Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 559/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100118

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 559/2014-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de procedimiento ordinario núm. 119/2013, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 559/2014, en los que es parte apelante, la demandada, CASDIBOCA S.L., con número de identificación fiscal B 70278528, domiciliada en A Coruña, calle Costa Rica, núm. 5-4º, representada por la procuradora doña Covadonga Valencia Vallina, bajo la dirección del abogado don Carlos Tomé Santiago; y siendo parte apelada, la demandante, NARMER 7 S.L., con número de identificación fiscal B 23597917, domiciliada en Jaén, Carretera 60560, K. 0, 43, representada por el procurador don Juan-Carlos Sánchez García, bajo la dirección de la abogada doña María-Vicenta Ruiz Patón; versando los autos sobre reclamación de cantidad sobre cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obras.

Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la entidad NARMER 7, S.L. contra la entidad CASDIBOCA, S.L., y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 61.345,54 €, incrementada con el interés legal pro mora desde el 10 de octubre de 2012, y todo ello, con imposición de costas a la demandada'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por Casdiboca, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Valencia Vallina.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personada y parte a la procuradora Sra. Valencia Vallina, en nombre y representación de la entidad mercantil Casdiboca, S.L., en calidad de apelante y se tiene por personado y parte al procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Narmer 7, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a la Sra. Presidenta a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 9 de febrero de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril del año en curso.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandada; alzándose esta última contra la citada resolución por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen parcialmente las pretensiones de la demanda en la cuantía de 22.375,33 €; a lo que se opone la parte apelada solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se pronuncia la demanda y la contestación, el problema se reduce a la actividad probatoria.

La finalidad de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada, concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes, afirma, siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento o justificación para dejar de resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y trascendental que no se ha acreditado.

La carga de la prueba, 'onus probando', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80 , 21-12- 81 , 5-6-82 , 27-7-95 , 30-12-97 , 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el período probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.

De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la válida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.

Por todo ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento .

TERCERO.- Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.

Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'La excepción de incumplimiento contractual, 'exceptio non adimpleti contractus', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, 'exceptio non rite adimpleti contractus', recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª' .

Los principios del respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ' SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ', en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .

Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que:

'La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que:

'Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación'.

Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '...la excepción 'non adimpleti contractus'...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).

CUARTO.-La relación contractual que une a las partes aquí litigantes, se deriva de un contrato de arrendamiento de obra suscrito en fecha 30-diciembre-2011, cuyo objeto es la 'rehabilitación de la torre y parte norte del Castillo de Jimena' (documento nº 1 unido con la demanda), cuyo importe ascendía a la suma de 75.606,06 €, habiéndose pagado por la demandada la suma de 14.260,54 € por lo que resta por abonar 61.345,54 € que es la suma reclamada en estos autos.

En esta alzada la parte demandada al plantear el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, reitera el contenido de la contestación por entender que no todos los trabajos que dice la actora han sido por ella ejecutados e incluso parte de éstos han sido defectuosamente realizados, lo que motivó que se tuviese que contratar a otras empresas para efectuarlos; solamente se reconoce por esta última la realización por la actora de parte de los trabajos, por importe de 22.375,33 €, negando lo demás y entendiendo que no le corresponde el pago del total reclamado.

El perito informante D. Pedro Enrique , al prestar declaración en el juicio al tiempo que ratifica su informe, añade que el mandante de la certificación nº 4 se corresponde con las obras ejecutadas, siendo frecuente que en las obras de rehabilitación se realicen obras fuera del proyecto, habiendo comprobado la obra in situ pudiendo observar que se corresponde con la documentación aportada, como así refleja en su informe haciendo constar en éste que:

De la visita de reconocimiento realizada al sito de referencia y del estudio de la documentación facilitada para la realización del presente informe cabe concluir lo siguiente:

1º Que por parte de la empres Narmer 7 S.L. han sido realizadas obras correspondientes o contenidas en el Proyecto de 'REHABILITACION DE LA TORRE Y PARTE NO RTE DEL CASTILLO DE JIMENA' en Jimena, que dicha obras han sido proyectadas y dirigidas por la D.F. de las mismas D. Edemiro en calidad de Arquitecto y por Dª Enma en calidad de Directora de Ejecución de las mismas.

2º Que las referidas obras fueron adjudicadas en su día a la Mercantil Casdiboca S.L. y que las mismas y en su totalidad a su vez fueron subcontratadas a la Mercantil Narmer 7 S.L. que es quien realmente las ejecutó, en el periodo de tiempo comprendido desde Enero a Abril de 2012 tal y como se refiere en la Certificación suscrita por los intervinientes Dirección de Obra, Dirección de Ejecución y Empresa adjudicataria.

3º Que la totalidad de las obras tal y como se desprende del Informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 25 de Abril de 2012, haciéndolo constar la propia Coordinadora de Seguridad y Salud durante la ejecución Dª Enma 'que los trabajos se han llevado a cabo exclusivamente, por trabajadores de la empresa Narmer 7 S.L.'.

4º Las obras referidas han sido ejecutadas concretamente y han sido entregadas en perfectas condiciones para su uso a la propiedad tal y como se ha podido constatar in situ durante la visita realizada.

5º Que el importe de ejecución material de la obras ejecutadas según se desprende de la Certificación nº 4 asciende a la cantidad de 67.434,24 €, cantidad susceptible de abono a la Contrata Principal Casdiboca S.L. y que el importe de ejecución material de las obras ejecutadas para esta por Narmer 7 S.L. en calidad de Subcontratista y susceptible de abono por parte de la contrata Casdiboca S.L. a la Subcontrata Narmer 7 S.L. asciende a la cantidad de 64.072,77 €.

Realizando un cálculo incluso superior al llevado a cabo por la propia actora.

Sin que su contenido hubiese quedado desvirtuado por la parte demandada-apelante, al encontrarnos con declaraciones testificales realizadas a instancia de las partes litigantes contradictorias, por lo que se otorga mayor eficacia probatoria al informe pericial, teniendo en cuenta sus explicaciones y datos analizados todo ello poniéndolo en relación con la documental aportada, concluyendo éste afirmando que las obras cuyo pago reclama el actor han sido por él efectuadas, incluso otorga a las mismas un importe superior al reclamado.

Sin que tampoco se hubiese probado por el apelante que las obras cuyo pago reclama el actor hubieran sido defectuosamente ejecutadas, puesto que del informe pericial obrante en autos ya citado, ha quedado demostrado que dicho perito comprobando las obras efectuadas, concluye afirmando que éstas han sido correctamente ejecutadas y han sido entregadas en perfectas condiciones para su uso a la propiedad.

Razones por las que, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( artículos 394 y 398 LEC .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29- septiembre-2014, por el juzgado de 1ª instancia nº 8 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario nº 119/13, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.


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