Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 445/2013 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 445/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 374/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6)

S E N T E N C I A Nº 125

Barcelona, 23 de marzo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 445/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 374/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant.CI-6) en el que es recurrente Dª Covadonga y apelado C.G.AVIVA CORPORACIÓN CAIXAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la representacin procesal de Da Covadonga . frente a 'CxG AVIVA CORPORACIN CAIXAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin condena en costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Covadonga formuló demanda contra CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con quien su esposo, Don Juan Carlos , había suscrito un seguro de vida el día 6 de febrero de 2008, vinculado a una operación de préstamo concertado con Caja de Ahorros de Galicia, (en la actualidad Nova Galicia Banco, S.A.), para que se le condenase a aplicar el importe del capital asegurado, 30.000 €, a la liquidación del saldo pendiente del préstamo, toda vez que su esposo falleció el día 2 de octubre de 2009.

La demandada se opuso a la demanda alegando: (i) falta de legitimación activa de la demandante, por ser la beneficiaria de la póliza la Caja de Ahorros de Galicia, y no aquélla; e (ii) Inexistencia de incerteza del riesgo por conocimiento de enfermedad grave anterior a suscribir el contrato, ya que ' el asegurado presentaba antecedentes de fumador, hipertensión arterial (HTA), diagnosticada en el año 2007, episodio de accidente cerebrovascular transitorio en el año 2007, hipercolesterolemia de larga evolución, y una serie de pluripatologías osteo-articulares', que ocultó al hacérsele el cuestionario de salud, por lo que estaríamos ante un caso de dolo, o cuando menos, de culpa grave que debe tener como consecuencia la exoneración de la asegurada.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa, pero considera que aun que no se pueda concluir con certeza que hubiese intención de engañar, si cabe aceptar que la omisión de datos implicó una falta de diligencia, y razona ' lo que sí resulta objetivo es que el asegurado no reflejó la exactitud o la veracidad sobre su estado de salud en relación a datos relevantes, relacionados con el riesgo que se aseguraba, que hubiera llevado a la aseguradora, de conocerlos, a realizar otra valoración o a no aceptar la suscripción de la póliza', y desestima la demanda, en aplicación de los arts. 89 y 10 de la ley de Contrato de Seguro .

Contra dicha resolución se alza la demandante, mediante un extensísimo recurso en el que alega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba e ineficacia del cuestionario de salud y actividad, dado que el asegurado se limitó simplemente a suscribirlo sin que abarcase los aspectos necesarios para una correcta valoración, ni fuera presentado con carácter previo a la firma del contrato. Argumenta, además, que no puede considerarse la hipertensión arterial y la colesterolemia como enfermedades graves cuando no estaban reflejadas en el cuestionario ni introducidas como cláusulas limitativas del riesgo en la póliza, y que ni siquiera la sentencia dice que concurrió culpa grave, por lo que no resultarían de aplicación los arts. 10 y 89 LCS . Y, finalmente, que en el caso de que se consideraran incluidas la hipertensión arterial y la hipocolesterolemia como enfermedades graves en la póliza, al no estar suscritas las condiciones generales, quedarían excluidas y operaría la cláusula del fallecimiento, por cualquier causa.

La demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial en el que se ha de resolver la controversia.

El art. 10 LCS , establece:

'El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Por lo que se refiere, en concreto, al seguro de vida, el art. 89 LCS , establece:

'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley(...)'.

En el caso enjuiciado, la controversia se centra en la declaración de riesgos en el cuestionario de salud y actividad a que fue sometido el asegurado, y en relación con esta cuestión, la reciente STS de 4 de diciembre de 2014 ha sintetizado la jurisprudencia existente al respecto, contenida de forma sistemática, en la anterior STS de 3 de junio de 2008 , a tenor de la cual:

« Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro ' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

«Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de ' rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro '.

b) La reducción de la prestación del asegurador ' proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

»La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).

»La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

»Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.'

TERCERO.- Circunstancias del fallecimiento. Prueba practicada. Cuestionario de salud.

El fallecimiento del esposo de la demandante se produjo el día 2 de octubre de 2009, como consecuencia de una insuficiencia cardiaca por arritmia ventricular, según se alegó en la propia demanda, por lo que no puede acogerse la alegación realizada ahora por la apelante en su escrito de recurso sobre la inexistencia de documento médico que exprese la causa del fallecimiento. Esa fue la causa, no discutida en la primera instancia, que causó la muerte a su esposo, por lo que de la misma se ha de partir, al ser un hecho admitido por ambos litigantes.

Por otra parte, la demandada, aportó junto con su contestación, un Informe de la Médico de Familia, que atendía al Sr. Juan Carlos , (doc. 3), en el que se decía que, según su historia clínica, presentaba como antecedentes patológicos, por lo que interesa para la resolución de este pleito: 'fumador; hipercolesterolemia de larga evolución; hipertensión arterial diagnosticada en el 2007, posible episodio de accidente cerebrovascular transitorio en el 2007', y, además, el 'cuestionario de salud y actividad' que se sometió al asegurado (doc. 2). Excepto esos documentos y la póliza de seguro de vida, no se cuenta con ninguna otra prueba, ya que ninguna más interesaron las partes.

Pues bien, entre las preguntas que se contenían en el cuestionario sometido al asegurado, ninguna hacía referencia ni a la hipercolesterolemia ni a la hipertensión. En cuanto al tabaco, sólo se preguntaba si fumaba más de 40 cigarrillos al día, y la contestación fue negativa, sin que conste, ni se haya alegado siquiera, que esa respuesta faltara a la verdad.

Excepto por lo que se refiere a infecciones de sangre, enfermedades de hígado o enfermedades infecto-contagiosas, de transmisión sexual, o infecciones por VIH, todas las restantes preguntas del cuestionario tienen un carácter muy genérico, y las únicas que podrían, de alguna manera, relacionarse con las dolencias de hipertensión o colesterolemía, resultan muy inespecíficas: '¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?', a lo que el asegurado contestó 'no', y 'En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?', a lo que contestó 'si'.

Todas las respuestas están mecanografiadas, lo que resulta indicativo de que el cuestionario fue rellenado por el empleado del banco que tramitó la operación de préstamo, de la que formaba parte el seguro. Por otra parte, en el mismo se contienen dos contestaciones, la relativa a los deportes, o actividades físicas que desarrollaba el asegurado, cuya respuesta fue, 'cualquier tipo de deporte no agravado', y a la profesión, con respuesta, 'cualquier profesión no agravada', que aunque no nos hagan presumir que se dejaran incluso de formular las preguntas, sí que demuestran, cuando menos, que se llevó a cabo como un mero formulismo, sin voluntad alguna de obtener verdadera y real información sobre el estado de salud del asegurado, como era su finalidad, sino de que las contestaciones fuesen las adecuadas para que no apareciera ningún impedimento que empañase la contratación del seguro. Ello se compadece con el hecho de que la póliza de seguros estaba vinculada al préstamo concedido por Caixa de Galicia, asegurando de ese modo a la entidad bancaria el cobro del saldo pendiente para el caso de que sobreviniera el fallecimiento o la invalidez permanente del prestatario. Ambos contratos formaban parte de la misma operación, y existía un evidente interés de Caixa de Galicia en que se suscribiese la póliza de seguro, lo que resulta habitual en los seguros concertados en garantía de contratos bancarios, en que es la propia entidad financiera la que actúa de mediadora en su contratación.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, no podemos concluir que al omitir el esposo de la demandante referirse a la colesterolemia y la hipertensión estuviese incurriendo en una ocultación deliberada, que pudiéramos calificar de dolo o culpa grave, que es cuando se produciría la consecuencia establecida en el art. 10. 3 'in fine' LCS . Debe tenerse presente que ambas dolencias son bastantes comunes a partir de una cierta edad, -el esposo de la demandante tenía 56 años cuando concertó el préstamo y el seguro-, y es razonable pensar que no les atribuyese la gravedad que predica la demandada, por lo que no puede entenderse que al no mencionarlas tuviese conciencia alguna de estar ocultando algo, máxime cuando ni siquiera se le formuló alguna pregunta que pudiera relacionarse directamente con las mismas.

Por lo que se refiere al accidente cerebrovascular a que aludió también la demandada, y recoge la sentencia apelada, lo cierto es que en el escueto Informe médico que aportó esa parte se alude a 'posible episodio de accidente cerebrovascular transitorio en el 2007', es decir, ni siquiera quedó confirmado, y tampoco se conocen los datos con base en los cuales se llegó a sospechar de su existencia, por lo que en este caso, y menos aun que con la colesterolemia o la hipertensión, puede hablarse de dolo o culpa grave del asegurado por no hacer referencia al mismo, máxime cuando tampoco resulta evidente que hubiera llegado a conocer esa sospecha médica.

En conclusión, es posible que el desconocimiento por parte de la demandada de las enfermedades que padecía el esposo de la actora influyeran en la valoración del riesgo, pero lo que no ha quedado probado en absoluto es que el asegurado incurriera en dolo, culpa grave, o esa falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario, a que hace referencia la jurisprudencia, que permitiera a la aseguradora liberarse de pagar la prestación, lo que ha de llevar a estimar el recurso interpuesto, y con ello la demanda.

CUARTO.- Costas.

Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, y con estimando de la demanda formulada contra CXG. AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condenamos a la demandada a aplicar el capital asegurado en la póliza 545 0277 000507/3, a que se refiere este procedimiento, a la liquidación del saldo pendiente de la operación vinculada a la misma, imponiéndole las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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