juicio oral, pone de manifiesto que el vehículo estuvo 49 días en el taller para su reparación. Es de reseñar que el vehículo no fue trasladado al taller el mismo día del accidente o con inmediación al mismo, sino que siguió funcionando por destinarse a taxi y por tratarse de los meses de más actividad del año, y se llevó al taller el día 13 de septiembre, esto es, dos meses después del accidente. Asimismo, llama la atención el tiempo empleado en el contexto de una actividad de chapa, mecánica y pintura que en condiciones normales, precisaría de dos o tres semanas, y, no obstante, ha precisado siete. La diferencia es explicada por el aludido testigo y se refiere a una demora en el inicio de la reparación por retraso en la tasación pericial de los mismos, incluido una vez desmontado la parte del vehículo afectada, y por la autorización de la entidad aseguradora, si bien finalmente el importe de la reparación fue abonado por el propietario. La representación de la demandada resalta que dicho retraso no le es imputable, puesto que el perito lo fue de la compañía aseguradora del demandante, y que finalmente el demandante abonó el importe de la reparación.

Con tales datos, la Sala considera probado que la paralización del vehículo para la reparación fue de 49 días. El retraso en la peritación no es imputable a la parte demandante, sino a un desinterés de la entidad aseguradora responsable del siniestro, que por el motivo que fuere, posiblemente falta de comunicación con su asegurado no asumió la responsabilidad del siniestro hasta el mes de noviembre de dicho año, pocos días después de la finalización de la reparación. Que el perito fuese el de la compañía del demandante posiblemente en virtud de un convenio entre entidades aseguradoras, es irrelevante, y ello pone de relieve una lentitud en las labores de peritación y conformidad del siniestro que en modo alguno son imputables al demandante perjudicado por la paralización. .

QUINTO.- En cuanto a la exacta determinación del importe del lucro cesante, no cabe duda de que durante estos 49 días el demandante no ha podido utilizar el aludido taxi y no ha obtenido ingreso alguno, y, al mismo tiempo, soportar unos gastos fijos de la explotación del mismo. Consideramos que acreditar de forma incontestable cuáles son los ingresos netos que hubiera podido percibir el demandante o sus empleados durante dichos días, en una actividad que depende en gran manera de las horas trabajadas, de la temporada o fecha del año, y de la mayor o menor abundancia de clientes, en un contexto de crisis económica puesta de manifiesto en los artículos de prensa aportados, es claramente imposible, con lo cual la prueba habrá de versar sobre otros hechos acreditados que puedan conducir a la determinación de una indemnización sobre parámetros objetivos.

Se ha alegado que el demandante pudo haber alquilado un vehículo apto para taxi durante dichos días, cuyo precio es muy inferior a la suma reclamada, y ha presentado una testigo miembro de una patronal del sector del taxi que ha indicado que es posible dicha opción, pero que, en ocasiones, en temporada alta no hay taxis disponibles. En todo caso, esta objeción no es admisible, en primer lugar por cuanto no se tiene la certeza de que en dichas fechas hubiere vehículos susceptibles de ser destinado a taxi de parecidas circunstancias al siniestrado destinados al alquiler en empresas de esta Ciudad, y, en segundo lugar, por cuanto la entidad demandada en momento alguno ofreció este servicio al ahora demandante, sino que optó por desentenderse de las consecuencias del mismo, siendo la responsable civil del mismo en base a un contrato de seguro.

El peritaje divide los conceptos reclamados en dos: gastos mensuales comprobados y beneficio neto diario.

El primero de ello tiene en cuenta el pago de la Seguridad Social de empleados, nóminas de empleados, amortización del vehículo, amortización de terminal ID Galileo, pagos de IRPF, pagos de IVA, seguro del vehículo e impuesto municipal de circulación. Alguno de dichos conceptos carecen de soporte documental, pero el perito dice que ha examinado los documentos, de los que obra en autos una factura de adquisición del vehículo y del impuesto de circulación. Esta Sala estima procedentes los gastos de pago de seguridad social de empleados, nóminas de empleados, seguro del vehículo e impuesto municipal de circulación, conceptos que deben abonarse aunque el vehículo esté paralizado. Por el contrario, no admite los conceptos de amortización, por tratarse de una partida puramente contable y no supone un gasto, y los pagos por IRPF e IVA al no aportarse tales declaraciones y desconocerse el resultado final de las mismas, y, en el segundo caso, si ha podido ser repercutido o compensado con IVA soportado. Ello supone una cantidad de 4.225,76 euros al mes, que dividido entre 30 supone 86,34 euros al día, cantidad que multiplicada por 49 días, suponen 4.225,76 euros.

Discrepamos del cómputo del peritaje en cuanto a que divide los gastos mensuales entre 24 por descontar los seis días que el taxista no puede trabajar por normativa municipal, y una vez obtenido el resultado, luego lo multiplica por 49, cuando se estima que debería multiplicarse por 41, descontando los días antes indicados, uno de cada seis.

El segundo de ellos, el beneficio neto diario, parte del hecho de que el demandante tributa por estimación objetiva (módulos) y conforme a los mismos un vehículo taxi con dos empleados tiene un rendimiento neto de 728,01 euros al mes, lo que el perito calcula por 24 días a razón de 30,34 euros al día. El perito descuenta los días en que debe librar el taxista, esto es, seis al mes, pero luego los computa por el total de días, incluidos los de libranza, lo que provoca un incremento injustificado de dicho gasto. Por tanto, se computará el rendimiento anual de 8.736,09 euros, que corresponde a 23,93 euros al día, que multiplicado por 49 produce un resultado de 1.172,57 euros.

La indemnización que se estima procedente asciende a 5.398,33 euros, con lo cual se estima parcialmente la demanda y el recurso de apelación.

La cantidad antes señalada devengará el interés del artículo 20 de la LCS por cuanto no se aprecia la existencia de causa justificada para su no imposición.

SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.015 , dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS revocar dicha resolución, y en su lugar

3) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra la entidad aseguradora AXA y condenar a la misma al pago de la suma de 5.398,33 euros, más el interés del artículo 20 de la LCS .

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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