Sentencia Civil Nº 125/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 344/2013 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000344/2013

NIG: 3907542120120009667

Resolución: Sentencia 000125/2015

Procedimiento Ordinario 0000803/2012 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

CANTABRIA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

CARLOS DE LA VEGA HAZAS PORRÚA

Apelado

Carlos Daniel

JUDITH FERNÁNDEZ GRIJALVO

SENTENCIA nº 000125/2015

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martínez Rionda.

En la Ciudad de Santander, a once de marzo de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 803 de 2012, Rollo de Sala núm. 344 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel contra Cantabria Vida y Pensiones S.A. De Seguros y Reaseguros.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante CANTABRIA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS fusionada por absorción por parte de LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. De la Vega Hazas Porrua y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sanchez; y apelada D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo y defendido por la Letrado Sra. Ansola San Emeterio.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de abril de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo: PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a CANTABRIA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar con cargo a la póliza de seguro formalizada el día 2 de marzo de 2009 con Carlos Daniel : 1. A Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, hoy LIBERBANK, 47.486,40 €. 2. A Carlos Daniel 12.513,60 €, así como todas las cantidades que le ha venido cobrando en virtud del referido contrato de seguro desde el 3 de septiembre de 2011 hasta la fecha. Tales cantidades devengarán los intereses respectivamente señalados para cada una de ellas en los términos y condiciones señalados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución. SEGUNDO: NO procede CONDENA en COSTAS en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La mercantil recurrente CANTABRIA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia apelada, se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se reduzca la indemnización a abonar al asegurado, sin condena al pago de los intereses moratorios; el demandante Don Carlos Daniel se opuso al recurso.

SEGUNDO: La pretensión revocatoria de la recurrente se apoya esencialmente en la consideración de que la sentencia apelada ha alterado los términos del debate, insistiendo en que su oposición a la demanda se basa no en la falta del asegurado a su deber de declaración conforme a la buena fe, sino en la falta de cobertura del siniestro por la póliza, lo que a su entender sitúa el debate en temimos objetivos, de pura concreción de si el siniestro entra o no en el ámbito de cobertura pactado. El examen de la contestación a la demanda revela que, en efecto, su oposición no se baso en la invocación del art. 10 de la LCS , hasta el punto de decirlo expresamente - Hecho Cuarto, in fine-, y siendo así, ha de admitirse que resulta incongruente abordar como litigioso el hecho de si el asegurado cumplió o no adecuadamente el deber de declaración conforme a la buena fe, pues desde la demanda se renunció a alegar ese hecho como base de su oposición, quedando fuer del debate como se desprende con claridad también del acto de la audiencia previa.

TERCERO: 1.- Lo anterior conduce, por respeto a la debida congruencia - art. 218 LEC -, a afrontar la resolución de la controversia en los estrictos términos planteados, esto es, resolviendo sobre si la clausula invocada por la demandada, el apartado seis del núm. 15 de la póliza, es una delimitación de la cobertura que vincula al asegurado o no. Al respecto debe partirse de la consideración de que, como dice el TS en sentencia, por ejemplo, de 15 de Octubre de 2014 recopilando la doctrina de la Sala, las clausulas delimitadores del riesgo son aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan qué riesgos constituyen dicho objeto, en que cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito, mientras que las clausulas limitativas de los derechos del asegurado se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del contrato se hubiere producido. Pero pese a la aparente claridad de estas definiciones las dificultades de concretar en cada caso los limites entre una clase y otra de clausulas no son pocas, pues no siempre la mera literalidad de la cláusula o su ubicación en al póliza permite una conclusión clara. Así, por ejemplo, en la póliza objeto de este litigio en el mismo apartado se contemplan exclusiones típicamente delimitadoras de la cobertura - como es la exclusión de los siniestros derivados de radicación nuclear-, y otros típicos de cláusulas limitativas - como la exclusión de los siniestros derivados de actuar el asegurado por embriaguez-.

2.- La clausula contractual opuesta por la aseguradora al demandante dice que quedan excluidos de la garantía de los seguros complementarios - entre ellos la cobertura de invalidez-, ' las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro'; y si bien aparentemente cabria calificar en efecto dicha clausula de delimitadora de la cobertura, ocurre que nos hallamos ante un seguro de vida, y ese es el objeto principal de la póliza, del que la cobertura de invalidez absoluta es un complemento; y en el seguro de vida el sistema legal es de universalidad del riesgo - art. 91 LCS -, de manera que las exclusiones de la cobertura por razón de la causa del fallecimiento, al margen de las previstas en la propia ley ( arts.92 y 93 LCS ), deben constar especificadas en la póliza, pues son excepciones a aquella regla general; y como tales y por aplicación de los principios generales de protección del consumidor de seguros, deben merecer el tratamiento de clausulas limitativas de sus derechos, ( art. 3 LCS ), debiendo ser objeto de especial ilustración, conocimiento y aceptación, todo lo cual es extrapolable a la cobertura de invalidez. Es de hacer notar que, como ya detectó el juzgador de instancia, en el seguro de vida y sus modalidades complementarias el deber de declaración del riesgo por parte del asegurado ( art. 10 LCS ) es esencial, precisamente porque el riesgo no está delimitado al modo en que puede hacerse en otro tipo de seguros, enunciando los casos de cobertura; y ese deber de declaración es la vía normal del control por la aseguradora del riesgo asumido, pudiendo la aseguradora gracias a la encuesta prevista legalmente negar el contrato o realizarlo con el consiguiente incremento de la prima riesgo, como permite al asegurado conocer su cobertura pese a las enfermedades padecidas o estado físico que presente siempre que haya cumplido su deber de declaración conforme a la buena fe. Por todo ello, una clausula del tenor de la que nos ocupa, en terminología del TS en su sentencia de 15 de Octubre de 2014 , 'restringe de forma sorpresiva la cobertura contratada' ya que excluye el derecho del asegurado a la indemnización pese a producirse el siniestro con posterioridad a la perfección del contrato por el hecho de que traiga causa - conocida o no al momento de contratar-, de una enfermedad anterior, y constituye en rigor y cabalmente una cláusula limitativa de los derechos que el propio contrato le reconoce para el caso de producirse el siniestro.

3.- El examen de lo actuado revela que la aseguradora no dio adecuado cumplimiento a las exigencias del art. 3 LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues a la vista del contenido de las condiciones generales y particulares no puede afirmarse que la cláusula en cuestión estuviera especialmente destacada ni que fuera específicamente aceptada por escrito, por mas que el asegurado tuviera en su poder las condiciones generales editadas por la aseguradora y las suscribiera en su ultima pagina, lo que no puede reputarse bastante a estos efectos, pese al criterio del TS en la sentencia de 18 de Diciembre de 1998 que se invoca, y así dicha clausula no puede considerarse vinculante ni eficaz frente al asegurado.

CUARTO: 1.- Por lo anterior, es visto que el recurso debe ser desestimado en cuanto pretende la estimación de la oposición planteada en la instancia con base en la falta de cobertura del riesgo en cuestión; pero por lo dicho, no debe entrarse a analizar si el asegurado faltó o no a su deber de declaración conforme a la buena fe al cuestionario que le fue sometido, como se pretende ahora en el recurso en su Motivo Segundo, lo que expresamente, como ya se dijo, quedó fuera de los términos en que se trabó la controversia en primera instancia. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en cuanto pretende la integra desestimación de la demanda, faltando solo por resolver dos cuestiones: el límite cuantitativo de la condena y la procedencia o no de la condena a abonar al actor otras cantidades.

2.- Por lo que respecta al importe de la condena asiste la razón a la parte recurrente. En efecto, la póliza cifra en sus condiciones particulares el capital asegurado para el caso de invalidez en 60.000 euros, pero a renglón seguido especifica que a partir de la primera liquidación del préstamo - pues se trata de un seguro en que el beneficiario es la entidad de acredito acreedora de un préstamo hipotecario-, el capital asegurado puede variar, y esa variación se realizará al alza o a la baja ajustándose a las sumas pendientes de amortizar mas el importe de los intereses ordinarios de 30 días de devengo, si bien como consecuencia de tal variación el capital asegurado no podrá ser inferior a los 6.000 euros; de manera que aquella cifra aparece como el capital máximo asegurado y esta otra como el mínimo, siendo el vigente en cada momento el representado por el capital del préstamo pendiente de amortizar mas dichos intereses siempre que sea superior a ese mínimo; y no se trata solo de especificar los derechos del beneficiario, lo que se hace en otro apartado destinado específicamente a ello, sino de la cláusula destinadas a determinar el capital garantizado, coherente además con los derechos del beneficiario; y de ello se sigue que solo si el capital pendiente del préstamo mas los intereses es inferior a seis mil euros, habrá un sobrante a recibir por el asegurado. Por consiguiente, no cabe acoger la tesis de la parte actora, que parte de considerar en todo caso un capital asegurado de 60.000 euros, y de ahí su petición en la demanda de que se condene a la aseguradora a pagar a la acreedora hipotecaria el capital pendiente y al asegurado la diferencia.

3.- La aseguradora recurrente no cuestiona la fecha del siniestro fijada en la sentencia de instancia y que el juzgador determinó explicando concienzudamente sus razones; y tampoco la actora ha cuestionado tal fecha ni el importe correspondiente de la indemnización en función de la misma y del capital pendiente de amortización a esa fecha mas los intereses contemplados en el contrato de 47.486,40, y por consiguiente no cabe su alteración, ni de la condena a la aseguradora a pagar esa cantidad a la actual acreedora LIBERBANK S.A., pronunciamiento que quedó firme; pero sí debe revocarse la condena a pagar al actor la suma de 12.513,60 euros, pues conforme a lo expuesto, la indemnización se agotaba en el importe del capital adeudado mas los intereses, esto es, en el caso en la suma antes dicha.

QUINTO: Por Último, la mercantil demanda combate la condena que viene impuesta a abonar al demandante don Carlos Daniel ' todas las cantidades que le ha venido cobrando en virtud del referido contrato de seguro desde el 3 de septiembre de 2011 hasta la fecha'. Tal pronunciamiento debe ponerse en relación con lo pedido en la demanda, en la que se solicitó en el Hecho Octavo, aunque sin el debido y correcto reflejo expreso en el suplico, que sin perjuicio de la condena al pago a Liberbank, como quiera que el asegurado había seguido pagando las cuotas del préstamo hipotecario, ' se habrá de detraer y reembolsar al mismo las cantidades que ha pagado en demasía respecto de esos 52.634,51 euros y cuyo calculo y determinación podrá realizarse en ejecución'. Sin duda la sentencia de instancia se refiere a esas cantidades, que evidentemente y según la demanda no son cobradas por la aseguradora, que no es la acreedora hipotecaria, sino por esta. El pronunciamiento concreto de la sentencia de instancia a obedece a todas luces a un mera confusión de ambas personas jurídicas, la aseguradora y la prestamista, - sin duda propiciado por la vinculación evidente entre ambas, al punto de usar el mismo logotipo y tener el mismo domicilio social-, pero que no permite acoger el recurso y desestimar la demanda en este punto, lo que sería rechazar la pretensión actora que en rigor ha sido acogida y es procedente so pena de provocar un enriquecimiento injusto, sino únicamente rectificar el Fallo ajustándolo a su cabal sentido según lo argumentado en la sentencia y conforme a lo pedido en la demanda, de manera que del importe que, conforme a la condena impuesta, la demandada recurrente debe abonar a LIBERBANK S.A., se detraigan las cantidades que el demandante ha venido pagando a dicha entidad de crédito acreedora desde el 3 de Septiembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia de instancia, como en ella se fija, las que serán entregadas a aquel.

SEXTO: Por ultimo, en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS , el recurso debe ser desestimado, pues no puede encontrarse justa causa para el impago en la oposición por la aseguradora de una clausula limitativa de derechos que no ha sido debidamente destacada y suscrita específicamente por el asegurado.

SÉPTIMO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede imponer las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por CÁNTABRA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, fusionada por absorción por parte de LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.

2º.- Revocamos la condena que viene impuesta a la aseguradora recurrente a abonar al actor la suma de 12.513,60 euros con sus intereses, absolviéndola de tal pretensión.

3º.- Del importe de 47.486,40 euros a que se contrae la condena al pago impuesta a la aseguradora demandada, esta deberá detraer el importe de las cantidades que el demandante ha venido pagando a la acreedora hipotecaria LIBERBANK S.A. por razón del préstamo a que se refiere el contrato de seguro desde el 3 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia de instancia, cantidad que deberá entregar al demandante don Carlos Daniel .

4º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe


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