Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 125/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 50/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2015
FERROL Nº 1
ROLLO 50/15
S E N T E N C I A
Nº 125/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Bernardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. AQUILINO YAÑEZ DE ANDRES, y como parte demandada-apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. 'CASER', representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. FELIPE PATIÑO JUNQUERA, sobre RCLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA CIRCULACION DE VEHÍCULOS DE MOTOR.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 24-11-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DDOÑA CAROLINA FERNÁNDEZ DÍAZ, en nombre y representación de DON Bernardo , contra CAJA SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada:
1.- A abonar a DON Bernardo la cantidad de trece mil veintidós euros con ocho céntimos (13.022,08 euros), en concepto de principal, que se corresponden:
a.- 8.136,81 euros, en concepto de indemnización por incapacidad temporal, con inclusión de 10% de factor de corrección por perjuicios económicos.
b.- 3.174,46 euros en concepto de indemnización por lesiones permanentes, también con inclusión del 10% de factor de corrección por perjuicios económicos.
c.- 1.710,81 euros por gastos médicos, farmacéuticos y de desplazamiento acreditados.
d.- De los cuales ha de descontarse la suma de 11.311,41 euros, consignados por la demandada y ya entregados a la actora en el procedimiento correspondiente. Restando por abonarse, por consiguiente, la suma de 1.710,67 euros.
2.- Asimismo, a a bonar a la parte actora el interés previsto en el Código Civil que haya devengado el principal pendiente de abono desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución; y los previstos en el art. 576 desde la fecha de la misma y hasta el completo pago del indicado principal.
3.-Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ferrol en fecha 24 de noviembre de 2014 , que estimó en parte la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 25 de febrero de 2012, interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, Don Bernardo , por cuanto discrepa sobre el quantum indemnizatorio fijado a su favor en la sentencia apelada, dado que resultó lesionado en el accidente de trafico vial, aduciendo diversos motivos sobre determinados conceptos indemnizatorios que se deniegan en la sentencia apelada y las cuantías que se fijan para algunos de los admitidos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los días de incapacidad temporal, en la sentencia apelada se conceden 133 días de curación, de los cuales 128 días impeditivos, el resto como no impeditivos, el Juzgador 'a quo' toma como fundamento de su decisión el informe medico forense emitido en el juicio de faltas, y del mismo descarta relación causal con el accidente la patología del hombro derecho en el lesionado. Se sostiene por la parte apelante que debe ser admitido el tiempo de curación reclamado en demanda, de conformidad con los demás informes médicos obrantes en autos, por cuanto de los mismos resulta acreditado que la rotura del labrum es de origen traumático, no degenerativo, y puede concluirse que tiene causa con el accidente de trafico sufrido, aun cuando no fuese diagnosticada hasta la prueba de RMN practicada el día 4 de julio de 2012.
Ciertamente el medico forense siguió la evolución del lesionado y emite informe de sanidad el día 2 de enero de 2013, siendo el diagnostico de urgencias de policontusiones, examinó al paciente y conoció los distintos informes médicos que le iba entregando, y no reconoce patología a nivel de hombro derecho, al referir que el reconocimiento por él realizado en fecha 12 de junio de 2012 el lesionado no manifiesta dolor a dicho nivel, haciéndose primera referencia a dicha patología después, y emite un informe ciertamente extenso, exhaustivo y detallado, y toma como fecha de estabilización de la lesiones, a los efectos del computo del periodo de incapacidad temporal, la de finalización del tratamiento rehabilitador en el servicio del Hospital General 'Juan Cardona' de Ferrol de fecha 6 de julio de 2012.
Ahora bien, contamos con otros informes médicos, como el del Dr. Inocencio , especialista en traumatología, aportado con la demanda, el informe del Dr. Narciso , medico traumatólogo del Sergas, y el emitido por el perito designado por el Juzgado, Dr. Sixto , médico especialista en traumatología y ortopedia, que comparece en juicio y se ratifica una vez examinado todo el historial médico del lesionado, y todos concluyen, que la rotura del labrum se produce a causa de un traumatismo, siendo a la exploración muy difícil de detectar, no aportando la misma información o datos suficientes para su diagnostico, encontrándose en el presente caso el dolor que causa enmascarado con el dolor referido por el lesionado a nivel de cuello, cervicalgía irradiada a extremidad superior derecha con parestesias, en el servicio de urgencias se aprecia contractura de trapecios y escalenos. El diagnostico de rotura del labrum antero-superior y anterior, cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular, que impronta el supraespinoso en la unión miotendinosa se produce con la RMN de hombro derecho practicada el día 4 de julio 2012. Se propone en fecha 24 de abril de 2013 intervención quirúrgica (artroscopia) por inestabilidad del hombro derecho, que se lleva a efecto el día 24 de septiembre de 2013 en COT Hospital General, produciéndose el alta hospitalaria el día 25 siguiente, iniciando tratamiento rehabilitador el 20 de noviembre de 2013, que concluye el día 7 de marzo de 2014, causando alta médica.
Salvo el Dr. Juan Miguel , médico de familia y valorador del daño corporal, que descarta con el Medico Forense la relación causal de la rotura del labrum con el accidente, los demás médicos especialistas en traumatología informantes consideran que es rarísimo que pueda tener causa degenerativa tal fractura, de tal modo que no se suele producir de otra forma que no sea a consecuencia de una caída, golpe en el hombro o luxación del anillo fibroso.
Consecuentemente con lo expuesto, no podemos concluir de otro modo que la rotura del labrum del hombro derecho del actor se encuentra en relación causal con el accidente de circulación, no debemos olvidar que se produjo cuando el actor conducía un ciclomotor que entra en colisión con un turismo, asegurado en la compañía aseguradora demandada, cuyo conductor no respeta una señal de stop, interceptando de tal modo su trayectoria preferente, atendido en el servicio de urgencias del hospital Arquitecto Marcide con diagnostico policontusionado a distintos niveles, y por tanto resulta acreditado el periodo de incapacidad temporal que se reclama en demanda, de conformidad con los informes médicos aportados a los autos del perito judicial Don. Sixto , que reitera el informado por el Dr. Bernardino , y más concretamente con el alta medica dada el 7 de marzo de 2014, con estabilización de las secuelas.
Por lo que procede estimar el recurso de apelación en este punto, fijando el total de los días de incapacidad temporal los 486 reclamados en demanda, para no incurrir en incongruencia, de los cuales 2 son hospitalarios (2 x 71,84), 371 impeditivos (371 x 58,41), y 113 no impeditivos (113 x 31,43). Lo que supone, aplicando la actualización del baremo del 2014, atendiendo al alta médica de sanidad, la suma de 25.365,38 euros, que incrementado con el factor de corrección del 10% apreciado en la sentencia apelada resulta la cantidad de 27.901,91 euros por el concepto indemnizable de incapacidad temporal.
TERCERO.- Por otra parte, se reconoce en la sentencia apelada la lesión permanente de agravación de artrosis previa a nivel cervical, concediendo 2 puntos por dicha secuela, y por perjuicio estético ligero, otros 2 puntos, frente a ello la parte recurrente estima que de ser apreciada en esta alzada la relación causal con el accidente la rotura del labrum, deben ser reconocidas las limitaciones permanentes derivadas de las dolencias del hombro derecho, que efectivamente deben ser indemnizadas. Y así limitación para la abducción más del 90º (perdida de 70º), limitación para la anteropulsión de hombro entre 70º y 140º (actual 115º) y la de hombro doloroso, y concedemos respectivamente para cada secuela 3, 4 y 2 puntos. Total 11 puntos por secuelas fisiológicas reconocidas, y 2 puntos por perjuicio estético, que multiplicados por el valor del punto (848,45 y 744,65 euros), atendiendo a la edad del lesionado al momento del accidente, resulta la cantidad, una vez sumada, de 10.824,25 euros, que incrementado con el factor del 10%, asciende la indemnización por lesiones permanentes a la cantidad de 11.906,67 euros.
CUARTO.- Por último, en cuanto al concepto de incapacidad permanente parcial reclamado, en base a las secuelas derivadas del accidente de circulación, que afirma el apelante le dificultan, sin impedirlas, el desempeño de sus ocupaciones o actividades habituales, incluido el desempeño de su profesión de cocinero, debido fundamentalmente a las limitaciones en la movilidad del hombro derecho, que le exige suplementario esfuerzo físico, por lo que estimamos limita de forma permanente y parcial no sólo su vida laboral, también sus actividades normales de la vida diaria, y por ello concedemos la cantidad prudencial de 3.000 euros por tal factor de corrección.
QUINTO.- En definitiva, la indemnización que tiene derecho la parte actora sumados todos los conceptos de aplicación asciende a la suma de 44.519,39 euros, incluidas las cantidades que se conceden en la sentencia apelada por diversos gastos médicos de los que aporta factura acreditativa, y deducida la cantidad consignada por la aseguradora demandada y entregada a la actora a cuenta en su momento de 11.311,22 euros, resulta la cantidad objeto de condena en 33.208,17 euros.
SEXTO.- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo, como tenemos repetidamente declarado, se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, con relación a la demandada, mientras que, como aquí acontece, en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.
SEPTIMO.- La estimación en parte del recurso de apelación formulado conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada, como tampoco de las originadas en primera instancia cuando es estimada en parte la demanda formulada ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol , la que revocamos en el sentido de fijar la indemnización a favor de D. Bernardo en la cantidad de 33.208,17 euros por todos los conceptos reclamados en demanda, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC de conformidad con lo dispuesto en el fundamento sexto de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de condena de las costas originadas en la alzada.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
