Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 598/2013 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100109
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4991
Núm. Roj: SAP B 4991/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 598/2013
JUICIO VERBAL Nº 540/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 125/2015
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 22 de mayo de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 540/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat,
a instancia de D. /Dña. Jose María contra D. /Dña. IBERPLANCHA, S.L. , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Anna María Montal Gibert, en nombre y representación de D. Jose María , contra la mercantil IBERPLANCHA, S. L., representada por el Procurador D. Jorge Navarro Bujía, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO ( 4.665,52 # ) , más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales . '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. /Dña.
IBERPLANCHA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la parte demandada solicitando su revocación en el sentido de que se desestime la demanda, con expresa condena en las costas de la primera instancia.Fundamenta su recurso, según resulta del texto del mismo, en el error en la valoración de la prueba, exponiendo que no consta documentada la solicitud del demandante de que se le hiciera un presupuesto previo, al saber que la reparación sería abonada íntegramente por su compañía de seguros al tener póliza de seguro a todo riesgo.
Sigue exponiendo que la aseguradora no le dio traslado del informe valoración al taller, al haber una controversia entre el asegurado y la misma, informando la aseguradora al taller de que no se haría cargo de la reparación. Por ello asevera que recibió instrucciones del asegurado para que iniciara los trabajos de reparación, haciendo entrega de paga y señal y sin solicitar presupuesto alguno, hallándose durante la reparación el cliente en todo momento informado.
Añade que tampoco había una valoración sino un avance de valoración y niega que el apelado pudiera haber incurrido en el error de suponer que el coste final de la reparación se ajustara al coste del avance de valoración, negando además que el taller hubiera tenido conocimiento del mismo hasta recibir la demanda inicial de estas actuaciones y manteniendo que la autorización de la reparación se hizo en base a la estimación inicial verbalmente facilitada por el encargado del taller.
Refiere también que ni la compañía tenía intención de asumir el coste de la reparación, ni el demandante exigió del taller que ajustara el coste de la misma a esta cifra.
Alude a la prueba documental obrante en autos y niega toda vinculación con el avance de valoración Frente al recurso se opuso la apelada, que peticionó su desestimación, con imposición de las costas a la apelante.
Segundo.- Dado el objeto de la apelación no cabe su estimación, no estimando la existencia de error alguno en la resolución de instancia, ni una incorrecta valoración de la prueba.
Ésta valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.
Conforme prevé el
Por su parte el Decret 298/1993, de 8 d'octubre, de modificació del decret 147/1987 de 31 de març, pel qual es regula l'activitat industrial i de prestació de serveis en els tallers de reparació de vehicles automòbils, dels seus equips i components, prevé en el art. 12.2 que 'Tot usuari o qui actuï en el seu nom té dret a pressupost escrit de les reparacions o serveis que sol·liciti'.
En el supuesto de autos la cuestión a dilucidar viene dada por si la apelante debió efectuar la reparación con arreglo al documento de valoración obrante al folio 20 de las actuaciones o si por el contrario no existía vinculación alguna al mismo, sino que había una información verbal entre las ahora partes de las actuaciones que culminó en la factura de reparación, de forma que su importe no venía vinculado a aquel documento y tal pregunta debe responderse desestimando la apelación al entender que el taller debió ceñir su reparación al presupuesto unido a los folios 20 y ss.
En efecto, en primer término no puede considerarse que el aludido documento sea un mero avance de valoración, sino antes bien un informe valoración del importe y conceptos de la reparación, tal y como resulta del encabezamiento y detalle que contiene, sin que altere lo anterior el hecho de que en la parte final se contenga la expresión de avance de valoración, desposeída de otro concepto.
También se ha probado que la demandada conocía la existencia de ese documento, tal y como resulta de lo manifestado por el Sr. Bernardino , Jefe de Taller de la apelante, quien expuso que el perito no había autorizado la reparación, habiéndosele participado por el mismo, con quien conversó dos veces, exponiéndole que la aseguradora no pagaba.
Partiendo de tal conocimiento y de la existencia del informe de valoración con el desglose que contiene, de que no consta debidamente acreditado que hubiera existido una información verbal sobre otro importe de la reparación al apelado, que ésta era de un montante importante, lo que hace suponer con lógica el interés del propietario de conocer el importe, antes de iniciarse el arreglo, siendo un derecho que le asiste y por último la paga y señal que hizo el mismo, lo que conduce a la conclusión razonable de que existía una valoración en base a la cual se realizó, pues no resulta razonable una entrega sin base a suma final alguna, debe concluirse que la reparación se acometió en base a la valoración pericial aludida y no atendiendo a otra estimación cuya prueba no se ha acreditado y que incumbía al apelante conforme resulta del art. 217 de la L.E.C ., lo que determina la pertinencia de desestimar la apelación, como ya se ha expuesto , no compartiendose la versión sino antes bien mostrando conformidad con el criterio de la resolución de instancia.
Tercero.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iberplancha, S.L. , contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

